REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
Asunto: AP71-R-2021-000171
Asunto Interno: 2021-9916
Materia: Civil

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.186.110.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo losnúmeros55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. S.A.C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 31 de marzo de 1950, anotada bajo el número 379, Tomo 1B, expediente Nº 3251.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO YEPES SOTO, MANUEL LOZADA GARCÍA y YESENIA PIÑANGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números25.305, 111.961 y 33.981, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (oposición a medida).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 3 de agosto de 2021 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
La presente incidencia tuvo su origen mediante solicitud de medida cautelar innominada que fuese realizada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, en escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a través de sus apoderados judiciales, abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, conforme lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con motivo al juicio que por nulidad de asamblea intentara dicho ciudadano contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. S.A.C.A.
Ahora bien, el conocimiento del juicio principal correspondió previo sorteo de ley, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 25 de junio de 2021, ordenó la apertura del cuaderno de medidas y en esa misma fecha dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:
“(…) Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de diciembre de 2020, la cual fue inscrita en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 12 de febrero de 2021, bajo el Nº 14, TOMO 9-A, la cual consta en el Expediente Nº 3251, correspondiente a la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LA CELEBRACION de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de MANPA, convocada para el 07 de Julio de 2021, a las 09:00 a.m., cuya convocatoria se encuentra publicada en la página web de la caja Venezolana de valores (https://www.cajavenezolana.com/cvv/indexs.asp?seccion=dvd). Por lo tanto, se ordena. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA LA ANOTACIÓN DE LA LITIS, de las medidas decretadas por este Juzgado en los puntos Primero y Segundo, ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL, en el Expediente Nº 3251, correspondiente a la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA); así como también, en el expediente Nº 948 perteneciente a la referida Sociedad Mercantil ante la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), en protección de los derechos de terceros. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena participar mediante oficios al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL, SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN); Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL); a los fines de que tomen nota marginal, que ante este Juzgado se sustancia el asunto AP11-V-FALLAS-2021-000314 de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial, contentivo de la pretensión que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.186.110, CONTRA, la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. S.A.C.A., sociedad anónima domiciliada en Caracas, constituida ante el antiguo Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital) el 31 de marzo de 1950, bajo el número 379, Tomo 1B, expediente 3251; y ante la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), en el expediente Nº 948; a los fines de que tome la nota marginal respectiva y acuse de recibo a este Juzgado. Líbrense los respectivos oficios de participación.”

Posterior a ello, los abogados MANUEL LOZADA GARCÍA y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. S.A.C.A, formularon oposición mediante escrito, en contra del decreto cautelar innominado, escrito que fue enviado digitalmente al correo electrónico del juzgado de la causa en fecha 1 de julio de 2021, y consignado en físico el día 9 de julio de 2021.
En fecha 8 de julio de 2021, los apoderados judiciales de la parte actora remitieron digitalmente escrito por medio del cual formularon contestación a la oposición efectuada por la parte demandada a las medidas decretadas por el juzgado de la causa, escrito que fue consignado físicamente en fecha 8 de julio de 2021.
Siendo la oportunidad pertinente, en fecha 3 de agosto de 2021, el a quo dictó sentencia interlocutoria, en la cual decidió la oposición en los siguientes términos:
“(…) En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por los abogados Roberto Yepes Soto, Manuel Lozada y Yesenia Piñango Mosquera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.305, 111.961 y 33.981, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 31 de marzo de 1950, anotada bajo el Nº 379, Tomo 1B, expediente Nº 3251, contra las medidas preventivas innominadas de SUSPENSION DE EFECTOS DE LA ASAMBLEA OBJETO DE NULIDAD; SUSPENSION DE LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE MANPA, convocada para el 7 de julio de 2021, a las 09:00 a.m., cuya convocatoria se encuentra publicada en la página web de la caja Venezolana de valores (https://www.cajavenezolana.com/ccv/indexs.asp?seccion=dvd), la anotación de la litis ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en el Expediente Nº 3251, correspondiente a la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA); así como también, en el expediente Nº 948 perteneciente a la referida Sociedad Mercantil ante la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), en protección de los derechos de terceros, decretadas por este tribunal en fecha 25 de junio de 2021, CUYA DECISIÓN QUEDA RATIFICADA, al considerar cumplidos los extremos exigidos por el Legislador relativos al fumusbonis iuris, el periculum in mora y el periculum in danni.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma es publicada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.”

