REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
211° y 162º
Maracay, 26 de Octubre del 2021
CAUSA Nº: 5J-3369-21
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: MAGALI NAIGLE MONTILLA DIAZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM PEDRA
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 20-07-2021 y culmino el 26-10-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano MAGALI NAIGLE MONTILLA DIAZ; fue encontrada INOCENTE y por ende ABSUELTA, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA Y POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 124 y 111 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano MAGALI NAIGLE MONTILLA DIAZ, indicando entre otras cosas que:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado MAGALI NAIGLE MONTILLA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.735.801, por el delito de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA Y POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 124 y 111 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. WILLIAM PEDRA, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Buenas Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mi defendida es inocente, asimismo esta defensa se encargará en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo y nos acogemos a la comunidad de las pruebas, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
La misma fue debidamente impuesta de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se impone a la acusada MAGALI NAIGLE MONTILLA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.735.801, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesada por los delitos de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA Y POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 124 y 111 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, a los fines de establecer la responsabilidad de la ciudadana, acusada MAGALI NAIGLE MONTILLA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.735.801, venezolano, natural de victoria, fecha de nacimiento 07-12-1996, de 24 años de edad, profesión: ama de casa, RESIDENCIADO: SECTOR LAS PRADERES, CALLEJON 5, CASA N° 8, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, MARACAY DEL ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-4915363, CORREO ELECTRONICO: NO POSEE., por los delitos de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA Y POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 124 y 111 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones, y por ende solicita se decrete sentencia condenatoria, una vez que del acervo probatorio se pudo demostrar la responsabilidad del mismo en tales hechos. Es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG.WILLIAM PEDRA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico no queda otra que apoyar la referida solicitud de absolución de mi representado, ya que no ha logrado demostrar la responsabilidad de los hechos a la acusada. Es todo”.
DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES
La acusada siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual indicando los mismos de manera individual:
“…Seguidamente se impone a la acusada MAGALI NAIGLE MONTILLA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.735.801 del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone de manera individual: “no deseo declarar”. Es todo”.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- DETECTIVE HERMAN SOTO
- DETECTIVE AGREGADO VICTOR NADALES
- SUB INSPECTOR JOHAN MEDINA
- DETECTIVE AGREGADO STIVENSON GALINDO
- INSPECTOR JEFE YEROSKI CABRERA
- DETECTIVE JHON AVILA
- DETECTIVE MARIA MENDEZ
- YUSMARY COROMOTO MONTILLA PEREZ
- EVELIO RAFAEL PINTO FLORES
- DUNNY STEFANI CARDENAS BOLIVAR
- ALDALIS EMILIA ROJAS
- IMAR MARINES CAÑIZALES GUTIERREZ
DOCUMENTAL:
- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 2349, de fecha 27-09-2016, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE YEROSKI CABRERA, DETECTIVE AGREGADO STIVENSON GALINDO, DETECTIVES JHON ÁVILA, JHON ÁVILA, MARIA MENDEZ Y HERMAN SOTO

CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano MAGALI NAIGLE MONTILLA DIAZ; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES;
1.- De la declaración del ciudadano EVELIO RAFAEL PINTO FLORES titula de la cedula de identidad N° V-19467169 en su condición de testigo referencial promovido por el ministerio público quien expone:
“Bueno en ese tiempo había muchos problemas con unos amigos, ese día hubo escándalo y se escucho un grupo de persona molestando en el sector, nosotros nos encerramos y esperamos que pasara la marea y luego no informaron que había sido unos funcionarios del cicpc, luego llaman a mi mama por teléfono y le dicen que se había metido donde la casa de la muchacha que se encuentra en la sala, luego salimos y fuimos para la casa de ella, cuando llegamos nos dijeron que los funcionarios estaban buscando personas que fueran testigo y ya había funcionario adentro de la casa, ellos me llaman y me dicen que si podía ser testigo, luego fui pase y ya había funcionario adentro yo seguí y no le dije a los funcionarios de lo que estaban haciendo, no vimos de lo que estaba pasando, solo vimos una bolsa negra con azul y nos dijeron mire lo que conseguimos y nos dijeron que somos testigo de lo que sucedió, me indigna porque sabía de lo que estaba pasando y era por las cuestiones del grupo de persona que tenia azotado al barrio y no denunciamos porque amordazaron a una maestra y a medida que pasaba la cuestión fue quedamos impactos y nos dijeron que la habían colocado y luego supimos que la habían dejado, luego el abogado fue que nos dijo lo que había pasado y de verdad era palabra de persona contra nosotros y la seguimos apoyando con la comida y hasta que le dieron la medida, los hechos en si fue que llego una comisión y mi papa le dijo al grupo de persona que tenia azotada el sector que no podían estar ahí, donde se la pasan, es un sitio muy grande donde entran ellos pasan, en el momento que pasan ellos sabían donde saltar y donde brincar y las personas que estaba ahí corrieron cuando vieron la policía y dejaron unas cosas ahí y en el momento lo que paso que ellos estaba ahí y siempre frecuentaba ahí y cuando salen corriendo y dejan la cuestión es como un porche y dicen que lo agarraron y los funcionarios dicen que estaba en mi porche y como siempre pasa eso y no apoyo las sinvergüenzería y no había manera de controlar eso, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal 31 del Ministerio Publico Manuel Trinidade quien pregunta a lo que responde: 1- la dirección donde estuve como testigo es el sector la concepción, calle la ceiba. 2-Si los funcionario se encontraba uniformado. 3-Eran de la victoria. 4-Eran del cicpc. 5-La bolsa negra estaba en la sala de la casa. 6-No vi el contenido de la bolsa. 7-No me acuerdo la hora del procedimiento. 8-Fue de día el procedimiento. 9-Si había mas testigo cuando pase, paso una muchacha y luego que yo pase dijeron que metieron dos más. 10-Si conozco a la muchacha .11- desde que nació. 12-Si tenemos parentesco. 13-Somos vecinos vivía como a seis casas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública DP Abg. Williams Pedra quien pregunta a lo que responde: 1- serví como testigo a solicitud de los funcionarios. 2-Si funcionarios del cicpc. 3-Yo lo vi porque fueron donde yo estaba con el bolso pero no mostraron el contenido. 4-En el momento se escuchaba de todo decían que era droga pero no supe de que se trataba. 5-La distancia que existía se puede llegar de cualquier forma. 6- Me imagino que llegaron a pie porque la calle se cierra como a setenta metros no cabe un vehículo. 7-Cuando bajamos había pasado cuatro minutos. 8-Había dos o tres funcionarios si no mal recuerdo, es todo”. La Jueza Zoe Montañez manifiesta no tener pregunta que realizar al testigo.
