REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de octubre de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-R-2021-000152.
Demandante: ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.424.153.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Alberto Calanche Bogado, Daniel Caetano Alemparte, Raymond Orta Martínez y Nellitza Juncal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.148, 224.821, 40.518 y 91.726, respectivamente.
Demandados: ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ y LELIS ANTONIO ORTIZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.917.935 y V-6.913.125, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Lelis Ortiz Verhooks, Azael Socorro Morales y Mariann Salem Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.724, 20.316 y 67.150, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Contrato de Renta Vitalicia.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de nulidad de contrato de renta vitalicia que incoara la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ, contra los ciudadanosALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ y LELIS ANTONIO ORTIZ ÁLVAREZ, todos identificados, mediante decisión del 26 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“PRIMERO: La PRESCRIPCIÓN de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, DANIEL CAETANO ALEMPARTE Y RAYMOND ORTA MARTINEZ, abogados en ejercicio, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, con ocasión al contrato de renta vitalicia suscrito el 12 de diciembre de 2006.
SEGUNDO:SIN LUGAR la acción subsidiaria de resolución de contrato intentada por la parte actora.
TERCERO:SIN LUGAR la acción subsidiaria de revisión del contrato.
CUARTO:SIN LUGAR la acción subsidiaria de cumplimiento de contrato…”
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 10 de agosto de 2021, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
Por acta de fecha 13 de agosto de 2021, el Juez a cargo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa.
En fecha 18 de agosto de 2021, este Tribunal le dio entrada al expediente, ordenándose librar oficio al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de agosto de 2021, exclusive, hasta el 13 de agosto de 2021, inclusive, a los fines de determinar con precisión los lapsos sustanciales, recibiendo las resultas del mismo en fecha 23 de agosto de 2021.
En fecha 24 de agosto de 2021, este Tribunal dictó auto de certeza, dejando constancia que por ante el Juzgado remitente transcurrieron tres (3) días de despacho siguientes al auto que fijó el término para la presentación de los informes, y que se recibió la presente causa en fecha 18 de agosto de 2021, por lo que se dejó constancia que el 24 de agosto de 2021, era el octavo (8vo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que únicamente la parte demandada hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su escrito de informes.
Por auto de fecha 09 de septiembre de 2021, se fijó el lapso para la presentación de observaciones a los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 21 de septiembre de 2021, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora sostuvo, que el día 12 de diciembre de 2006, en la ciudad de Weston, Estado de Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, el Notario Público del Estado de Florida, ciudadano Jorge Márquez, bajo el No. 1113, su representada y su cónyuge ciudadano Javier Emiro Sosa Totesaut, suscribieron con los ciudadanos Alicia Fernanda Parra de Ortiz y Lelis Antonio Ortiz Álvarez, un documento denominado cesión a cambio de una renta vitalicia, mediante el cual se efectuaron una serie de cesiones de títulos mercantiles constituidos por acciones, cuotas de partición y derechos, a saber: treinta y siete acciones nominativas de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO UNIBAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1994, bajo el No. 07, Tomo 169-A-Sgdo.; dieciséis mil quinientas acciones nominativas de la empresa COMPLEJO EDUCATIVO PARRA DIAZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de octubre de 1985, bajo el No. 54, Tomo 16-A y su reforma total inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 09 de julio de 2001, bajo el No. 13, Tomo 129-A-Pro.; ciento cincuenta cuotas de participación de un mil bolívares, cada una que representa el 50% de la sociedad de responsabilidad limitada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el No. 48, Tomo 85-A Sgdo., expediente No. 577.964; setecientas mil acciones nominativas de la sociedad mercantil INVERSIONES VARG-UNI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1998, bajo el No. 47, Tomo 45-A-Sgdo, expediente No. 578450; ochenta y cinco mil acciones nominativas de la sociedad mercantil INVERSIONES UNIVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de marzo de 1998, bajo el No. 48, Tomo 85-A-Sgdo, expediente No. 577.964; cincuenta acciones nominativas de la sociedad mercantil GRUPO PARRA DIAZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de diciembre de 1993, bajo el No. 51, Tomo 115-A-Sgdo.; un mil cuotas de participación de un mil bolívares que representan el 50% de la propiedad de la sociedad civil UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, inscrita en el Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1986, bajo el No. 24, Tomo 3, Protocolo Primero.
Asimismo, señaló que dentro de lo acordado están treinta y siete acciones nominativas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RETCRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2001, bajo el No. 40, Tomo 131-A-Sgdo.; la totalidad de los derechos de la sociedad civil S.I.S. SISTEMA INTEGRAL DE SALUD, inscrita en el Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1996, bajo el No. 32, Tomo 15, Protocolo Primero; doscientas cincuenta acciones nominativas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ERIKA JOTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de diciembre de 2001, bajo el No. 71, Tomo 616-A-Qto, expediente No. 482.561; doscientas cincuenta acciones nominativas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CRETER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de octubre de 2003, bajo el No. 50, Tomo 820-A, expediente 493.498; doscientas cincuenta acciones nominativas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EDUPAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de diciembre de 2001, bajo el No. 73, Tomo 616-A-Qto., expediente No. 482.559; doscientas cincuenta acciones nominativas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RRAPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de agosto de 2001, bajo el No. 48, Tomo 160-A-Pro.; doscientas cincuenta acciones nominativas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SOCIVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de diciembre de 2001, bajo el No. 72, Tomo 616-A- Qto, expediente 482.562.
Así como doscientas cincuenta acciones nominativas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA UNIPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de agosto de 2001, bajo el No. 57, Tomo 160-A-Pro.; doscientas cincuenta acciones nominativas de la sociedad mercantil ADMINISTRATIVA LEALCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de octubre de 2003, bajo el No. 48, Tomo 820-A, expediente 493.499; doscientas acciones nominativas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ERILELIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de diciembre de 2001, bajo el No. 51, Tomo 820-A, expediente 493.500; quinientas acciones nominativas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ZOBEALY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de septiembre de 2000, bajo el No. 17, Tomo 454-A-QTO, expediente 473.450; doscientas cincuenta acciones nominativas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RETCRECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de marzo de 2004, bajo el No. 40, Tomo 884-A, expediente 493.497; doscientas cincuenta acciones nominativas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FERLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de octubre de 2003, bajo el No. 49, Tomo 820-A, expediente 493.496.
Asimismo, ciento cincuenta acciones nominativas de la sociedad mercantil ESCUELA BASICA MARIANO TALAVERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de agosto de 2003, bajo el No. 16, Tomo 114-A; doscientas cincuenta acciones nominativas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FER-PA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de diciembre de 2001, bajo el No. 70, Tomo 661-A-QTO, expediente 482.560; ciento cincuenta acciones nominativas de la sociedad mercantil INVERSIONES HAPPY CAMP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de diciembre de 1996, bajo el No. 35, Tomo 675-A-Sgdo.; ciento cincuenta acciones nominativas de la sociedad mercantil I.C.A.N.E. INSTITUTO DE CAPACITACION DEL NIÑO CON NECESIDADES ESPECIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de noviembre de 1996, bajo el No. 16, Tomo 613-A-Sgdo, expediente 538.200; la totalidad de los derechos de la FUNDACION UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, Distrito Federal Caracas en fecha 09 de septiembre de 1981, tercer trimestre, bajo el No. 7, Tomo 34, Protocolo Primero; y la totalidad de los derechos de la ASOCIACION CIVIL JARDIN DE INFANCIA GRAN MAMA, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 3, Tomo 6, Protocolo Primero en fecha 14 de julio de 1989.
Arguyó que en el contrato de renta vitalicia, se estipuló como contraprestación de la cesión de esa voluminosa cantidad de derechos que representan innumerables bienes inmuebles, fondos de comercio, sociedades civiles con fines de lucro, una renta que dijeron los cedentes ser vitalicia, por la cantidad equivalente a treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 35.000,00 USD) mensuales, pagaderos en la cuenta corriente de su mandante, señalando que a los solos y únicos efectos del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha, dicha suma señala se fijó en la cantidad de setenta y cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 75.250.000,00) convertido a la tasa oficial de cambio vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, de dos mil ciento cincuenta bolívares (bs. 2.150,00) por cada dólar.
Que en dicho convenio se efectuaron importantes cesiones de activos con un valor que estimamos actualizado e indexado en dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), que a su decir fue bajo una figura engañosa y nula de pleno derecho, ya que indica que el contrato de renta vitalicia comienza diciendo textualmente “Yo, ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, (…) cedo en propiedad a cambio de una renta vitalicia a la señora ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ (…) los siguientes bienes muebles (…)”, aduciendo que dicha cesión carece de precio determinado e individual de cada una de las veinte y siete (27) cesiones que comprendieron un cumulo de acciones, cuotas de participación y derechos, por lo cual señaló que resultó imposible para el Fisco Nacional el cobro de los impuestos sobre la renta correspondiente para ese tipo de operaciones, y por ese solo hecho a su decir las mencionadas cesiones resultan nulas de pleno derecho, ya que dicha omisión resultó a su decir perjudicial al Estado, señalando que dejó de recibir los respectivos tributos que por dicha operación se generaron y no fueron pagados al Fisco Nacional.
Que pretende con la interposición de la presente demanda es proteger el interés general y particular, en el sentido que su mandante se vio perjudicada patrimonialmente por la no definición de los precios individuales de cada cesión, lo cual con creces no hubiese sido la renta estipulada en el contrato de marras, por lo que a su decir dicho contrato es nulo, ya que no se estipuló en el contenido del mismo uno de los elementos para su existencia, como lo es el precio, infringiendo el dispositivo contenido en el artículo 1.791 del Código Civil.
Que se incumplió el establecimiento real de la renta vitalicia que se fijó en el equivalente para ese momento a treinta y cinco mil dólares ($35.000,00 USD) mensuales, de que si la acreedora de la pensión moría antes que la beneficiaria de la misma, dicha pensión vitalicia quedaba extinguida y no era transferible la obligación a los herederos de la parte actora, por lo que arguye que se viola así el principio de orden público, el cual se traduce en que toda persona que contrae una obligación lo hace para sí y sus herederos o causahabientes, por lo que de ser así se ocasionaría un inusitado enriquecimiento sin causa a los eventuales herederos de la señora Alicia Parra Díaz, y sus eventuales herederos tal y como lo consagra el dispositivo sustantivo civil contenido en el artículo 1.163.
Que dicha estipulación viola otro requisito esencial para la validez del contrato de renta vitalicia, esto es que dure para toda la vida del beneficiario, lo que le hace concluir que dicho elemento esencial, no puede estar supeditado a que el deudor de la pensión fallezca, ya que el requisito es que indistintamente que dicho deudor fallezca o no la pensión se debe cumplir, por lo que al condicionar el pago de la renta al hecho de que muriera la señora Alicia Parra Díaz, trastoca a su decir el núcleo del propio contrato, acarreando así su nulidad por la violación de normas de orden público.