Contra dicha decisión fue ejercido formal recurso de apelación por la abogada YESENIA PIÑANGO, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 9 de agosto de 2021, siendo oído dicho recurso por el a quo en fecha 17 de agosto de 2021, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la distribución de ley.
Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario describir los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente incidencia y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido, se observa:
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Arguye la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar que su representado es titular de 3.328 acciones de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL S.A.C.A., y que en fecha 18 de diciembre de 2020, tuvo lugar una asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha sociedad mercantil, la cual en su opinión, presenta múltiples vicios, algunos de nulidad relativa y otros de nulidad absoluta, los cuales procedió a discriminar de la siguiente manera:
a) En primer lugar, la representación judicial de la parte actora indicó que la asamblea antes mencionada fue celebrada en desacato de dos medidas cautelares que expresamente su diferimiento: la primera, fue decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y la segunda, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que dichas medidas no fueron afectadas ni revocadas por el auto para mejor proveer dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2020. Por lo tanto, al haberse realizado la asamblea se vulneró la obligación de obedecer las resoluciones dictadas por los Tribunales de la República.
b) En segundo lugar, alegó el demandante que la asamblea se celebró vulnerando su derecho de información, a quien presuntamente sólo se le otorgó un lapso de 17 días para revisar los estados financieros correspondientes a tres ejercicios económicos y formarse una opinión sobre los puntos restantes de la asamblea, entre los cuales se incluía un aumento de capital, la emisión de papeles comerciales, la reforma estatutaria en cuanto a la administración de la compañía y el cambio de objeto social. Y además indicó que la información suministrada resultó incompleta, pues la Junta Directiva silenció importantes puntos, tales como la existencia de procesos penales y razones por las cuales se decidió cambiar el objeto social de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL S.A.C.A., todo lo cual se tradujo en la violación de los artículos 275 y 306 del Código de Comercio, así como de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2006 y la Resolución número 36 dictada por la SUNAVAL en fecha 25 de noviembre de 2010.
c) En tercer lugar, explicó el demandante que en la asamblea impugnada, la gerente Nelly González, Vicepresidenta Legal de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL S.A.C.A., representó al 36,87% del capital social, en contravención del artículo 285 del Código de Comercio, por lo que debió sustraerse dicho porcentaje del cómputo de acciones presente por representación, lo que trajo como consecuencia que la asamblea impugnada se declaró constituida con la presencia del 42,37% del capital social, en violación de los artículos 280 del Código de Comercio.
d) Finalmente alegó el demandante que en la asamblea impugnada se lesionó el artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores y el artículo 16 de los estatutos sociales de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL S.A.C.A., al negarse la repartición de dividendos aun existiendo utilidades.
Con respecto al fumus bonis iuris, la representación judicial de la parte actora, citando al autor español Pedro Álvarez, indicó que en materia de impugnación de acuerdos societarios, el demandante debe acreditar prima facie que su pretensión no es meramente ilusoria, sino que viene respaldada por datos, objetivos y pruebas, que al menos en ese inicial momento permitan augurar su futuro éxito procesal. Y asimismo alegó que, sin juzgar sobre el fondo, debe analizarse que quien demanda tiene al menos una apariencia de legitimación para intentar la acción, y que la misma no parezca estar evidentemente caduca, o que no aparezca de autos que el demandante haya consentido por un tiempo considerable la situación de hecho creada por el acuerdo impugnado.
En tal sentido, la representación judicial de la parte actora indica que la pretensión de nulidad ejercida viene respaldada por datos objetivos y pruebas contundentes, aunado al hecho que el demandante al ser accionista de la empresa tiene plena legitimación y que además la acción no está caduca.
En lo que respecta al periculum in mora y al periculum in damni, la representación judicial de la parte actora, citando nuevamente al autor español Pedro Álvarez, señala que la valoración de todos los presupuestos de las medidas cautelares no puede llevarse a cabo de la misma manera si se parte de la ejecutividad de los acuerdos sociales, y de allí que esa ejecutividad innegable incida directamente en la determinación de los presupuestos para la adopción de la medida.
En este sentido, la representación de la parte actora alega que el hecho de que la asamblea impugnada surta efectos durante la secuela del proceso, comporta un severo peligro en la demora y peligro de daño para su representado, ya que en la misma se acordó aumentar el capital autorizado en un porcentaje superior al 1.500.000.000%, con lo cual la Junta Directiva podrá decretar tales aumentos en un plazo de dos años, emitiendo nuevas acciones comunes, aunado al hecho que en la mencionada asamblea se permitió aprobar permitir a la Junta Directiva presentar un proyecto ante la SUNAVAL para la emisión de papeles comerciales por un monto equivalente a US$ 2.000.000,00 anuales, lo que generaría un caos si la demanda es declara con lugar, después que la Junta Directiva haya decidido aumentar el capital, o después que se apruebe la emisión de papeles comerciales, lo que afectaría severamente la estabilidad del mercado de valores.
En virtud de lo anterior, es por lo que requirieron con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara providencias cautelares innominadas, consistente en la suspensión de los efectos de la asamblea general de socios impugnada, celebrada el 18 de diciembre de 2020; la suspensión de la convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas pautada para el día 7 de julio de 2021; y por último, la anotación preventiva de la Litis, todo ello para evitar la parte demandada despliegue una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal.

DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS DECRETADAS
Po su parte, decretada la medida objeto de la presente incidencia, el sujeto pasivo de la demanda, la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL S.A.C.A., a través de los abogados MANUEL LOZADA GARCÍA y YESENIA PINANGO MOSQUERA, señalaron que son dos los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias como medida preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) “fumus boni iuris” o humo de buen derecho o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante; y b) “periculum in mora” que el legislador refleja en la frase “que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, requisito ese que se encuentra referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley contenida en la sentencia definitiva sea nugatoria; es decir, es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva; este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora propia de todo proceso, de tiempo al demandado de insolventarse, por tanto dicho riesgo debe ser manifiesto.
Señalando los apoderados judiciales de la parte demandada, como fundamento de la oposición ejercida, que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Pena de Andueza, se ha reiterado el criterio para declarar o no la procedencia de las medidas cautelares, siendo determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza que se produzca, es posible en la realidad (riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y apariencia de buen derecho).
Que la sentencia citada señala que el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y que a este supuesto se refiere la presunción hominis exigida.
Que de lo expuesto, puede concluirse que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la cual recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en su conjunto.
Que el interesado en que se decrete la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan. Y el juez debe verificar los extremos que la ley exige y analizar los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida solicitada.
Que en el caso que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acordó mediante un auto de mejor proveer, suspender cualquier procedimiento judicial relacionado con el procedimiento de irregularidades administrativas interpuesto por el accionista Carlos Felipe Pérez, así como cualquier otro proceso civil y penal que se encontrara en curso, suspendiéndose también cualquier proceso de amparo constitucional, siendo más que evidente que la asamblea de accionistas de Manufacturas de Papel C.A. S.A.C.A., celebrada el 18 de diciembre de 2020, y cuyos efectos se encuentran suspendidos por la medida cautelar innominada decretada en la presente causa fue autorizada por la sala Constitucional y legítimamente celebrada.
Que la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de diciembre de 2020, suspendió no solo los efectos de todos los procedimientos intentados por el accionista Carlos Felipe Pérez, sino que además la hizo extensiva a cualquier proceso civil y penal que se encontrara en curso, entendiéndose suspendidos los efectos de la acción de amparo interpuesta por el demandante, cuyo objetivo era suspender la celebración de la asamblea de accionistas de Manufacturas de Papel C.A. S.A.C.A., pautada para el 18 de diciembre de 2020.
Que la decisión citada no permite equívocos, y amparada en ella Manufacturas de Papel C.A. S.A.C.A., entendió que estaba legítimamente autorizada para celebrar la asamblea del 18 de diciembre de 2020, y para convocar cualquier otra asamblea, razón por la cual solicitaron que se declare con lugar la oposición cautelar y se condene en costas a la parte actora.