VALORACION: De la declaración de esta TESTIGO, se pudo evidenciar que el mismo fue llamada por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, para que fuera testigo de un allanamiento, sin embargo este es conteste en referir que no vio el procedimiento como tal, que los funcionarios se limitaron a mostrarle algo que había en el patio y que ellos( los funcionarios) le dijeron que habían conseguido en la casa, pero que él no vio de donde lo sacaron ni a quien se lo sacaron, y que cuando llego esa casa estaban los funcionarios dentro de la causa, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- Declaración de la FUNCIONARIA MARIA MENDES titular de la cedula de identidad n° V- CI.19.137.558 CREDENCIAL 35575 adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas delegación Maracay quien expone: el procedimiento nos encontrábamos en labores de servicio, una comisión en la quebrada cuando avistamos un grupo de personas salieron corriendo ingresaron a una vivienda , donde se incauto una bolsa de color negro, y varias municiones , se aprehendieron 03 femeninas es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal 31 del Ministerio Publico Manuel Trinidade quien pregunta a lo que responde: 1R= ¿podría decirme su nombre y apellido? Maria Mendes, 2R= ¿recuerda la fecha? Si en fecha 27 de septiembre de 2016. 3R= ¿con quien se encontraba? Con varios funcionarios entre ellos el detective Galindo la mayoría ya no está activo. 4R= ¿qué hacían? Un recorrido por las adyacencias teníamos instrucción con el fin de disminuir el auge delictivo de la zona. 5R= ¿andaban en vehículo? Si una camioneta TOYOTA HILUX. 6R= ¿por donde los ven? Por la carretera. 7R= ¿recuerda la dirección? la quebrada via san mateo, carretera nacional lo avistamos desde la camioneta ellos fueron saltando, 8R= ¿Cuántas personas eran? Más de 05 personas. 9R= ¿le dieron la voz de alto? Si. 10R= ¿Quién se la da? Un masculino, 11R= ¿Cuántos saltaron la pared? Los masculinos fueron los que saltaron, las féminas no y quedaron identificadas como MAGALIS, WILEIDY DANIS CAROLINA. 12R= ¿Qué hicieron cuando se introducen en la vivienda? Logramos la captura. 13R= ¿Quiénes aprehenden a las femeninas? Yo. 14R= ¿aprehenden a la ciudadana presente aquí en sala? A las tres a ella no la recuerdo. 15R= ¿quién era la persona que la describe? No recuerdo. 16R= ¿quién realizo la inspección corporal de la femeninas? Yo. 17R= ¿encontró algo de interés criminalístico? No. 18R= ¿alguna de ellas lanzo la la bolsa, la granada y las municiones? fueron los masculinos cuando salieron corriendo, 19R= ¿participo en alguna otra actuación? No, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública DP Abg. Williams Pedra quien pregunta a lo que responde: 1R= ¿cuántos años tiene en la institución? 09 años. 2R=, cuando realizo esta investigación tenia cuántos años en la institución? 04 años. 3R= ¿en el procedimiento actúa como actuante? Si. 4R= ¿incauto algo? No. 5R= ¿manifestó que los ciudadanos ingresaron a una vivienda? No desconozco, se deja constancia de la pregunta y la respuesta. 6R= ¿personas del sexo masculino? Aprehendimos solo a las tres femeninas, se deja constancia de la pregunta y la respuesta. 7R=¿usted colecto algo de interés criminalístico? No solo el técnico es quien colecta las evidencias. 8R= ¿recuerda el propietario de la vivienda? No recuerdo, si estaban en un recorrido es poco probable, no recuerdo si identificaron. 9R= ¿ingreso a la vivienda? no, 10R= ¿en el bolso había ciertos elementos? Los leí en el procedimiento. 11R= ¿dentro o fuera de la vivienda? Retirados del lugar se deja constancia de la pregunta y la respuesta. 12R= ¿el sitio del suceso se realizó en la toponomia de la zona es montañoso, puede describir si el callejón es de fácil acceso? El sector está a orilla de la carretera es todo”. La Jueza Zoe Montañez manifiesta no tener pregunta que realizar al funcionario es todo