Que la falsa renta vitalicia quedó sujeta a nulidad bajo las siguientes condiciones: 1) si los bienes dejaban de producir rentas; 2) si fueren expropiados por causa de utilidad pública o social; 3) si se suspendieren o cancelaren las concesiones de prestación de servicios otorgadas por el estado; 4) y lo más absurdo a su decir si la señora Alicia falleciere o se inhabilitara, se consideraría extinguida; 5) asimismo si la matricula, es decir, el número de alumnos o estudiantes de la Sociedad Civil Universitaria José María Vargas o el Colegio Universitario Monseñor de Talavera, disminuyere en más de un diez por ciento (10%), la renta vitalicia se reduciría proporcionalmente al porcentaje de reducción de estudiante y/o matricula de las aludidas personas jurídicas Universidad José María Vargas y Colegio Universitario Monseñor de Talavera.
Señaló que las condiciones a las que fue sometida la renta vitalicia acarrean la nulidad absoluta, ya que a su decir desnaturalizan la esencia del contrato ya que el núcleo del mismo es que se asegure la renta de por vida al beneficiario, es decir, unos ingresos que le generen cierta seguridad económica y no estar en un estado de incertidumbre como alega estarlo su mandante, quien cedió un importante capital a cambio de la aludida renta.
Que las causales de extinción de la renta vitalicia son absurdas y dolosas, ya que supeditan el pago de la renta a la eventual rentabilidad de dos bienes, sin tomar en cuenta el resto de los demás bienes, señalando que jamás pueden considerarse vitalicia una renta que no depende solamente de la vida del beneficiario, sino de la vida y capacidad del acreedor de dicha renta, quien se ha beneficiado con la rentabilidad del cincuenta por ciento (50%) de cuantiosos bienes que generan frutos muy superiores a la de la renta fijada, violando según señala lo dispuesto en el artículo 1.797 del Código Civil.
Que en el presente caso se estableció una renta vitalicia por un monto de treinta y cinco mil dólares de los Estado Unidos de Norteamérica ($35.000,00 USD), pero estando la acreedora en conocimiento de la rápida devaluación que sufría la moneda de curso legal en Venezuela, señaló que estableció una clausula que dicha pensión en dólares se tenía que pagar al dólar oficial, por lo que a su decir se enriqueció inusitadamente en perjuicio del cuantioso patrimonio de su mandante, quien señala que lo percibido por concepto de dicha renta, no representa ni el valor del capital ni muchos menos el valor de los frutos que actualmente generan las acciones, derechos y cuotas de partición reflejadas en las veinte y siete (27) cesiones efectuadas por la parte actora a su hermana Alicia Parra Díaz.
Que en una renta vitalicia onerosa debe existir una transmisión de la propiedad previo el cumplimiento de los elementos fundamentales de cualquier contrato, como lo son: el consentimiento, el objeto y la causa, que según señala, serian los elementos esenciales de cualquier negocio jurídico, arguyendo que en el caso de marras existen elementos especiales propios de cada contrato, y en el caso de la renta vitalicia además del precio, señala que debe privar el elemento de por vida del beneficiario, cuestión que indica no haberse consagrado en el cuerpo del mismo, señalando que agravo los eventuales efectos de dicha convención en perjuicio de la parte actora al establecer clausulas de extinción que se traducen en imprevisibles hechos que escapan de la naturaleza jurídica del contrato, colocando a su mandante en un estado de total desequilibrio patrimonial y como consecuencia de ello, señala que la inexistencia del contrato por violación de normas de orden público, y señaló que la convención es nula en todas y cada una de sus partes.
Alegó que el precio debió ser determinado o determinable, lo cual a su decir no se estableció en su contenido, señalando que no se indicó el precio individual de los bienes transferidos, y además se indicó en la renta vitalicia muchas condiciones resolutorias que extinguían la obligación del pago.
Señaló que las condiciones resolutorias, como lo fue la eventual muerte de la acreedora antes de la muerte de la beneficiaria de la pensión sin que fuere posible la transferencia a sus herederos o causahabientes, consiste a su decir en una violación de una norma de orden público y que por tanto no podría relajarse por convenios particulares, suponiendo tal condición que los herederos y cónyuge de la acreedora, tenían la posibilidad de ser propietarios absolutos tanto del 50% de los bienes adquiridos, como del otro 50% que automáticamente le correspondería por herencia.
Que en la renta vitalicia que se dio aparentemente a contraprestación de considerables bienes todos rentables, señalando que en su mayoría son compañías mercantiles en plena actividad y con cuantiosos dividendos, quedo sometida a una reducción o extinción conforme a la disminución de los dividendos en relación con la reducción de la matricula y hechos de expropiaciones, supuestos estos que a su decir no son procedentes por razones de orden público, por cuanto supeditar la reducción o extinción de la pensión vitalicia al hecho de reducciones de matricula a la buena o mala administración del que ejercía las nuevas directivas y no la cedente constituiría un avieso contrato falto de equidad.
Que sometieron a condición de abstención del pago de la pensión por razones de expropiación por causa de utilidad pública, lo cual señala ser completamente injusto, toda vez que la indemnización le quedaría a la ciudadana Alicia Parra y su cónyuge, pudiendo dejar a la parte actora y a su familia en un estado absoluto de pobreza, mientras su hermana menor y familia vivían en la más absoluta opulencia.
Solicitó la nulidad del contrato de renta vitalicia suscrito en fecha 12 de diciembre de 2006, en la ciudad de Weston, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica ante el Notario Público del Estado de Florida, ciudadano Jorge Márquez, bajo el No. 1113, documento apostillado según nota de apostilla de fecha 14 de diciembre de 2006, No. 2006-88130, y posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de julio de 2007, bajo el No. 62, Tomo 102-A-Pro, expediente mercantil No. 193545, documento este debidamente legalizado en fecha 27 de mayo de 2015, según nota de legalización suscrita por la abogada María Virginia Mendoza Registradora Auxiliar (E) del Registro Principal del Distrito Capital. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la nulidad de todas y cada una de las veinte y siete (27) cesiones de derecho, acciones y cuotas de partición, y la restitución del cargo que ostentaba la ciudadana Zobeida Marina Parra Díaz, como miembro vitalicio de la Universidad José María Vargas.
Asimismo, solicitó de manera subsidiaria, la resolución del contrato de renta vitalicia, suscrito en fecha 12 de diciembre de 2006, en la ciudad de Weston, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica ante el Notario Público del Estado de Florida, ciudadano Jorge Márquez, bajo el No. 1113, documento apostillado según la nota de apostilla de fecha 14 de diciembre de 2006, No. 2006-88130, y posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de julio de 2007, bajo el No. 62, Tomo 102-A-Pro, expediente mercantil No. 193545, legalizado en fecha 27 de mayo de 2015, según nota de legalización suscrita por la abogada María Virginia Mendoza Registradora Auxiliar (E) del Registro Principal del Distrito Capital, solicitando la resolución de todas y cada una de las veinte y siete (27) cesiones de derechos, acciones y cuotas de partición, así como también a la restitución del cargo que ostentaba la señora Zobeida Marina Parra como miembro vitalicio de la Universidad José María Vargas, así como solicitó el pago de los daños y perjuicios causados por la resolución anticipada del contrato de renta vitalicia, por lo que solicitaron una experticia complementaria del fallo.
Señaló que los demandados no constituyeron garantías para su cumplimiento sino que más bien constituyeron condiciones gravosas para que efectivamente de un momento a otro se libraran del cumplimiento, colocando el contrato en un desequilibrio patrimonial escandalosamente exagerado.
Asimismo, como acción subsidiaria solicitó el cumplimiento del contrato antes mencionado, señalando que desde que fue establecido el control de cambio en Venezuela, han coexistido varios sistemas para el régimen de divisas, pero que la parte demandada a su decir de manera maliciosa, fraudulenta y dolosa, sin previo acuerdo y sin el menor escrúpulo decidió pagar las pensiones vitalicias al cambio del dólar preferencial para bienes y servicios, lo cual es actualmente el dólar DIPRO a razón de diez bolívares (Bs. 10,00) por dólar lo cual constituye una exabrupto ya que actualmente la parte actora percibe una renta mensual de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), lo cual no significa ni el uno (1%) de las rentas que generan el capital representado en la veinte y siete (27) cesiones.
Señaló que es un hecho ajeno al régimen cambiario implementado en Venezuela, pero que es un hecho doloso en que la parte demandada a su decir cancelara dicha renta al cambio o a la tasa más baja, por lo que solicitaron el cumplimiento del contrato de renta vitalicia, así como también al pago indexado de todas y cada una de las pensiones mensuales que fueron canceladas a la tasa oficial más baja, siendo a su decir lo correcto cancelarlas al sistema del dólar flotante o DICOM conforme a las regulaciones consagradas en el Banco Central de Venezuela, y el pago mensual de la renta vitalicia conforme a la tasa oficial del dólar DICOM a partir de la ejecución del fallo definitivo en el entendido que si existiera un cambio del régimen cambiario, las pensiones serían ajustadas al cambio más beneficioso para la parte actora dentro de los límites legales previstos por el estado venezolano, en cuanto al régimen de divisas.
Posteriormente, por medio de escrito de fecha 20 de octubre de 2016, la parte actora reformó la demanda, solicitando respecto a la acción subsidiaria de resolución de contrato de renta vitalicia, el pago indexado de todas y cada una de las pensiones mensuales que fueron canceladas a su decir a la tasa oficial más baja, lo cual fue desde noviembre de 2012, hasta la fecha y las que se vayan generando hasta la publicación del fallo definitivo, y las cuales consisten en la suma de las diferencias entre lo pagado y lo que hubiese debido pagar, y que a su decir sería lo correcto cancelarlas conforme al tipo de cambio del sistema del dólar flotante o DICOM de acuerdo a las regulaciones consagradas en el Banco Central de Venezuela, por lo que solicitó una experticia complementaria del fallo.
Asimismo, solicitó el pago de los daños y perjuicios causados por la resolución del contrato de renta vitalicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, por lo que solicitaron una experticia complementaria del fallo, señalando que las rentas que generaron el capital reflejado en las acciones, derechos y cuotas de partición cedidas fueron muy inferiores a la renta vitalicia constituida a favor de su mandante para el momento de suscripción del contrato, por lo que solicitó que la parte demandada sea condenada a pagar una indemnización por daños y perjuicios sufridos y que consisten en la suma de las diferencias entre lo pagado y lo que hubiese debido pagar utilizando como referencia sugerida el dólar flotante o dólar dicom, el cual estimaron en la suma de tres billones y medio de bolívares (Bs.3.500.000.000,00), y en ese mismo sentido, solicitó se condenara a la parte demandada a pagar las costas, costos procesales y gastos de ejecución de la sentencia.