DE LAS ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 23 de agosto de 2021, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones en fecha 25 de agosto de 2021 y por auto de fecha 30 de agosto de 2021, se fijaron los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de septiembre de 2021, los abogados ROBERTO YEPES SOTO, MANUEL LOZADA GARCÍA y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, actuando en representación de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., remitieron de manera digital escrito de informes, siendo consignado en físico el día 14 de septiembre de 2021, en el cual alegaron lo siguiente:
• Que el Juzgado de la causa incurrió en el vicio de inmotivación cuando decretó las medidas cautelares y también al momento de decidir la oposición formulada, al haber desechado las argumentaciones planteadas, y además al haber omitido analizar las probanzas acompañadas para desvirtuar el sustento de la petición cautelar.
• Que el Tribunal de instancia nada dijo sobre los motivos por los cuales consideró demostrados los requisitos referidos al fumus boni iuris y periculum in mora, ni tampoco precisó cual instrumental valoró para considerar probados los extremos sugeridos para la demostración de dichos requisitos.
• Que si el Tribunal de la causa hubiere valorado objetivamente las documentales presentadas, este se hubiere percatado que la hoy demandada, había sido autorizada para celebrar la asamblea de fecha 18 de diciembre de 2020.
• Que en la sentencia apelada nada se aduce sobre el criterio o sobre el juicio de verosimilitud que llevó al juzgador a considerar probado el periculum in damni.
• Que el otorgamiento de la medidas cautelares innominadas por parte del tribunal de instancia implicó una declaración anticipativa de la pretensión ejercida, toda vez que en definitiva se ha acordado al accionante lo que persigue con el ejercicio de la acción de nulidad, esto es, suspender los efectos de la asamblea celebrada, lo cual constituye un claro abuso de poder.
• Que en el caso que nos ocupa los extremos legales requeridos para el decreto de las medidas no fueron cumplidos, siendo además el decreto cautelar inmotivado, lo cual comporta una violación al deber que tiene el juez –en sede cautelar- de analizar los argumentos y pruebas presentadas en sustento de los extremos legales, por lo cual solicitan la revocatoria de la decisión dictada, tanto por las argumentaciones citadas, como por haber sido dictada en un innegable abuso de poder del juez de instancia.
• Finalmente solicitan se resuelva la incidencia y en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión dictada por el a quo y se levanten las medidas cautelaresinnominadas decretadas.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, consignó en fecha 15 de septiembre de 2021, en forma física escrito de observaciones, siendo remitido en forma digital con anterioridad, en el cual alegaron a grandes rasgos lo siguiente.
• Que el actor solicitó en decreto de dos medidas innominadas para asegurar las resultas del juicio, que para acreditar el fumus bonis iuris se denunciaron los vicios en los cuales se basa la demanda junto a las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, que sobre el periculum in mora y periculum in damni, se alegó que el hecho que la asamblea impugnada surta efectos durante la secuencia del proceso, comporta un severo peligro en la demora y peligro de daño, especialmente tomando en cuenta la inestabilidad que generaría en el mercado de valores ante el conflicto entre los efectos naturales que produciría la demanda y la protección a los terceros de buena fe. Adicionalmente que la asamblea que tendría lugar el 7 de julio de 2021, tendría por objeto profundizar el status quo generado por la asamblea impugnada poniendo en riesgo los derechos del actor y de terceros. Que el tribunal de la causa ante los alegatos explanados consideró procedente decretar ambas medidas cautelares.
• Que los argumentos expuestos por la demandada en el escrito de oposición se centraron en contrarrestar el primer vicio de nulidad alegado, al considerar que no existió tal desacato, sostienen que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2020, expresamente autorizó la celebración de la asamblea impugnada y ordenó suspender cualquier juicio que buscara impedir la celebración de asambleas de Manufacturas de Papel C.A. S.A.C.A., , sin embargo expone que no se ordenó específicamente la suspensión de la asamblea impugnada sino que dispuso que toda asamblea se realice de conformidad con la ley.
• Exponen que fueron traídos en la oportunidad de los informes nuevos argumentos, como es el caso de la inmotivación de la sentencia, indicando que si la demandada consideraba inmotivada la decisión del decreto de las medidas, debió alegarlo en el escrito de oposición.
• Adicionalmente que no se cumplieron las presunciones cautelares, siendo desvirtuado dicho alegato indicando el a quo que el fumus bonis iuris fue acreditado ante la evidente existencia de los vicios en que se basa la demanda; el periculum in mora y el periculum in damni, quedó demostrado en razón a que los actos de ejecución de dicha asamblea pudieran ser irreversibles.
• Que la representación judicial de la parte demandada, alega un supuesto abuso de derecho, que no es más que una réplica de un argumento previo, según el cual las medidas cautelares decretadas anticipan los efectos de la decisión de mérito.
• Finalmente, sostienen que la suspensión de efectos no revoca lo decidido en la asamblea, solo la suspende en forma temporal, no se modifican ni derogan los estatutos, no se altera la composición administrativa ni la forma en que se toman las decisiones y mucho menos se designan funcionarios accidentales en sustitución de los órganos naturales de la sociedad.
• En base a lo expuesto solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirmen las medidas innominadas decretadas por el a quo.

Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 3 de agosto de 2021, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aún vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Entendiéndose de lo ut supra que es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador de alzada, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 eiusdem y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que se puede citar en el cuerpo de esta sentencia el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.”

En este sentido, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales destinadas a proteger o precaver que el eventual fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución. De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
En el mismo orden de ideas, el autor RAFAEL ORTIZ observa, que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Por su parte, el mismo autor, señala que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.


De modo que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Teniendo en cuenta lo ut supra señalado, es necesario precisar en este caso la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En tal sentido, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aislada del juicio principal, por el contrario, una de las características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Así, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisito de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de la tutela bajo análisis. Y así se establece.
Ahora bien, ante el decreto de una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al juez a decretar la medida cautelar.
En este mismo sentido, la oposición, es la manifestación de voluntad por parte del afectado por la medida, que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
A tal efecto, el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, dispone:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Desprendiéndose de la norma que precede que la parte contra quien obre la medida podrá presentar oposición dentro del lapso de los tres (3) días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, abriéndose automáticamente el lapso probatorio en cualquiera de los dos escenarios antes descritos, para luego decidir dentro de los dos (2) días siguientes.
Por su parte, La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2004, sentencia Nº 0005, expediente Nº 03-0032, caso Gustavo Marín García, estableció:

“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren estás a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… siendo la medida preventiva objeto de oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron el juez verificar lo siguiente: En primer lugar el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumusbonis iuris y periculum in moray en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.”

De manera que oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, al considerar que la misma se decretó sin la fundamentación legal exigida, de manera que la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y en caso de tratarse de una medida innominada, el periculum in damni, puesto que con ella lo que se pretende, es destruir los fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para su decreto.
Ahora bien en el caso de autos, el a quo consideró cumplidos los requisitos para el decreto de la medida y suspendió los efectos del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 18 de diciembre de 2020, que fuera inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 12 de febrero de 2021, asimismo se suspendió la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas convocada para el 7 de julio de 2021, y por último, se ordenó la anotación de la Litis.
Por su parte, la oposición efectuada por la sociedad mercantil demandada, se fundamenta en la falta de cumplimiento por parte de la actora de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, adicionalmente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la suspensión de cualquier procedimiento relacionado con el de las irregularidades administrativas propuesto por el ciudadano Carlos Felipe Pérez, así como cualquier otro proceso civil y penal que se encontrara en curso, aunado a ello, fue alegado en el escrito de informes que la decisión apelada incurre en el vicio de inmotivación, todo lo cual conmina a quien aquí administra justicia a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, en lo que respecta al vicio de inmotivación denunciado en el escrito informes por la parte recurrente, el mismo ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia como la falta absoluta de fundamentos por parte del juzgador al momento de tomar la decisión, al no subsumir los hechos y sus elementos probatorios en las normas que resulten aplicables al caso concreto, es decir, dicho vicio se configura cuando el juez omite efectuar el enlace lógico entre los hechos alegados y probados. Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Civil, ha dispuesto que: “(…) la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sentencia N° 137, Sala de Casación Civil, de fecha 4 de marzo de 2016, expediente: 2015-662, caso: Andrea Del Jesús Moya Coa).
De manera que el vicio de inmotivación por contradicción se configura cuando el juez en una misma decisión, no efectúa ningún tipo de razonamiento, lo que genera en las partes un estado de indefensión al desconocer los motivos por los cuales el mismo llegó a determinada conclusión. En este sentido, se desprende del contenido de sentencia recurrida que el a quo consideró que de los alegatos explanados y las pruebas consignadas, los presupuestos de procedibilidad de la medida se encontraban plenamente cumplidos, indicando para ello los fundamentos sobre los cuales había tomado la decisión, lo que conlleva a este sentenciador de alzada a considerar que la misma en modo alguno incurre en inmotivacion, siendo forzoso declarar la improcedencia del vicio denunciado. Y así se decide.
En lo que respecta al alegato que las medidas innominadas decretadas desconocen, violan y contradicen una decisión y orden impartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2020, dictado en el expediente 2019/0444, que ordenó en forma expresa la celebración de toda asamblea de accionista y acordó suspender cualquier otro proceso civil y penal que se encontrará en curso, este juzgado superior observa:
Efectivamente en el marco de la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos Carlos Delfino Thormahlen y Ricardo Delfino Monzón, la referida Sala en fecha 3 de diciembre de 2019, dictó sentencia en la cual entre otras cosas ordenó la suspensión de cualquier procedimiento relacionado con la causa que originó el referido amparo y posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2020, ratificó la vigencia de la referida medida cautelar, acordó suspender cualquier proceso civil y penal en curso que estuviese relacionado con la demanda que dio origen al citado amparo, hasta tanto se resolviera el mismo y adicionalmente ordenó que la convocatoria y celebración de toda asamblea de accionista se realizara conforme a la ley, siendo evidente que la suspensión a la que se hizo referencia anteriormente, se refiere a aquellas causas que se encontraren en curso, sin embargo, no se realiza mención alguna a los procesos que se generen a futuro, por lo que en criterio de quien aquí administra justicia, tal pronunciamiento en modo alguno limita la interposición de causas nuevas, toda vez que ello acarrearía una violación al derecho de acción y a la tutela judicial efectiva consagrados en el texto constitucional vigente. Y así se establece.
Aunado a lo anterior, es imperativo destacar que el demandante en autos, no es parte del juicio que originó los distintos pronunciamientos realizados por la Sala Constitucional, por lo que mal podría dicho auto limitar el ejercicio de sus derechos personales o el del resto de los socios de la sociedad mercantil demandada antes citada. Y así se establece.
Por su parte, en lo que se refiere a la autorización para la realización de las asambleas, considera quien suscribe que a pesar de dicha autorización, esto no quiere decir que la misma no sea susceptible de ser recurrida por las personas que pudiesen ver afectados sus derechos, aunado a ello, es imperativo destacar la obligatoriedad que dispone la ley de cumplir con los requerimientos previstos para su celebración, como es el caso de las convocatorias y el quórum necesario para su validez, hechos estos donde cimienta la accionante los motivos de la interposición de su demanda. Y así se establece.
En cuanto al incumplimiento de los presupuestos para el decreto de las medidas cautelares innominadas antes descritas, este juzgado superior a fin de verificar el cumplimiento o no de los presupuestos establecidos por la ley adjetiva civil, considera necesario indicar las documentales que fueron acompañadas por la parte actora junto al escrito libelar y a tal efecto se observa:

• Copia simple de la inscripción de la asamblea general de accionistas de fecha 18 de diciembre de 2020, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
• Copia simple de la sustitución del poder otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ AVELLANEDA al abogado Manases José Capriles Domingo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.140 en la persona de los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLIS y PABLO ANDRES TRIVELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
• Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 3 de diciembre de 2019, dictada en el expediente 19-0444, obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
• Copia simple y parcial del decreto cautelar dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de diciembre de 2020.
• Copia simple y parcial del auto para mejor proveer dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ratificó la medida cautelar ordenada el 3 de diciembre de 2019.
• Copia simple y parcial del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó diferir la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la demandada para el 18 de diciembre de 2020.
• Impresión digital de los datos de la ciudadana Nelly Genoveva González Díaz, extraídos de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Copia simple de comunicación dirigida a la ciudadana Nelly Genoveva González Díaz de la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL).
• Impresión digital relacionada con el abogado Ricardo Volpe León.
• Acta de asamblea general de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 12 de febrero de 2021, bajo el Nº 14, tomo 9-A.
• Copia simple de convocatoria realizada por MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. S.A.C.A., publicada en fecha 1 de diciembre de 2020, en el diario Ultimas Noticias y certificación de publicación del diario El Universal de la misma fecha.
• Copia simple del estado de quórum de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., emitido por el Banco Venezolano de Crédito en fecha 18 de diciembre de 2020.
• Impresión digital emanada de la Caja Venezolana de Valores, donde se evidencia que se pautó una asamblea extraordinaria de la parte demandada para el 7 de julio de 2021, a las 9:00 a.m.