VALORACIÓN: De la declaración del FUNCIONARIO, se pudo evidenciar que el mismo tuvo participación en el hecho toda vez que cuando realizaba el recorrido, avistaron a unas personas quienes ingresaron a una vivienda, donde posteriormente se incauto una bolsa de color negro y varias municiones, que fueron aprehendidas tres femeninas, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3. Con la declaración de la ciudadana CARDENAS BOLIVAR DUNNY STEFANNI, titular de la cedula de identidad N° V-15.912.686 en su condición de testigo referencial promovido por el ministerio publico quien expone: “ Bueno yo estaba en mi casa y escuche un alboroto en la parte afuera, cuando me asomo veo un funcionario que se va persiguiendo un grupo de muchachos y cuando llego a la casa, los funcionarios dicen que se escaparon los muchachos y salen de la casa y dicen lo consiguieron, nunca dice que consiguen y salieron fue detrás de la casa. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal 31° del ministerio público, quien pregunta a lo que responde: 1. Eso fue en quebrada, sector La Esperanza. 2. La acusada es vecina. 3. Tengo 20 años viviendo en ese sector, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica ABG. WILLIAM PEDRA, quien pregunta a lo que responde: 1. No pude ver el contenido de la bolsa en ningún momento la abrieron. 2. Fue el cicpc quien practicó el procedimiento. Toma el derecho de palabra la juez ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien pregunta a lo que responde: 1. Los funcionarios consiguieron una bolsa. 2. Detrás de la casa. 3. Por el patio que esta por detrás de la casa. 4. supuestamente por donde los muchachos se escaparon. 5. El funcionario que tenia la bolsa venía detrás de la casa, es todo”
VALORACION: De la declaración de la ciudadana DUNNY CARDENAS, refiere que solo escuchó un alboroto, cuando logra visualizar a unos funcionarios persiguiendo a unos muchachos, a los que los mismos refieren que se les escaparon, que salen de la casa con una bolsa, pero no logro ver cuál era el contenido de la misma, que conoce a la hoy acusada de autos, por ser su vecina, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 2349, de fecha 27-09-2016, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE YEROSKI CABRERA, DETECTIVE AGREGADO STIVENSON GALINDO, DETECTIVES JHON ÁVILA, JHON ÁVILA, MARIA MENDEZ Y HERMAN SOTO, en la cual dejan constancia del sitio del hallazgo de las evidencias de interés criminalístico.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
El Tribunal prescindió, a solicitud de las partes, de las testimoniales, dejándose constancia que en cuanto a los funcionarios HERNAN SOTO, VICTOR NADALES, STIVENSON GALINDO, YERASKI CABRERA, JHON ÁVILA y JOHAN LOPEZ, según oficio Nª 00857, cursante al folio (179) de la UNICA pieza del expediente, los mismos no laboran es la jurisdicción del estado Aragua. De igual manera y en cuanto a los testigos YUSMARY COROMOTO MONTILLA PEREZ y ALDALIS EMILIA ROJAS, no constaba en las actuaciones la ubicación de tales testigos, razón por la cual el Tribunal libro Boletas las cuales fueron colocadas en la cartelera del Tribunal, cursando en actas las resultas de tales boletas, razón por la cual al haber agotado este Juzgado las vías legales para haceros comparecer, procede a PRESCINDIR de tales testimoniales, aunado a que el representante del ministerio publico no suministro la dirección de tales testigos, a lo cual las partes se adhieren a la tal prescindencia, quedando con ello conformes las partes.
CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho que en fecha 27 de septiembre del 2016, los funcionarios DETECTIVE AGREGADO STIVENSON GALINDO, INSPECTOR JEFE YEROSKI CABRERA, DETECTIVES JHON ÁVILA, JOHAN LOPEZ, MARA MENDES y HERMAN SOTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación La Victoria, se encontraban a bordo de la unidad marca Toyota, modelo HILUX, COLOR Blanca, sin placas, trasladándose hacia la población de LA QUEBRADA DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, cuando avistan un grupo de personas de ambos sexos quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera, por lo que los funcionarios proceden a iniciar una persecución en vista de la actitud de estos sujetos, lograron detener a las femeninas quienes son identificadas como: 1. MAGALIS NAIGLE MONTILLA DIAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL 02-07-1996, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIONU OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO LA QUEBRADA, CALLEJON LOS FISCOS, CASA SIN NUMERO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.735.801; 2. WILEIDI CAROLINA MONTILLA DIAZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDA EK 02-07-1996, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO LA QUEBRADA, CALLEJON LOS FISCOS, CASA SIN NUMERO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-26.735.802 y 3. DANIZ CARLINA DIAZ FLOREZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, DE 38 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL 10-09-1978, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO LA QUEBRADA, CALLEJON LOS FISCOS, CASA SIN