Señaló que de la narración de los hechos se desprende que la parte demandada no constituyó garantía para su cumplimiento, sino que más bien constituyeron condiciones gravosas para que efectivamente de un momento a otro se libraran del cumplimiento, colocando el contrato en un desequilibrio patrimonial escandalosamente exagerado.
Que a todo lo largo de la narración de los hechos en el escrito libelar se puede evidenciar a su decir la relación de causalidad que se traduce en la conducta abusiva y arbitraria de los demandados y el daño patrimonial ocasionado presuntamente a su mandante, que según señala fue producto de dicha conducta.
Solicitó que la acción subsidiaria de resolución de contrato sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.
Arguyó respecto a la acción subsidiaria de revisión de contrato, que a partir del 12 de noviembre de 2012, los demandados decidieron a su decir de manera arbitraria y abusiva cumplir con el pago de las pensiones mensuales por concepto de renta vitalicia al tipo de cambio oficial preferencial, lo cual era para entonces a razón de seis bolívares con treinta céntimos por Dólar (Bs. 6,30) lo cual a su decir trajo como consecuencia un grave perjuicio al patrimonio de su mandante, señalando que la cesión inconsulta de la parte demandada representa un abuso de los derechos contractuales al obligar a su mandante a aceptar parámetros de valor que es completamente desvirtuado por eventos absolutamente imprevisibles al momento en el cual se suscribió el contrato de renta vitalicia.
Que dicha conducta contravino la intención de las partes en el momento de la suscripción del aludido contrato, lo que no era otra cosa que la parte actora recibiera una suma de dinero que le permitiera de por vida sufragar sus gastos de manutención tanto de ella como de su familia, y señaló que dicha situación trajo como consecuencia un excesivo y reiterado desbalance contractual siempre y solamente hacia una sola de las partes, y un desproporcionado beneficio para la ciudadana Alicia Parra, lo cual a su decir atenta contra el principio de buena fe y equidad que debe de existir según lo establecido en el artículo en el artículo 1.160 del Código Civil.
Que actualmente todos esos derechos, cuotas de participación y acciones que en el pasado fueron cedidos por su representada, presentan actualizaciones en su giro mercantil respecto a los dividendos que generan anualmente, ya que este capital accionario está vinculado a su decir con instituciones educativas y empresas relacionadas con el ramo, las cuales constantemente actualizan sus ingresos conforme a la escandalosa inflación imperante en el país, y que a la par de la realidad cambiante que impera en el mismo, mientras que su mandante sigue recibiendo la írrita pensión que está a su decir totalmente alejada de la realidad respecto a la intención que tuvieron las partes al momento de suscribir el contrato.
Que el artículo 1.185 del Código Civil se subsume perfectamente en los hechos narrados en la demanda, señalando que la parte demandada ha excedido en el derecho contractual de su mandante al decidir pagar la pensión de renta vitalicia a la tasa del dólar preferencial más baja, ocasionándole un grave daño patrimonial a su representada.
Que el parámetro de las partes vinculadas en el mencionado contrato de renta vitalicia, quedó desvirtuado por la arbitrariedad de una de las partes y por el contexto de inestabilidad social, cambiaria, financiera, económica y acontecimientos políticos que fueron absolutamente imprevisibles y repercutieron en el país en el cual ha imperado un sistema cambiario restringido, cuyo tipo de cambio oficial está sobrevaluado y no indica la realidad sino que tiene como propósito mantener controlado el precio de la mayoría de los artículos de primera necesidad.
Que por las razones expuestas debe hacerse un ajuste al contrato de renta vitalicia para lograr el propósito y la intención de las partes conforme a las características especiales del contrato de renta vitalicia, por lo que solicitó que la acción de revisión de contrato sea declarada con lugar y que sean condenados a la revisión del contrato de renta vitalicia suscrita en fecha 12 de diciembre de 2006, en la ciudad de Weston, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica ante el Notario Público del Estado de Florida, ciudadano Jorge Márquez, bajo el No. 1113., que se haga cesar de inmediato el acto ilícito y abusivo de la parte demandada y proceda a revisar el contrato de renta vitalicia para que la suma que la recibida por la parte actora mes a mes a la tasa del dólar preferencial más baja, se constituya al valor presente en bolívares de acuerdo a la tasa del dólar oficial DICOM o sistema del dólar flotante.
Asimismo, solicitó que en dicho contrato se supriman todas y cada una de las condiciones gravosas y fraudulentas que impidan en el futuro el pago efectivo de la renta vitalicia y las cuales están totalmente detalladas en el libelo de demanda, así como solicitó el pago indexado de todas y cada una de las pensiones mensuales que fueron canceladas a la tasa oficial más baja, lo cual fue desde noviembre de 2012, hasta la fecha y las que se vayan generando hasta la publicación del fallo definitivo, y las cuales consisten en la suma de las diferencias entre lo pagado y lo que hubiese debido pagar, y que a su decir sería lo correcto cancelarlas conforme al tipo de cambio del sistema del dólar flotante o DICOM de acuerdo a las regulaciones consagradas en el Banco Central de Venezuela, por lo que solicitan una experticia complementaria del fallo, así como el pago de los daños y perjuicios causados por la resolución del contrato de renta vitalicia, por lo que solicitó una experticia complementaria del fallo, solicitando el pago mensual de la renta vitalicia conforme a la tasa oficial del dólar DICOM a partir de la ejecución del fallo definitivo, y se condenara a la parte demandada al pago de las costas, costos procesales y gastos de ejecución de la sentencia.
En cuanto a la acción subsidiaria de cumplimiento de contrato de renta vitalicia, señaló que es un hecho ajeno al régimen cambiario implementado en Venezuela, pero que es un hecho doloso el que la parte demandada cancelara dicha renta al cambio o tasa más baja, por lo que solicitó el cumplimiento del contrato de renta vitalicia suscrito en fecha 12 de diciembre de 2006, el pago indexado de todas y cada unas de las pensiones mensuales que fueron canceladas a la tasa oficial más baja, lo cual fue desde noviembre de 2012 hasta la presente fecha, y los que se vayan generando hasta la publicación del fallo definitivo, y lo que consiste en la suma de las diferencias entre lo pagado y lo que hubiese debido de pagar, siendo a su decir lo correcto cancelarlas conforme al tipo de cambio del sistema del dólar flotante o DICOM, todo ello de acuerdo a las regulaciones consagradas en el Banco Central de Venezuela, por lo que solicitó una experticia complementario del fallo, así como el pago de los daños y perjuicios causados al momento de suscripción del contrato de renta vitalicia, el pago mensual de la renta vitalicia conforme a la tasa oficial del dólar DICOM, a partir de la ejecución del fallo definitivo, se condenara a pagar las costas, costos procesales y gastos de ejecución de la sentencia.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, por medio de escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de nulidad del contrato de renta vitalicia, señalando que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de siete billones de bolívares (Bs. 7.000.000.000,00) equivalente a treinta y nueve millones quinientas cuarenta y ocho mil veintidós Unidades Tributarias (39.548.022,00 U.T), monto el cual rechazaron por exagerado y desproporcionado en relación y comparación al valor de los bienes muebles, entregados y cedidos por la parte actora como capital a la parte demandada, al firmar el contrato de renta vitalicia.
Que la suma del valor de los bienes cedidos a la parte demandada ascendía para el año de la suscripción del contrato a la cantidad de ochocientos seis millones setecientos veinticuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 806.724.000,00), monto éste que la parte actora propuso y aceptó con la firma del contrato de renta vitalicia y que la parte demandada aceptó, y que al aplicarle la corrección monetaria decretada por el Gobierno Nacional al crear el Bolívar Fuerte en el año 2008, para la fecha de la interposición de la demanda, equivale a la cantidad de ochocientos seis mil setecientos veinticuatro bolívares (Bs. 806.724,00),señalando que al compararlo con la estimación de la demanda realizada por la actora en siete billones de bolívares (Bs. 7.000.000.000,00) luce exageradamente desproporcionada, excediendo en Bs. 6.999.193.276, más que el valor nominal de los bienes cedidos a la parte demandada en el contrato, representando un porcentaje de mas que el referido valor nominal de dichos bienes, indexación esta, que supera con creces el porcentaje de la inflación ocurrida en Venezuela en el periodo del 12 de diciembre del 2006 fecha de la firma del contrato de renta vitalicia hasta la fecha de la presentación de la presente demanda ocurrida el día 2 de mayo de 2016.
Que la referida estimación de la demanda no solo es exageradamente desproporcionada sino que no señala los fundamentos de la misma, ni en que monto se sustenta para aplicar su exagerada indexación, siendo esta irreal, basada en cifras y porcentajes de inflación que solo estuvieron en la mente de los apoderados de la parte actora, al redactar el libelo y estimar la cuantía con una indexación que nunca estuvo fundamentada en las cifras y porcentajes reales y oficiales de la inflación anual, reconocida y emitida por el Banco Central de Venezuela periódicamente a través de la publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC).
Alegaron que si se aplican dichas tasas de inflación al monto de los bienes muebles que le fueron cedidos a la parte demandada por la parte actora a cambio de la renta vitalicia convenida, monto que para la fecha de la cesión, ocurrida el 12 de diciembre de 2006, fue de Bs. 806.724,00, al indexar su valor con base a la información dada por el Banco Central de Venezuela hasta el 5 de mayo de 2016, fecha en la cual se presentó la demanda ante el Tribunal de la causa, como consta en autos, por lo que se tiene que el resultado de la indexación de dicho monto, será la cantidad de ciento y ocho millones ciento cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y seis bolívares (Bs. 108.145.686,00) lo cual equivale a 610.992 Unidades Tributarias, y que a su decir ésta debía de ser la verdadera cuantía de la presente demanda y no la irreal y exagerada cuantía estimada por la parte actora, en la cantidad de siete billones de bolívares (Bs.7.000.000.000,00) motivos más que suficientes para que el tribunal desestimará la cuantía de la demanda.
Que en los bienes que fueron cedidos a la parte demandada mediante el contrato de renta vitalicia no existen bienes inmuebles como falsamente afirma la parte actora, ya que a su decir todos los veintisiete (27) bienes cedidos son exclusivamente bienes muebles constituidos por acciones, cuotas de participación y otros derechos.
Que el contrato de renta vitalicia es de naturaleza civil y no mercantil, así como erróneamente se piensa, ya que dicho contrato está regulado estrictamente por el Código Civil y no por ninguna disposición del Código Mercantil, así como tampoco por normas o reglamentos de esa índole, por lo que los artículos aplicables a su decir son los contenidos en el Código Civil, quien regula dicho contrato en particular.
