SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO y LUISA INES SILVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Florida en los Estados Unidos, titulares de la cedula de identidad NºV-5.539.346 y V-5.534.217 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Ciudadanos JAIME CEDRE CARRERA e IBRAHIM SAID BETANCOURT JORGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos.V-17.720.752 y V-26.901.981respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.174.038 y 308.564en su orden de mención.

MOTIVO: EXEQUATUR

EXPEDIENTE: AP71-S-2021-000017

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de agosto de 2.021 correspondiendo a esta alzada el conocimiento del presente juicio.
En fecha 16 de agosto de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud de exequátur, en la cual se acordó librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de septiembre de 2021, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de la entrega de la boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público.
Seguidamente, en fecha 15 de octubre de 2021, compareció la ciudadana SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, consigno escrito de alegatos señalando que no tiene objeción en la presente solicitud.
Seguidamente, este tribunal pasa a decidir sobre la misma.
MOTIVA
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados por el representante judicial de los solicitantes el cual consignó lo siguiente:

• Marcado Anexo “A” (folios 5 al 8) Original del Poder otorgados los abogados JAIME CEDRE CARRERA e IBRAHIM SAID BETANCOURT JORGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos.V-17.720.752 y V-26.901.981 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.174.038 y 308.564 respectivamente, ante la Notaria Publica del Estado de Florida, de fecha 28 de junio de 2.021, debidamente apostillado en el Estado de Florida Condado Miami-Dade, bajo el Nº 2021-88156, el cual fue otorgado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO y LUISA INES SILVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Florida en los Estados Unidos, titulares de la cedula de identidad NºV-5.539.346 y V-5.534.217 en su orden de mención. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, se puede constar como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes. Así se establece.
• Marcado Anexo “B” (folios 10 al 17)Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Onceavo En y Para el Condado de DADE, Estado de Florida, División Familiar, en fecha 7 de mayo de 2.019, que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO y LUISA INES SILVA, plenamente identificados en autos, la cual se encuentra debidamente apostillada en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 29 de mayo de 2019, bajo el Nº 2019-59093,traducida del idioma Inglés al español por la ciudadana OLGA JOSEFINA RAMONA GONZALEZ DE DIAZ, quien se identificó como Intérprete Público Jurado de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según Gaceta oficial Nº 29.600, de fecha 2 de Septiembre de 1971,traducción realizada el 29 de mayo de 2019. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos señalados. Así se establece.
• Marcado Anexo “C” copia del Acta de Matrimonio Nº 12, de fecha 3 de abril de 1.984, entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO y LUISA INES SILVA, titulares de la cedula de identidad NºV-5.539.346 y V-5.534.217 respectivamente, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en el cual se desprende el vínculo matrimonial que existió entre dichos ciudadanos. Así se establece.

Ahora bien, vista la Sentencia dictada por la Corte del Circuito Judicial Onceavo En y Para el Condado de DADE, Estado de Florida, División Familiar, en fecha 7 de mayo de 2.019,la cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanosFRANCISCO JAVIER REYNA BELLO y LUISA INES SILVA, titulares de la cedula de identidad NºV-5.539.346 y V-5.534.217 respectivamente, decidieron por mutuo acuerdo solicitar la disolución del matrimonio ante la Corte de Circuito del Circuito Judicial Onceavo En y Para el Condado de DADE, Estado de Florida, División Familiary que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido, quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 3 de abril de 1.984, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Onceavo En y Para el Condado de DADE, Estado de Florida, División Familiar,el cual declaró disuelto el lazo matrimonial existente entre los ciudadanosFRANCISCO JAVIER REYNA BELLO y LUISA INES SILVA, titulares de la cedula de identidad NºV-5.539.346 y V-5.534.217 respectivamente.
Considera necesario este juzgador señalar que no obstante la solicitud del exequátur realizada por los abogadosJAIME CEDRE CARRERA e IBRAHIM SAID BETANCOURT JORGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos.V-17.720.752 y V-26.901.981 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.174.038 y 308.564 respectivamente, quienes actúan en representación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO y LUISA INES SILVA, según poder otorgado ante la Notaria Publica del Estado de Florida, de fecha 28 de junio de 2.021, debidamente apostillado en el Estado de Florida Condado Miami-Dade, bajo el Nº 2021-88156, por lo que se evidencia que ambas partes se encuentran debidamente informadas del asunto y a derecho.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO y LUISA INES SILVA, titulares de la cedula de identidad NºV-5.539.346 y V-5.534.217 respectivamente, hecha por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Onceavo En y Para el Condado de DADE, Estado de Florida, División Familiar, en fecha 7 de mayo de 2.019, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, con el motivo que contempla nuestra legislación para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, la “SENTENCIA FIRME DE DISOLUCIÓN SIMPLIFICADA DE MATRIMONIO” tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata, del texto mismo del acto, siendo que la misma cumple con los requisitos establecidos en la corte del circuito del onceavo circuito judicial en y para el condado de Miami- Dade, Florida, lo cual expresa lo siguiente: “… el matrimonio de LUISA INES SILVA y FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO está roto de manera irremediable y se les concede a las partes mediante la presente una Sentencia Definitiva de Disolución de matrimonio a vinculo…”
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
El tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que ambas partes tenían su estadía habitual en el Estado de Florida en los Estados Unidos de América.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informados del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada dela Corte de Circuito del Circuito Judicial Onceavo En y Para el Condado de DADE, Estado de Florida, División Familiar, en fecha 7 de mayo de 2.019, debidamente apostillada, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 13 al 19 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.
Por lo que en razón a las anteriores consideraciones de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por la apoderada judicial de los solicitantes, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la mencionada Ley, siendo que no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice con los objetivos de las normas venezolanas, y que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, apreciándose un proceso conocido y sentenciado definitivamente en fecha 7 de mayo de 2019, por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Onceavo En y Para el Condado de DADE, Estado de Florida, División Familiar, en fecha 7 de mayo de 2.019, que no colide o choca con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso. Y así se declara.
De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ELPASE DEL EXEQUÁTUR y CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio dictada en fecha 7 de mayo de 2019, por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Onceavo En y Para el Condado de DADE, Estado de Florida, División Familiar, en fecha 7 de mayo de 2.019, entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO y LUISA INES SILVA, titulares de la cedula de identidad NºV-5.539.346 y V-5.534.217 respectivamente, según Copia del Acta de Matrimonio Nº 12, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia Nacional y 162º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.


EL SECRETARIO.,

Abg. MUNIR SOUKI.
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2021-000017.


EL SECRETARIO.,

Abg. MUNIR SOUKI.
LTLS/YC/yeli.