NUMERO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.734.616, mientras que los tres (03) sujetos de sexo masculino, quienes responde a los nombres de 1. EDUIN NEPTALI SUARES PEÑA, NACIDO EL DÍA 26-06-1999, DE 17 AÑOS DE EDAD, SOLTEROM CEDULA DE IDENTIDAD B-27.049.186, APODADO EL BURRO, 2. MONTALEZ VIKLEGAS FREDERIN WILLIAMS, NACIDO EL DÍA 12-02-1997, DE 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, CEDULA DE IDENTIDAD V-25.618.248, APODADO EL FREDERIN, 3. DAN ELIEZER MATOS VASQUEZ, NACIDO EL DÍA 27-12-1994, DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, CEDULA DE IDENTIDAD V-24.923.889, APODADO EL NEGRO DAN y quienes fungen como investigados en la averiguación numero K-16.0369-01302, que se instruyen por uno de los delitos de homicidio, se dan a a fuga no sin antes arrojar una bolsa negra en la parte interna de una vivienda, ubicada en la CALLE LOS FISCOS DE LA QUEBRADA, LA VICTORIA, ESTADO ARAGGUA, la cual contenía UNA (01) GRANADA FRAGMENTARIA CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE 8403, COLOR MARRON, TREINTA (30) BALAS CON INSCRIPCIONES EN SU CULOTE DONDE SE LEE PSD, CALIBRE 5.56 MM Y UN (01) CARGADOR DE BALA PARA PISTOLA. . Ahora bien, celebrado el juicio y evacuados los medios de prueba promovidos y admitidos en su oportunidad procesal, este tribunal no estima acreditados los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana antes mencionado, en virtud de que del contenido de las pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del debate, se evidencia y no quedo demostrado la responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quien declaro únicamente en este juicio fue la funcionaria MARIA MENDES, tuvo participación en el hecho toda vez que cuando realizaba el recorrido, avistaron a unas personas quienes ingresaron a una vivienda, donde posteriormente se incauto una bolsa de color negro y varias municiones, que fueron aprehendidas tres femeninas. De igual manera se dejo constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron dos testigos del allanamiento, quienes fueron contestes al indicar al tribunal, que vieron la bolsa negra, pero ninguno pudo ver el contenido de la misma, que fue en la parte de atrás de la casa y que los funcionarios estaban persiguiendo a unos muchachos, no comparecieron otros medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer lo cual fue imposible, entre ellos los testigos que supuestamente fueron los que presenciaron el procedimiento, los cuales no fueron identificados plenamente por los funcionarios actuantes lo que imposibilito que el representante del ministerio público los pudiera ubicar al igual que este Tribunal quien agoto todas las vías para ello.
Todos estos elementos adminiculados entre sí y que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE a la acusada MAGALI NAIGLE MONTILLA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.735.801, venezolano, natural de victoria, fecha de nacimiento 07-12-1996, de 24 años de edad, profesión: ama de casa, RESIDENCIADO: SECTOR LAS PRADERES, CALLEJON 5, CASA N° 8, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, MARACAY DEL ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-4915363, CORREO ELECTRONICO: NO POSEE; y consecuentemente fue encontrada INOCENTE y por ende ABSUELTA, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA Y POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 124 y 111 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municionesvigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Quinto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana MAGALI NAIGLE MONTILLA DIAZ, DE nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, estado Aragua, de 19 años de edad, nacida el 02-07-1996, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, residenciada en el barrio la quebrada, callejón los fiscos, casa sin número, la victoria, estado Aragua, titular de la cedula de identidad v-26.735.801, por la comisión delos delito de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA Y POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 124 y 111 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de las acusadas y en consecuencia el cese de todas las medidas que pesan sobre las acusadas. TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo definitivo correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 26 de octubre del 2021.-
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA

En esta misma fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA


Causa N° 5J-3369-21
ZOE.