Que el lapso para el inicio de la prescripción del contrato de renta vitalicia en la presente causa se debe partir al día siguiente de la fecha de firma o suscripción del mismo, esto es, desde el día 13 de diciembre de 2006, indicando que la prescripción debe alegarse únicamente en el acto de la contestación de la demanda para ser decidida en el fondo y no puede ser alegada en ninguna otra oportunidad.
Señaló que del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora procedió a demandar la nulidad del contrato de renta vitalicia suscrito por sus representados con la parte demandada, contrato éste que a pesar de estar en desuso, se encuentra legalmente establecido y normado en los artículos 1.788 y siguientes del Código Civil, con pleno valor, vigencia y eficacia jurídica, siendo el presente contrato de renta vitalicia un contrato de carácter eminentemente civil.
Que a confesión de la parte actora y según se evidencia del mismo, el contrato de renta vitalicia fue suscrito por la parte actora y sus representados de manera consciente, voluntaria y libre de todo tipo de coacción, error, o violencia, en fecha 12 de diciembre de 2006, es decir, hace más de trece (13) años.
Que desde el día doce (12) de diciembre de 2006, fecha en la que se firmó el contrato de renta vitalicia hasta la fecha en la cual en nombre de la parte demandada, se dieron por citados de la demanda de nulidad, hecho ocurrido en fecha 5 de octubre de 2016, como consta en autos, señaló que transcurrieron más de 13 años, tiempo este que señala ser más que suficiente para que haya operado la prescripción de la acción establecida en el artículo 1.346 del Código Civil para demandar la nulidad del referido contrato de renta vitalicia, establecida por dicha norma en 5 años.
Que durante ese periodo la parte actora, no realizó acto, causa o gestión alguna que haya interrumpido la prescripción alegada de las señaladas en los artículos 1.967 al 1.974 del Código Civil.
Que la parte actora pretende convertir una simple acción de nulidad relativa de una convención en una acción de nulidad absoluta de la misma, con la finalidad de eludir la aplicación del lapso de prescripción quinquenal establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que pudiera solicitar la parte demandada y para beneficiarse del lapso de prescripción de 10 años establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil, nulidad absoluta esta que señala no se deduce ni evidencia de los hechos señalados en el libelo de la demanda y su reforma.
Que el contrato objeto de litigio cumple con todos los requisitos esenciales de validez de los contratos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil.
Que rechazan de manera enfática la afirmación realizada por la parte actora en el sentido que el mencionado documento contentivo del contrato de renta vitalicia, siendo dicho contrato suscrito el día 12 de diciembre de 2006 y debidamente apostillado en fecha 14 de diciembre del mismo año, actuación que para su representación es más que suficiente para que dicho contrato tenga efecto y fuerza de ley entre las partes y en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el contrato de renta vitalicia firmado entre las partes, en fecha 12 de diciembre de 2006, es de carácter vitalicio por toda la vida de la demandada Alicia Fernanda Parra de Ortiz, tal y como fue acordado y firmado por las partes.
Que la parte actora aduce a su decir de manera falsa y maliciosa en el libelo de demanda y en su reforma que en el contrato objeto de litigio, no se definieron precios individuales de cada cesión, pero señaló que si se fijó un precio total de treinta y cinco mil Dólares (US $ 35.000,00) mensuales por todos los bienes muebles cedidos por la parte actora a la parte demandada, como contraprestación del pago de la renta vitalicia, y por toda la vida de la parte demandada, haciéndose la observación que absolutamente ninguna ley prohíbe que alguien compre o ceda múltiples bienes muebles o inmuebles por un precio total que abarque los referidos bienes.
Que en el contrato objeto de litigio, se efectuaron cesiones de activos con un valor estimado e indexado de Bs. 7.000.000.000,00 bajo una figura engañosa y nula de pleno derecho, sin haber demostrado dicha temeraria afirmación, lo cual a su decir es incierto, ya que dicho contrato el cual consta en autos fue firmado por las partes ante un Notario Público del Estado de Florida USA y se hizo de manera voluntaria espontanea y libre de presiones o engaños, por ambas partes, en plena capacidad de decisión y discernimiento.
Que la cesión de los bienes muebles hecha en el contrato de renta vitalicia, carece de precio determinado, todo lo cual a su decir es incierto, ya que el precio en este tipo de contrato es a su decir el pago mensual que sus representados se comprometieron a pagar y han pagado desde la fecha de la firma de dicho contrato, es decir desde el 12 de diciembre de 2006, establecida en treinta y cinco mil Dólares (US $35.000) mensuales, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago correspondiente, tasa de cambio esta que fija el Banco Central de Venezuela y el cual no depende ni es responsable su representación.
Que el Fisco Nacional (SENIAT) no tuvo ni tiene nada que ver con la firma del contrato, tal y como lo señala la parte actora, ya que la firma se realizó en el Estado de Florida USA, fuera de la Jurisdicción de dicho ente (SENIAT), y que en todo caso a quien le correspondía declarar y pagar impuestos en los Estados Unidos de América por estar domiciliada en dicho país, seria la parte actora, por todo el tiempo y cantidades que sus representados le han venido pagando por lo que notificaran al Organismo Americano (IRS) que se encarga del impuesto sobre la renta, de los pagos realizados por sus mandantes a la parte accionante por concepto de renta vitalicia, a los fines de que determine los impuestos a pagar por ésta, lo que señala no constituir un ingreso, sino una erogación o gasto que tiene que pagar mensualmente por todo el tiempo de duración del contrato, es decir, durante toda su vida.
Señaló que en el contrato objeto de litigio se cumplió estrictamente con el artículo 1.791 del Código Civil, ya que a su decir se constituyó por toda la vida de sus representados, los cuales se obligaron a pagar o dar el precio convenido por ambas partes y lo cual es claro y así se convino en el contrato, que al fallecer la parte demandada, la renta vitalicia quedaba extinguida, y que no pasaría dicha renta a ser una obligación de sus herederos, ya que ello no está prohibido por las normas jurídicas que regulan dicha materia, señalando que por ser un contrato privado que no es de orden público, se podía establecer cualquier condición que no violara la Ley.
Que nunca se estableció en dicho contrato que la renta vitalicia duraría toda la vida de la parte actora, por lo que a su decir no se violó lo establecido en el artículo 1.792 del Código Civil, señalando que la renta se constituyó por la duración de vida de la persona de la ciudadana Alicia Parra, e incluso podía constituirse por la duración de la vida de una o varias personas (terceros) diferentes a la parte actora y a la parte demandada, ya que no existe norma jurídica que lo prohíba.
Que la devaluación de la moneda venezolana, en el presente caso no es causa de nulidad ni de resolución de contrato de renta vitalicia, así como tampoco la devaluación de la moneda, es imputable a la parte demandada, ya que dicha devaluación son consecuencia única y exclusiva de las medidas monetarias tomadas por el Gobierno Nacional.
Arguyó que mal podría señalar la parte actora que fue engañada o que desconocía el efecto de las políticas monetarias del Gobierno Nacional en el contrato firmado con la parte demandada, señalando que en el contrato de renta vitalicia se cumplió con los elementos fundamentales de este tipo de contrato, como lo es el consentimiento de las partes, el objeto, la causa lícita y el precio, indicando que si se estableció el precio.
Que en ninguna parte del libelo o de su reforma la parte actora, señaló ni demostró con precisión y montos, que la renta vitalicia constituida desde el inicio del contrato, fue muy inferior a la renta del capital que cedió la parte actora a la parte demandada la cual según ellos viola lo establecido en el artículo 1.797 del Código Civil y que ello puede ser causal de nulidad del contrato.
Negaron la existencia de los daños y perjuicios que la parte actora reclama, sin identificación, monto y fundamento legal alguno, causados por la resolución anticipada del contrato de renta vitalicia que la parte actora está demandando sin precisar en qué consisten dichos daños.
Que la parte actora renunció de manera voluntaria a todos los cargos en las empresas, asociaciones civiles y fundaciones del cual era titular y asimismo renunció al cargo de Vicepresidenta y al carácter de Miembro Vitalicio que ejerció en la Fundación Universidad José María Vargas como a su decir se evidencia del contrato, y señala no ser reversible.
Que la parte actora señaló que en dicho contrato existe un desequilibrio patrimonial, lo cual según sus representados no ha ocurrido, ya que siguen pagando la renta, indicando que la parte actora no ha demostrado la falta de pago de la renta vitalicia, ni la ha demandado.
Que en ninguna norma el Código Civil se establece que en los contratos de renta vitalicia, si la renta vitalicia es inferior a la renta del capital (bienes muebles) u otro bien que se dio a cambio de la renta en principio, el contrato sería nulo por alta de precio como de manera absurda la parte actora alega y que no tiene fundamento jurídico alguno.
Que en el contrato de renta vitalicia se incluyeron unas causas y condiciones de extinción de las obligaciones, las cuales pueden surgir por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y que el fallecimiento de la obligada Alicia Parra, con la renta vitalicia es la forma natural y normal de que el referido contrato se pueda extinguir.
Que mal puede ser ilegal o ser causa de nulidad de un contrato, establecer en el mismo la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, por el hecho de un tercero o por causas de fuerza mayor o caso fortuito, casos y causas excepcionales e incumplimiento estas que la propia ley admite.
Que en el contrato de renta vitalicia se estableció que si la matricula del Instituto Universitario Monseñor de Talavera se disminuye en más de un diez por ciento (10%) automáticamente la renta vitalicia se bajara proporcionalmente al porcentaje de reducción de estudiantes, así como la matricula de la Universidad José María Vargas y del Colegio Universitario Monseñor de Talavera, y siendo que la reducción de la mencionada renta la beneficiaría, la parte actora aceptó expresamente en el momento en el que firmó el contrato las condiciones pactadas en dicha renta vitalicia, la cual no es ilegal, ni causa de nulidad del contrato, la reducción temporal del monto en la renta vitalicia, a su decir no está prohibida por la Ley, y la cual fue convenida por las partes y regulado por el artículo 1.159 del Código Civil.
Que es improcedente el punto segundo del capítulo III del petitorio de la reforma de la demanda, en la cual también se demanda la nulidad de todas y cada una de las veintisiete (27) cesiones de derechos, acciones y cuotas de partición, totalmente especificadas en el capítulo primero del escrito libelar, y lo cual a su decir no es posible ya que las referidas cesiones de bienes, que constituyen el capital aportado por el perceptor de la renta fueron a su decir totalmente perfeccionadas y pasaron al patrimonio de sus representados en el momento de que las partes firmaron ante un Notario Público el respectivo contrato de renta vitalicia, ya que la falta de pago de las pensiones vencidas si fuera el caso, no autoriza al perceptor de la renta en el contrato, a exigir el reembolso del capital ya que esa transmisión de propiedad fue definitiva, ya que el receptor de dicho capital cumplió con la formalidades de ley, para el traspaso de la propiedad de los veintisiete (27) bienes muebles cedidos como capital al pagador de la renta vitalicia ciudadana Alicia Parra al formar el respectivo contrato.