Ahora bien, considera este juzgador de alzada que la parte actora a los fines de acreditar los presupuestos previstos por la ley para el decreto de las medidas innominadas requeridas, consignó un conjunto de documentales los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de demostrar las aseveraciones realizadas para el decreto de las medidas, en este sentido, tenemos que el fumus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama, se acredita de la copia simple del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 18 de diciembre de 2021 y cuya nulidad se demanda, adicionalmente, quedó demostrada la condición de accionista del accionante y respaldado en material probatorio, sin que esto implique su procedencia o no, el argumento referido al quórum; en lo que se refiere al periculum in mora o la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, se evidencia de la copia simple del acta que dichos acuerdos podrían generar en el accionante situaciones que a largo plazo pudieran ser perjudiciales, en razón al período de tiempo que conlleva la tramitación del proceso tal y como lo sostiene la mas reiterada doctrina a nivel de tutela cautelar y finalmente, el periculum in damni o amenaza de daño irreparable, fue acreditado a través de las copias simples de las decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales, relacionadas con los juicios preexistentes que involucran la asamblea demandada, de manera que de los alegatos explanados y los medios de pruebas consignados a criterio de quien aquí decide que los presupuestos de procesabilidad se encuentran plenamente probados y por lo tanto la demanda presentada era y sigue siendo, susceptible de tutela cautelar . Y así se decide.
Aunado a lo anterior, la parte recurrente no logró desvirtuar el cumplimiento de los presupuestos previstos por la ley que llevaron al juzgador de alzada a decretar las medidas pretendidas, en razón a que su oposición se fundamentó en el auto para mejor proveer dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó la suspensión de todos aquellos procesos tanto civiles como penales que se encontraran en curso relacionados con la acción de amparo propuesta y que tal y como se explicó anteriormente, dicha decisión no puede ser aplicada a futuro, además no consignó medio probatorio alguno con el cual se pudiera desvirtuar el cumplimiento de los señalados requisitos y en consecuencia, revocar las medidas decretada, las cuales conforme se indicó previamente se encuentran a criterio de este sentenciador ajustadas a derecho. Y así se decide.
A mayor abundamiento, resulta pertinente para quien suscribe traer a colación la sentencia Nº 1066 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0826, con motivo del recurso de revisión interpuesto por los ciudadanos YASMIN BENHAMU CHOCRON y DANIEL BANHAMU CHORON, en la cual estableció en relación a los límites en los cuales debe ser decretada una medida cautelar, lo siguiente:

“(…) Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas.
(…) El incumplimiento de todo lo anterior implicaría que cualquier actuación contraria a lo establecido anteriormente, faculta al juez a dictar cualquier medida cautelar nominada o innominada que permita garantizar los derechos de los posibles afectados, siempre y cuando estas no impliquen un abuso de derecho de los posibles afectados o de las facultades del juez, teniendo en cuenta que la Sala Constitucional ha señalado es que el juzgador no puede declarar una junta administradora ad hoc, ya que ello escapa de sus facultades cautelares.”

De modo que, conforme al criterio jurisprudencial que precede, el juez al momento de pronunciarse sobre las cautelares solicitadas en el proceso, se encuentra facultado para dictar cualquier medida cautelar nominada o innominada que permita, como en el caso de marras, garantizar los derechos de los posibles afectados, siempre y cuando estas no impliquen un abuso de derecho, como sería la designación de un administrador ad hoc, lo cual no sucede en el caso que nos ocupa y siendo que las medidas ordenadas en autos en modo alguno revocan, ni modifican lo acordado en la asamblea cuya nulidad se pretende, por lo que es forzoso para quien aquí suscribe declarar la improcedencia la oposición a la medida cautelar decretada. Y así se decide.
En este sentido, tenemos que de la minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de medida que los requisitos de procesabilidad requeridos por la ley para su decreto, a saber el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, fueron acreditados por la parte actora, conforme se evidencia de las pruebas consignadas al expediente, evidenciándose además la necesidad de dicho decreto, sin que fuera consignado por parte del demandado elemento probatorio alguno que desvirtuara las razones por la cuales se decretó la medida cautelar, pudiéndose concluir además que el juez del a quo actuó conforme a derecho y en consecuencia, la oposición formulada por el representante de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, resulta forzoso para quien suscribe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; SIN LUGAR la oposición propuesta y en consecuencia, se confirman las medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 25 de junio de 2021, conforme las determinaciones señaladas ut retro, debiendo confirmarse la sentencia dictada por el a quo en fecha 3 de agosto de 2021, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. S.A.C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de agosto de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada contra la medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 25 de junio de 2021, en el juicio que por nulidad de asamblea incoara el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL S.A.C.A, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de este fallo, la cual queda confirmada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido 284 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
Asunto: AP71-R-2021-000171 (9916)
WGMP/JLCP