Que con relación al punto primero del petitorio de la demanda, en la cual se demanda la nulidad del contrato de renta vitalicia, el mismo a su decir es improcedente y debe ser declarado sin lugar, por estar fundamentados en unos documentos no idóneos.
Que respecto al punto tercero del petitorio de la demanda, en la cual se solicita la restitución del cargo que ostenta la ciudadana Zobeida Parra como miembro vitalicio de la Universidad José María Vargas, lo cual a su decir no es posible porque además de haberse configurado la inepta acumulación de pretensiones, al haberse acumulado esta acción a la acción de nulidad del contrato de renta vitalicia, ya que la referida Fundación José María Vargas se tenía que haber demandado, lo cual no hizo la parte actora, por cuanto la misma no es parte en el presente juicio de nulidad, y señalan que sus mandantes no representan a la fundación en el presente juicio por lo que no tienen facultad para convenir a dicho petitorio o decidir al respecto.
Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la pretendida acción subsidiaria de resolución del contrato de una renta vitalicia intentada por la parte actora, ya que la misma carece de fundamentación y no se corresponde con la verdad de los hechos y el derecho.
Que la parte actora demanda de forma simple una supuesta resolución de contrato, sin mencionar en ningún capítulo de la acción subsidiaria, las causas y motivos para la procedencia de la resolución del contrato dejando a la parte demandada en un estado de indefensión absoluto, al no saber las posibles causas de la acción resolutoria partiendo del hecho cierto y apegado a derecho que la acción principal de nulidad es declarado por este órgano jurisdiccional sin lugar.
Que con relación a la acción de revisión del contrato, señalan que la parte actora no puede sustraerse a su deber de observar y acatar el contrato tal y como fue contraído en su conjunto y en cada una de sus clausulas, por lo que solicito que el tribunal desestime la presente pretensión, señalando respecto al alegado contenido del artículo 1.160 del Código Civil, que según la parte demandada ha incurrido en mala fe en la fijación de la renta vitalicia y en la aplicación del cambio oficial preferencial para su pago en bolívares, indicando que esa condición fue debidamente convenida de mutuo acuerdo entre las partes, dentro del principio de autonomía que estas tienen, y sobre esta clausula, las partes unilateralmente no tienen la posibilidad de arrepentirse ni modificar las condiciones sobre las cuales manifestaron su voluntad libre y conscientemente, salvo que se celebre un nuevo contrato el cual extinga el anterior, y que la ley o el propio contrato autorice a las partes a terminarlo o modificarlo unilateralmente.
Señaló que la buena fe se presume, y quien alega la mala fe debe de probarla, indicando respecto a la solicitud de revisión del contrato que, la parte actora fundamentó su petición en un documento a su decir totalmente improcedente para tal fin, como lo es la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Complejo Educativo Parra Díaz, empresa que no es parte del presente juicio, y asimismo sustentada en una simple copia fotostática presentada como una copia fiel del respectivo contrato de renta vitalicia, la cual impugnaron, y solicitaron al Tribunal que fuera declarada improcedente.
Señaló que en el petitorio segundo y tercero la parte actora pretende que se modifique el contrato de renta vitalicia, a los fines de que cese el acto ilícito y abusivo de la parte demandada, y que en dicho contrato se supriman todas y cada una de las condiciones gravosas y fraudulentas que impidan el pago efectivo de la renta vitalicia, y lo cual a su decir es improcedente.
Que en el petitorio cuarto la parte actora demanda el pago indexado de todas y cada una de las pensiones que ya fueron canceladas, indexación que a su decir no está contemplada en el contrato ni en la ley, y a los fines de determinar los daños y perjuicios conforme al artículo 1.185 del Código Civil, solicitaron una experticia complementaria del fallo, lo cual señaló ser improcedente.
Que en el petitorio quinto la parte actora demanda el pago de daños y perjuicios causados al momento de la suscripción del contrato de renta vitalicia conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, para lo cual solicitan una experticia complementaria del fallo, petitorio este que está fundamentado en el entendido que las rentas que generaron el capital reflejados en las acciones, derechos y cuotas de partición cedidas fueron muy inferiores a la renta vitalicia constituida a favor de la ciudadana Zobeida Parra para el momento de la suscripción del aludido contrato, lo cual rechazó por ser improcedente y sin fundamentación legal alguna.
Señaló que en el petitorio sexto la parte actora demanda el pago mensual de la renta vitalicia conforme a la tasa oficial del dólar Dicom a partir de la ejecución del fallo definitivo y lo que involucra la modificación del contrato de renta vitalicia, por decisión unilateral de la parte actora y fundamentada en una copia fotostática impugnada, por no reflejar como pretende la misma ser una copia fiel y exacta de su original, por lo que solicitó se declare improcedente.
Que en el punto segundo de la acción subsidiaria de revisión del contrato, señaló no existir acto ilícito, ni abusivo alguno, por lo cual señaló que corresponde a la parte actora probar tal afirmación, y que según lo dicho por la parte actora en el punto tercero, por lo que corresponde a ella identificar plenamente, cuales son las condiciones gravosas y fraudulentas que dice que impiden el futuro pago efectivo de la renta vitalicia, ya que señalan que ninguna de esas etéreas condiciones gravosas y fraudulentas se encuentran señaladas en el libelo de demanda.
Que la existencia de la inflación en Venezuela desde hace más de veinte (20) años no ha sido un hecho imprevisible ni desconocido para la parte actora.
Que cuando la parte actora solicita la revisión del contrato partiendo de la falsa precisa del desequilibrio económico entre las acciones, derechos y cuotas recibidas y la contraprestación económica, indicó que en el propio contrato de renta vitalicia fue establecido por los contratantes que el pago sería en la suma de treinta y cinco mil dólares americano (US$ 35.000,00) como moneda de cuenta.
Que el hecho regulatorio y control de cambio, con sus implicaciones punitivas no pueden ser objeto de revisión, en razón de constituir un hecho del príncipe o acto de gobierno, el cual escapa del control y manejo de las partes.
Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la pretendida acción subsidiaria de imprevisión del contrato de renta vitalicia intentado por la parte actora, por carecer la misma de fundamentación legal.
Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la acción subsidiaria de cumplimiento de contrato intentado por la parte actora, señalando que la misma no se ajusta a la verdad, siendo a su decir falso de falsedad absoluta lo argumentado por la parte actora, señalando que la acción subsidiaria de cumplimiento de contrato es contraria a derecho.
Que el pago de la renta del presente contrato se pactó en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, como moneda de cuenta y no como moneda de pago, sujeto a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela.
Que a lo largo de la relación contractual sus representados han cumplido mes a mes con el pago de la pensión derivada de la renta vitalicia sujeta siempre a las condiciones particulares del contrato, por lo que a su decir la acción subsidiaria de cumplimiento es carente de los elementos constitutivos de tal acción, alegando que la parte actora demandó retenciones ajenas a la relación contractual y que vienen de los hechos del príncipe, lo cual escapa del control de las partes.
Que el pago indexado de las pensiones de renta es una acción a su decir improponible, señalando que no está previsto dentro de contrato que se indexen dichas cantidades mes a mes, máxime cuando la presente acción en su conjunto se encuentra prescrita, a tenor de lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, por lo que solicitó que sea declarada sin lugar la acción subsidiaria de cumplimiento de contrato con expresa condenatoria en costas.
Por último, solicitó que los hechos argumentados sean admitidos y valorados en la sentencia definitiva.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte actora
Marcado con la letra “A1”, copia simple del instrumento de sustitución de poder autenticado ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de abril de 2016, bajo el No. 35, Tomo 135 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto del folio 15 al 18 de la pieza I del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, evidenciándose la representación en juicio de los apoderados judiciales de la parte actora. Así se decide.
Marcado con la letra “A2”, original de instrumento poder debidamente apostillado según nota de apostilla de la Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, en fecha 13 de enero de 2016, No. 2016-5217, inserto del folio 19 al 23 de la pieza I del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, evidenciándose la representación en juicio de los apoderados judiciales de la parte actora. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 1985, bajo el No. 54, Tomo 16-A Sgdo de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto del folio 24 al 232 de la pieza I del presente expediente. Respecto a esta documental, se desprende de los autos que la parte demandada impugnó y desconoció el presente documento, no observándose que la parte actora la hiciera valer en juicio, aunado a ello, se observa que la documental consignada nada aporta al tema controvertido, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte actora promovió experticias financieras, contables y económicas a los efectos de determinar: el monto de lo adeudado conforme el contrato de renta vitalicia para el momento de la interposición de la demanda y la admisión de su reforma que acumulaban desde noviembre de 2012 hasta mayo de 2016 la cantidad de 41 meses; los valores reales de las acciones y las cuotas de participación y el valor real de las personas jurídicas que fueron objeto del contrato de renta vitalicia conforme a sus activos y negocios; y a los efectos de determinar las cantidades y montos que han debido pagar los demandados a la parte actora desde noviembre de 2012 mensualmente hasta la presente fecha. Respecto a este medio probatorio, no se desprende de la revisión de las actas procesales que la misma haya sido evacuada, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al SENIAT, con el objeto de que enviara las declaraciones de impuesto sobre la renta de todas y cada una de las empresas y sociedades, que fueron objeto de la cesión a través del contrato de renta vitalicia, es decir, desde el año 2005, así como todas las declaraciones tributarias personales, de impuesto sobre la renta, IVA, impuestos a grandes capitales de la parte demandada, desde el año 2005 hasta la presente fecha. Respecto a este medio probatorio, no se desprende de la revisión de las actas procesales que la misma haya sido evacuada, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al Banco Provincial C.A, ubicado en la Av. Vollmer, Cruce con Av. Este 0, Centro Financiero Provincial, La Candelaria- Caracas; con el objeto de que enviara los estados de cuenta de la parte actora ciudadana Zobeida Parra, específicamente de la cuenta numero 0108-0001-39-0100214933 desde noviembre de 2012 hasta el último estado de cuenta disponible para el momento en que envíen los señalados estados de cuenta a este Juzgado. Respecto a este medio probatorio, no se desprende de la revisión de las actas procesales que la misma haya sido evacuada, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Promovió la exhibición del contrato de renta vitalicia, así como de los comprobantes de pagos, consignando para tales efectos los estados de cuenta de su representada ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, insertos del folio 184 al 276 de la pieza II del presente expediente. Respecto a este medio probatorio, se desprende de la revisión de las actas procesales que la misma fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa. Así se decide.
Parte Demandada
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte demandada promovió el documento original y apostillado del contrato de renta vitalicia, suscrito entre la ciudadana Zobeida Marina Parra Díaz y su cónyuge Javier Emiro Sosa Totesaud con los ciudadanos Alicia Fernanda Parra de Ortiz y Lelis Antonio Ortiz Álvarez, en fecha 12 de diciembre de 2006, inserto del folio 145 al 161 de la pieza II del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose así la relación contractual existente entre las partes y los términos en los cuales se fijaron. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ubicado en el sótano uno del Edificio Centro Andrés Bello, situado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Maripérez de la ciudad de Caracas, con el objeto de que informara si el expediente No. 193545 que corre inserto en el archivo de esa Oficina de Registro Mercantil Primero, corresponde exclusivamente a la sociedad mercantil Complejo Educativo Parra Díaz C.A, inscrito en dicho Registro Mercantil, en fecha 23 de octubre de 1985, bajo el No. 54, Tomo 16-A-Pro., y si el expediente signado con el No. 193545 correspondiente a la sociedad mercantil Complejo Educativo Parra Díaz C.A en fecha 6 de julio de 2007, se inscribió bajo el No. 62, Tomo 102-A-Pro, el acta de la asamblea de accionistas de dicha compañía de fecha veinte (20) de diciembre de 2006. Respecto a este medio probatorio, no se desprende de la revisión de las actas procesales que la misma haya sido evacuada, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandada:
Mediante escrito de informes enviado al correo electrónico de este Tribunal en fecha 09 de septiembre de 2021, y presentado en físico el 13 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:
Que la parte actora violó de manera flagrante lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, cuyas disposiciones regulan los principios básico en materia probatoria.
Que además de ser ilegales e impertinentes los alegatos de la parte actora, señaló que los mismos son infundados por cuanto no cumplieron con el principio de “Carga de la Prueba”, por lo que a su decir fue nulo su interés procesal con respecto a la búsqueda de la verdad, ya que no hay uniformidad y concordancia entre lo alegado y lo que se intentaba probar, por lo que solicitaron que su pretensión fuera desestimada, ya que el Juez a su decir solo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Que las veintisiete (27) empresas identificadas, tanto en el libelo de demanda como en su reforma, no son parte en el presente juicio, por lo que a su decir lo que pretende probar la parte actora es ilegal y así solicitaron fuera declarado.
Que la parte actora alegó un posible enriquecimiento sin causa, el cual a su decir no fue demandado, ni probado, por lo que señalan que la parte actora se divorció de los principios básicos en materia probatoria.
Que con relación a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora procedieron a señalar que en el contrato de renta vitalicia, no se encuentran las clausulas penales estipuladas en los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, que sirvan de fundamento a la parte actora para demandar los daños y perjuicios señalados en las acciones subsidiarias, así como tampoco para fundamentar la solicitud de los falsos e inexistentes daños y perjuicios demandados por la parte demandante.
Que los daños y perjuicios derivados de los hechos ilícitos establecidos en los artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil deben ser plenamente demostrados, pero arguyen que la parte demandante no cumplió con dicha carga procesal durante todo el curso del proceso.
Que el artículo 1.795 del Código Civil señalado como fundamento de la acción subsidiaria de resolución contractual en nada sustenta dicha acción subsidiaria ni la indexación de las rentas pagadas, ni los daños y perjuicios de ninguna naturaleza, y que los daños y perjuicios señalados en la referida norma, deben demostrarse, pero que la parte actora nunca lo hizo en el trascurso del juicio.
Que en el presente caso las partes en ningún momento convinieron el pago de ningún tipo de daño y perjuicios, ni la indexación de la renta.
Que la parte actora no probó nada que le favoreciera a lo largo de todo el proceso, por lo que solicitan que todas sus pretensiones sean desestimadas.
Que con respecto a la acción principal ejercida por la parte demandante, relativa a la nulidad del contrato de renta vitalicia, de fecha 12 de diciembre de 2006, señaló que quedó demostrado a lo largo del presente juicio que desde la suscripción de dicho contrato hasta la interposición de la demanda, esto es, el día 2 de mayo de 2016, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción establecido en el citado artículo 1.346 del Código Civil, razón por la que el Tribunal A quo se impuso a declarar la “Prescripción Quinquenal” en el caso bajo estudio, conllevando dicha declaratoria a no emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Que con relación a las acciones subsidiarias intentadas por la parte actora en el libelo de demanda y en su reforma, concernientes a las acciones de resolución, revisión (Teoría de la imprevisión) y cumplimiento del contrato de renta vitalicia, alegan que la parte actora no probó ninguno de sus alegatos, es decir, nada que le favoreciera a lo largo de todo el proceso y que como resultado de ello, todas sus pretensiones fueron desestimadas por el A quo, teniendo en cuenta que la carga de la prueba según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes, sino que esa obligación está amparada por el interés de las partes, ya que quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desechada dado que el Juez solo procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan a esta Alzada se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante y que confirme la sentencia apelada de fecha 26 de julio de 2021, ya que se encuentra ajustada a derecho y se condene expresamente en costas a la parte accionante.
Demandante:
Por medio de escrito de observaciones enviado al correo electrónico de esta Alzada en fecha 20 de septiembre de 2021, y presentado en físico en fecha 27 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora sostuvo:
Que en el presente proceso se presentaron varias irregularidades respecto a la evacuación de la experticia contable financiera promovida por su representación, señalando que el experto designado por la demandada, no asistió a juramentarse lo cual hizo que transcurriera el lapso probatorio en una gran medida, mientras se buscó la sustitución el experto designado por la parte demandada.
Que el Tribunal de primera instancia procedió a dictar una sentencia interlocutoria la cual fue apelada y no ha sido decidida, en la cual se ordenaba la designación de un nuevo experto por incumplimiento de la juramentación del designado por la parte demandada, pero en el señalado auto interlocutorio se acordó, estableciéndose un término de 15 días de despacho para consignar el dictamen pericial, señalando que dicha orden procesal era violatoria del debido proceso, toda vez que el Código de Procedimiento Civil establece que los expertos tendrán hasta 30 días de despacho para llevar a cabo sus labores.
Que la nueva experta designada por el Tribunal, una vez juramentada no volvió a aparecer en el proceso y de conformidad a la declaración consignada en esta instancia por el experto David Veccione, la nueva experta designada, también incumplió con sus deberes, señalando que ello devino en nuevas violaciones al debido proceso cuando al solicitarle al Tribunal A quo la sustitución del experto que habían cumplido con sus deberes, la negó escudándose en que la señalada solicitud era extemporánea y que la parte demandante no había cumplido con su carga de impulsar la señalada experticia lo cual señaló ser falso.
Que el juez rechazó la impugnación de la estimación realizada por la actora, por haber asumido la función no solamente de negación de los argumentos de la actora, sino que adicionalmente empezó a sustentar las razones por las cuales eran otros los valores que había que tomarse en cuenta en el presente caso.
Que el juez A quo reconoce la existencia de la cosa juzgada que causó la sentencia de cuestiones previas del 20 de febrero del 2020, al señalar que el juez ya había decidido respecto a la acción principal y a las acciones subsidiarias, por lo que no había ocurrido inepta acumulación de acciones, por lo que citamos la calificación procesal de la referida fecha.
Que la sentencia del 20 de febrero de 2020, marco con su cosa juzgada el devenir del proceso al declarar el carácter mercantil de la causa, pero en lo subsiguiente de la sentencia, el juez de primera instancia señala que obvio sin explicación, la cosa juzgada en este sentido, por lo que indicó que incurrió en un error inexcusable.
Que la sentencia sobre la improcedencia de las cuestiones previas estableció la naturaleza mercantil del contrato, por lo que señaló que el juez de primera instancia debió aplicar las normas de esta materia.
Que el principio de la no reformatio in peius establece que la condición del apelante no puede desmejorarse en la apelación.
Que puede verificarse a su decir que al hacer la descripción de los 27 rubros de acciones conjuntas de participación y derechos que fueron objeto del contrato de renta vitalicia, al ir uno por uno, solamente lo que se hace es señalar la cantidad de acciones y su valor nominal de conformidad al Código de Comercio en su artículo 292, que establece que cada acción debe ser de igual valor y dan a sus tenedores iguales derechos, pero señala que no debe confundirse el valor nominal de las acciones y los derechos que estas otorgan, con el precio en un contrato oneroso, donde debía haberse establecido el valor que se le daba a ese conjunto de acciones de cada rubro de los 27 mencionados en el contrato objeto de la acción de nulidad.
Que por ser a su decir las normas aplicables en el presente caso las de carácter comercial invocaron el contenido del artículo 134 eiusdem en el que se establece que la venta mercantil hecha por un precio no determinado es válida si las partes han convenido en el modo de determinarlo después.
Que en el presente caso en el contrato de renta vitalicia jamás se estableció el precio de cada una de las ventas, es decir, del grupo de acciones objeto de esta, por lo que la mención de cuál era su valor nominal o en los libros jamás puede ser considerada por esta instancia como el precio a pagar.
Que invocan la confesión de la parte demandada en la contestación y en los informes de segunda instancia, en los que señalan que respecto a los derechos de la parte actora en la Fundación José María Vargas, no se le puso precio porque eran de una Fundación de carácter civil, sin haber probado este hecho (punto 26) e igualmente al confesar que sobre el punto 27 del contrato, que la totalidad de los derechos que correspondían a la Asociación Civil Jardín De Infancia Jardín Gran Mamá, no se le había determinado el valor por ser una asociación civil, como bien lo sabe este jugador las asociaciones civiles tienen fines de lucro se les aplican las normas de liquidación y partición de conformidad al artículo 1.680 del Código Civil, y señalo que en el supuesto de que se declare procedente de la defensa en cuánto a que supuestamente el precio era valor nominal de las acciones que equivalía al precio de venta, solicitaron se declare la nulidad sobre las dos antes mencionadas por faltar el elemento del precio respecto a estas.
Que señala la parte demandada de sus informes que ha pagado la renta vitalicia y que la actora no ha demostrado la falta de pago de la renta vitalicia, lo cual señala ser absurdo, a los efectos de demostrar que a su decir sí se demandó la resolución de contrato por falta de cumplimiento en los pagos.
Que quedó claramente establecido a su decir que la invocación de resolución de contrato o su acción judicial se deriva en el presente caso del hecho de que, en la reforma del libelo de la demanda, se alegó la elección por parte de la demandada de una tasa de cambio que era para organismos del estado y no para particulares.
Que en el presente caso está a su decir aceptada por ambas partes la obligación, pero en el proceso la demandada no ha probado haberla cumplido, aun habiendo alegado su pago a “la tasa del Banco Central”, sin señalar cuál y sin haber alegado cuales eran las condiciones especiales del contrato por las que supuestamente lo había hecho.
Que la demandada reconoce que lo correcto era el pago conforme a la tasa del banco Central, sin decir, cuales eras las correctas para cada momento de los distintos convenios cambiaron vigentes durante el desenvolvimiento del contrato.
Que en el supuesto negado de que esta superioridad considerarse que el dólar aplicable no era el dólar de viajero entonces tampoco sería aplicable el Dólar oficial a partir de su aparición dual en enero del 2016, lo que haría el contrato como de cumplimiento imposible desde el mismo momento en que no existía la posibilidad de hacer un libre cambio de moneda, sino que desde el inicio del control de cambio la tasa oficial era sólo para el Gobierno, por lo que señala que mal podía aplicarse esa tasa a su representada.
Finalmente, solicitaron que se revocara en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia y declaradas con lugar las demandadas con la consecuencial condena en costas.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 26 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la prescripción de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ, contra los ciudadanosALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ y LELIS ANTONIO ORTIZ ÁLVAREZ, y sin lugar las acciones subsidiarias de resolución de contrato, revisión del contrato, y de cumplimiento de contrato.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto, este juzgador considera imprescindible pronunciarse sobre los siguientes puntos previos:
V.I De la impugnación de la cuantía.
En el caso bajo estudio la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda impugnó la cuantía por considerarla exagerada y desproporcionada, en relación y comparación con el valor de los bienes entregados y cedidos por la parte actora como capital a su representada al firmar el contrato de renta vitalicia, señalando que la cuantía debió estimarse en la suma de ciento ocho millones ciento cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y seis bolívares (Bs. 108.145.686,00), que a su decir es la estimación adecuada y correcta.
Sobre la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. Elsio Martínez Pérez), la siguiente doctrina:
“...el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Resaltado añadido por este Tribunal).
Cónsono con el criterio anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2014, ratificó el criterio sostenido en anteriores sentencias en relación a este punto, expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala. en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: H.R.L.D. y otra, contra W.C.L.V., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/M. de los Ángeles Hernández de W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (C.Z.E.B.A. contra I.G.R., procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.
Siendo ello así, observa quien aquí decide que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada no consignó ningún documento con lo que pudiese ponderarse la estimación que en su decir es la correcta, por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria, obró conforme a derecho el Tribunal de la causa al desestimar tal impugnación, observándose que inclusive el Tribunal procedió a corregir el monto señalado por la parte actora en su escrito libelar, estableciendo que la estimación correcta de acuerdo a las mismas unidades tributarias indicadas por la parte actora, es la suma de siete mil millones de bolívares (Bs. 7.000.000.000,00), estimación que se declara firme. Así se decide.
V.II De la prescripción de la acción.
La prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil, es el derecho que tiene todo ciudadano de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo; vale decir, que cuando se opone la prescripción se reconoce la existencia de la obligación, pero se alega el transcurso del tiempo como elemento preponderante de la excepción, al haber considerado el Legislador, que ante la inacción del acreedor durante determinado lapso de tiempo, presupone que al solicitante le ha sido cancelada la deuda -presunción de pago de las prescripciones breves-.
Las justificaciones de la doctrina han sido muy diversas: se ha basado en la renuncia tácita del titular del derecho, en el mantenimiento del buen orden social, en el intento de evitar las dificultades en la prueba de las relaciones jurídicas que se prolongan indefinidamente en el tiempo (probatio diabólica), en la idea de sanción contra el propietario que actúa negligentemente con sus bienes, en la seguridad jurídica que no puede lograrse si las situaciones inciertas se mantienen prolongadamente, siendo necesario que el derecho objetivo ponga fin a las mismas. Todas ellas son válidas, si bien sólo contemplan aspectos parciales de la institución, en definitiva, lo cierto es que la prescripción, aunque puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden social, pues sin ella se primaría la negligencia en el ejercicio de los derechos.
Así pues, en el caso bajo estudio se observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción conforme a lo preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, señalando que el contrato de renta vitalicia es de naturaleza civil y no mercantil, puesto que a su decir el mismo se encuentra estrictamente regulado por el Código Civil y no por ninguna disposición del Código Mercantil, así como tampoco por normas o reglamentos de esa índole, alegando que el contrato cuya nulidad es pretendida fue suscrito en fecha 12 de diciembre de 2006, verificándose la citación el 05 de octubre de 2016, es decir, transcurrió en su decir más de trece años, por lo que señalan que operó la prescripción de la acción establecida en la referida disposición normativa, arguyendo que en ese tiempo la parte actora no realizó ningún acto, causa o gestión para interrumpir la prescripción alegada.
Por su parte, se observa que la parte recurrente sostuvo en el escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, que por sentencia de fecha 20 de febrero de 2020, se declaró el carácter mercantil de la presente causa, y que a su decir el Juez de primera instancia obvio sin explicación, señalando que dentro de lo que fue objeto del contrato, la mayoría de las transferencias o cesiones son acciones de empresas mercantiles, por lo que adujo que se está en presencia de actos de comercio de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, señalando que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.031 eiusdem, la acción para la rescisión del convenio prescribe en cinco años, a contar del vencimiento del último pago establecido en él, indicando que el contrato es de tracto sucesivo, por lo que arguyó que no ocurrió ningún tipo de prescripción.
Determinado lo anterior, y visto que es un tema cuestionado la naturaleza del contrato cuya nulidad es pretendida, pasa este sentenciador a pronunciarse al respecto a los fines de determinar la norma aplicable al caso de autos, lo cual se procede a hacer conforme al principio general “iura novit curia”, según el cual el Juez conoce el derecho y por tanto, la omisión de señalamiento de una fuente normativa o un error en el mismo debe ser enmendado, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio de acceso a la Justicia, a lo cual ha hecho expresa mención la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias Nos. 1393 del 7 de agosto de 2001, 2144 del 13 de noviembre de 2007, y 470 del 27 de junio de 2016.
En este sentido, se desprende del escrito libelar así como de su reforma, que la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, demandó la nulidad del contrato de renta vitalicia celebrado en fecha 12 de diciembre de 2006, en la ciudad de Weston, Estado de Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, ante el Notario Público del Estado de Florida, ciudadano Jorge Márquez, bajo el No. 1113, el cual fue suscrito por su persona conjuntamente con su cónyuge ciudadano JAVIER EMIRO SOSA TOTESAUT, y los ciudadanos ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ y LELIS ANTONIO ORTIZ ÁLVAREZ, contrato que consistió en una cesión en propiedad a cambio de una renta vitalicia de una serie de bienes muebles, que si bien lo constituyen acciones y cuotas de participación de empresas mercantiles, no es menos cierto que la normativa aplicable para verificar la procedencia o no de la pretensión deducida es el Código Sustantivo Civil, pues es indudablemente que el contrato de renta vitalicia es una figura jurídica meramente civil y no mercantil, tal como se desprende del Título XVI del aludido Código, por lo que al caso de autos deben aplicarse las disposiciones normativas establecidas en materia civil. Así se establece.
Establecido lo anterior, y en vista a la alegada prescripción de la acción intentada, resulta preciso traer a colación el contenido del artículo 1.346 del Código Civil, que establece:
“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”
La norma antes transcrita contiene la prescripción quinquenal de las acciones de nulidad cuando la misma se fundamenta en motivos vinculados con la validez del contrato, y en ese sentido, establece el lapso de cinco (5) años para que opere la prescripción, el cual no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que hubiera cesado la misma; en caso de error o de dolo, empezaría a correr desde el día en que hubiere sido descubierto; en caso de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que hubiere sido alzada la interdicción o inhabilitación; y, en el caso de los actos de los menores, desde el día en que cumplieren su mayoría de edad.
Por otra parte, quien aquí decide considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, expediente Nro. AA20-C-2000-000961, en el cual estableció lo que sigue:
“(…) Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas…”.
Establecido lo anterior se observa entonces que la pretensión de la demandante persigue la nulidad del contrato de renta vitalicia, aduciendo que la parte demandada de manera engañosa y dolosa la perjudico patrimonialmente al no establecer los precios individuales de cada cesión, y aunado a ello, sostuvo que se violaron elementos esenciales del contrato, cuestionando de tal modo los términos en los cuales suscribieron el contrato, tales como: al establecer que si la acreedora de la pensión moría antes que la beneficiaria de la misma, dicha pensión vitalicia quedaba extinguida y no era transferible la obligación a los herederos de la parte actora, señalando que las causales de extinción de la renta vitalicia son absurdas y dolosas, ya que se supedita el pago de la renta a la eventual rentabilidad de dos bienes, y además, al establecerse una renta por un monto en dólares calculados a la tasa oficial de cambio vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, estando según sus dichos la parte demandada en conocimiento de la rápida devaluación que sufría la moneda de curso legal en Venezuela, alegatos éstos que implican es el incumplimiento de requisitos de validez que vicia de nulidad relativa el contrato, e inclusive se desprende de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora que los mismos giran en torno al interés particular de su mandante, por lo que resulta lógico concluir que nos encontramos en presencia de una nulidad relativa, en razón de lo cual le es aplicable el lapso de prescripción de cinco (5) años, que contempla el artículo 1.346 del Código Civil. Así se establece.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio el contrato cuya nulidad es pretendida fue suscrito por las partes en fecha 12 de diciembre de 2006, no siendo sino hasta el 02 de mayo de 2016, cuando la parte actora interpuso la presente demanda, no constatándose en autos ninguna actuación tendente a considerar que se haya interrumpido la excepción perentoria de prescripción, pues, para ello ha debido la demandante haber hecho uso de los medios establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, por consiguiente, quien decide constata indefectiblemente que en el caso de autos ha operado la prescripción de la acción contenida en el artículo 1.346 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a las peticiones subsidiarias, esto es, la resolución del contrato, revisión del contrato y el cumplimiento del contrato, pasa quien aquí decide a pronunciarse de la siguiente manera:
V.III De la resolución del contrato.
La parte actora por medio de su escrito de reforma de la demanda, demandó de forma subsidiaria la resolución del contrato de renta vitalicia suscrito en fecha 12 de diciembre de 2006, en la ciudad de Weston, Estado de Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, el Notario Público del Estado de Florida, solicitando como consecuencia de ello, la resolución de todas y cada una de las cesiones de derechos, acciones y cuotas de participación, a la restitución del cargo que ostentaba como miembro vitalicio de la Universidad José María Vargas, al pago indexado de todas y cada una de las pensiones mensuales que fueron canceladas a la tasa oficial más baja, señalando el mes de noviembre de 2012, hasta la fecha, y las que se vayan generando hasta la publicación del fallo definitivo; así como solicitó el pago de los daños y perjuicios causados por la resolución del contrato de renta vitalicia. Así pues, se observa que la parte actora fundamenta la acción de resolución en el contenido del artículo 1.795 del Código Civil, esgrimiendo que la parte demandada no constituyó garantías para su cumplimiento sino condiciones gravosas para que de un momento a otro se libraran del cumplimiento, colocando según sus dichos el contrato en un desequilibrio patrimonial.
Respecto a tal pretensión, la parte demandada en su escrito de contestación, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión subsidiaria de resolución de contrato, señalando que la misma carece de fundamentación, ya que no se mencionan las causas y motivos para la procedencia de la resolución, dejando a su representación en un estado de indefensión, señalando además que la misma contiene una inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en cuanto a la defensa alegada por la parte demandada relacionada a la inepta acumulación de pretensiones, efectivamente como lo sostuviera el Tribunal A quo por decisión de fecha 20 de diciembre de 2016, ya se resolvió dicho alegato opuesto como cuestión previa, determinándose que en el caso de autos no opera la inepta acumulación aunque las pretensiones si bien pudieran resultar excluyentes, las mismas se plantean de manera subsidiaria y deben ventilarse mediante el procedimiento ordinario, decisión que si bien no comparte quien juzga, la misma se encuentra revestida de cosa juzgada, por lo que obró conforme a derecho el Tribunal de la causa al desechar tal alegato. Así se decide.
Decidido lo anterior, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.795 del Código Civil, opuesto por la parte actora para fundamentar la pretensión de resolución del contrato de renta vitalicia, el cual prevé que “…la persona en cuyo provecho se ha constituido la renta vitalicia a título oneroso, puede hacer que se resuelva el contrato, si no se le otorgan las seguridades estipuladas para su cumplimiento...”, desprendiéndose de autos que la parte actora sostiene que en el contrato no se constituyeron garantías para su cumplimiento tal como ya se sostuvo en párrafos anteriores.
Ahora bien, efectivamente del contenido de contrato cuya resolución es pretendida, no se desprende que las partes hayan acordado algún tipo de garantía en caso de incumplimiento del contrato, no obstante ello, tal como lo estableció el Tribunal de la causa, el Código Sustantivo no exige la constitución de la misma en la formación del contrato de renta vitalicia para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que debe quien decide desestimar tal alegato como fundamento para la pretendida resolución, por cuanto resulta evidente que la voluntad de las partes al momento de suscribir el contrato no conllevó al establecimiento de un tipo de garantía para el cumplimiento del contrato. Así se decide.
En cuanto a las estipulaciones gravosas que a decir de la parte actora conllevan a un desequilibrio patrimonial, no se observa del acervo probatorio cursante en autos que la parte haya demostrado en juicio que las supuestas estipulaciones le hayan desmejorado o conllevado a un desequilibrio patrimonial, tal y como fue constatado por el Tribunal de la causa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no probó los fundamentos en base a los cuales pretende la resolución del contrato, debiendo consecuencialmente declararse sin lugar tal pretensión. Así se decide.
V.IV De la revisión del contrato
Por medio de su escrito de reforma, la parte actora demanda subsidiariamente la revisión del contrato aludiendo la teoría de la imprevisión, señalando que a partir del mes de noviembre de 2012, la parte demandada decidió pagar las pensiones por concepto de renta vitalicia al cambio del dólar oficial preferencial, lo cual a su decir trajo un grave perjuicio al patrimonio de su representada señalando que tal situación trajo como consecuencia un excesivo y reiterado desbalance contractual, así como un desproporcionado beneficio para la parte demandada, lo que señala atentar el principio de buena fe y equidad que debe existir conforme a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, y en virtud de ello consideró que debe haber un ajuste en el contrato con el propósito y la intención de las partes.
Por su parte, la parte demandada señaló que la teoría de la imprevisión alegada por la parte actora no tiene sustento legal en la Legislación Venezolana, ni la acción de revisión del contrato se encuentra prevista de manera convencional en el mismo contrato, por lo que de conformidad con el principio de voluntad de las partes establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, la parte no puede sustraerse en su deber de observar y acatar el contrato tal y como fue contraído en su conjunto y en cada una de sus cláusulas, señalando además que su representada no ha incurrido en mala fe en la fijación de la renta vitalicia.
Establecido lo anterior, se observa que el Tribunal de la causa determinó que si bien la teoría de la imprevisión no tiene regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo al principio de exhaustividad del fallo, procedió a la revisión de las condiciones que deben concurrir conforme a la doctrina y a la jurisprudencia para la procedencia de la teoría de la imprevisión, y en este sentido, se observa que el juez de primera instancia determinó lo que sigue:
“…Se deriva en este acuerdo de voluntades que las partes estipularon el pago de una renta vitalicia mensual, para lo cual establecieron como moneda de cuenta el Dólar de los Estado Unidos de América y, como moneda de pago, la moneda oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el Bolívar. Asimismo, fijaron un monto determinado que debía ser pagado a la tasa oficial que así dispusiera el Banco Central de Venezuela.
De este modo, resulta claro que las propias partes decidieron que la tasa fijada por la citada institución financiera sería la referencia a utilizar al momento de pagar la pensión, por lo que se entiende que la parte deudora debía ceñirse a ello y no podía tomar como referencia una tasa que fuese distinta a esa, pues ello contrariaba la voluntad plasmada en el contrato.
Ahora, ciertamente han existido cambios en cuanto al valor de la moneda de cuenta entre tales modificaciones hay alzas y bajas, pero ello era una situación perfectamente predecible en nuestra economía. Recordemos que este contrato de renta vitalicia fue suscrito bajo la existencia de un régimen cambiario que comenzaría desde el año 2003 y una economía con los índices inflacionarios que eran publicados periódicamente por el mismo Banco Central de Venezuela, cual es el órgano rector en la materia. De hecho, en materia económica se entiende que la inflación histórica-estructural es un fenómeno previsible y no extraordinario…”
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 053 del 8 de febrero de 2012, señaló las condiciones necesarias para la procedencia de la alegada teoría de la imprevisión, a saber:
“La teoría de la imprevisión nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante. Esta teoría no precisa ser expresamente acordada y requiere para su procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- El acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas.
b.- Que ese hecho imprevisto provoque un trastorno significativo en la prestación de una de las partes que haga excesivamente onerosa su obligación.
c.- Que las partes hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto sucesivo.
d.- El hecho referido debe verificarse con posterioridad a la celebración del contrato y antes de su culminación…”
Así las cosas, observa quien juzga de la revisión efectuada a los alegatos esgrimidos por la parte actora respecto a la pretendida revisión del contrato, que efectivamente como lo determinara él a quo, la renta mensual establecida por las partes en el contrato sería pagadera en bolívares a la tasa oficial para la compra que establezca el Banco Central de Venezuela, siendo ciertamente predecible la situación económica del país, así como los índices inflacionarios que son inclusive publicados periódicamente por el Banco Central de Venezuela, por lo que indefectiblemente en el caso de autos no ha acontecido un hecho imprevisible que haga procedente la pretensión de la parte actora, debiendo declararse sin lugar la acción de revisión de contrato demandada subsidiariamente por la parte actora. Así se decide.
De otra parte y en cuanto a la alegada responsabilidad civil de la parte demandada conforme a lo preceptuado en el artículo 1.185 del Código Civil, este sentenciador considera que obró conforme a derecho el Tribunal de la causa al desestimarla, por cuanto efectivamente en las actas que conforman el expediente no se constata actividad probatoria alguna tendiente a comprobar la alegada responsabilidad, verificándose además que la parte no expuso las razones en las cuales fundamenta la misma, en virtud de ello debe desestimarse tal alegato. Así se decide.
V.V Del cumplimiento del contrato
La parte actora pretende el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 12 de diciembre de 2006, señalando que a partir del mes de noviembre de 2012, la parte demandada a su decir de manera maliciosa, fraudulenta y dolosa, sin previo acuerdo y sin el menor escrúpulo decidió pagar las pensiones vitalicias al cambio del dólar preferencial, lo cual según señala constituye un exabrupto.
Por su parte, los demandados señalaron que en las demandas de cumplimiento de contrato no puede haber dolo por parte de los contratantes del mismo, siendo a su decir contradictorio cumplir un contrato con hechos dolosos, por lo que señaló que la acción subsidiaria es contraria a derecho, señalando que su representación ha cumplido mes a mes con el pago de la pensión derivada de la renta vitalicia, sujeta a las condiciones particulares del contrato.
Establecido lo anterior, procede quien aquí decide a revisar la procedencia de la presente demanda subsidiaria -no obstante de considerarla excluyente de la demanda subsidiaria de resolución-, y en este sentido se observa que el artículo 1.159 del Código Civil, prevé que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”, y la acción de cumplimiento del contrato está consagrada en el artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De esta última norma se colige que los supuestos para que procedan tales acciones son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir, inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido su obligación.
En ese mismo sentido, se desprende de la lectura de las normas transcritas que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas, y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución, cumplimiento o resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En el caso de autos, se observa tal y como lo señaló el Tribunal de la causa, que la parte actora afirma que la demandada de manera maliciosa, fraudulenta y dolosa, sin previo acuerdo y sin el menor escrúpulo decidió pagar la renta en base al valor del dólar preferencial, el cual señala afectar patrimonialmente a su mandante, sin embargo, no trajo a los autos prueba alguna que demostrara tales afirmaciones, carga probatoria que le correspondía tal y como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ya que debía demostrar los hechos constitutivos en los que fundamentó su pretensión, y al no hacerlo, es por lo que indefectiblemente debe declararse sin lugar la acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente decidido, resulta para este sentenciador inoficioso pronunciarse respecto a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora en relación a la negativa del Tribunal de la causa de acordar su solicitud de sustitución del experto contable. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada debe forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, y en consecuencia, confirma en los términos expuesto en la presente motiva, la decisión proferida en fecha 26 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA bajo los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: LA PRESCRIPCIÓN de la acción de nulidad de contrato de renta vitalicia incoada por la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ, contra los ciudadanos ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ y LELIS ANTONIO ORTIZ ÁLVAREZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Tercero: SIN LUGAR la demanda subsidiaria de resolución de contrato interpuesta por la parte actora.
Cuarto: SIN LUGAR la demanda subsidiaria de revisión del contrato interpuesta por la parte actora.
Quinto: SIN LUGAR la demanda subsidiaria de cumplimiento de contrato interpuesta por la parte actora.
Sexto: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Octavo: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga
RAC/vp
Asunto: AP71-R-2021-000152.
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