REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 27 de Octubre de 2021
CAUSA Nº 5J-1250-10
JUEZA: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ.
ACUSADO: CARMEN MARINA ROMERO ARAQUE y ROGER ANDRES SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. ALEXIS GUZMAN
FISCAL 29° M.P. ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
DECISION: SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Celebrada como ha sido la audiencia de fijada en la presente causa seguida contra los ciudadanos CARMEN MARIA ROMERO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.489.079, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 18-06-1976, de 45 años de edad, profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en: BARRIO MATACABALLO, CALLE 3, CASA NRO. 122, VIA PAYA, TURMERO, ESTADO ARAGUA y ROGER ANDRES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.462.258, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 11-03-1977, de 50 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, residenciada en: BARRIO MATACABALLO, CALLE 3, CASA NRO. 122, VIA PAYA, TURMERO, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y cumplido como ha sido las obligaciones contraídas por los acusados en el documento de finiquito inserto al folio 373 de la pieza única de la presente causa, este tribunal observa:
El artículo 471-A del Código Penal establece:
“…Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”
El artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal establece:
El sobreseimiento procede cuando:
“…3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”
Siendo esto así, observa esta juzgadora que en el presente caso, ceso el derecho del Estado para ejercer su poder punitivo contra quienes aquí han cometido un delito en agravio de la sociedad, por lo que en el presente caso cesa el derecho de imponer la pena, hacerla efectiva o continuar exigiendo su cumplimiento, en consecuencia desaparece la obligación de los acusados ut supra identificados de sufrir la pena.
En este sentido este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar La Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de la obligación establecida en la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los establecido en el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa, según lo pautado en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 y 46 ejusdem, cuyo efecto jurídico es el cese de toda medida cautelar decretada en la presente causa, de conformidad con lo establecido el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados CARMEN MARINA ROMERO ARAQUE y ROGER ANDRES SANCHEZ, ut supra identificado, por la comisión del delito de por la comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La Extinción de la Acción Penal, a favor de los ciudadanos: CARMEN MARIA ROMERO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.489.079, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 18-06-1976, de 45 años de edad, profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en: BARRIO MATACABALLO, CALLE 3, CASA NRO. 122, VIA PAYA, TURMERO, ESTADO ARAGUA y ROGER ANDRES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.462.258, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 11-03-1977, de 50 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, residenciada en: BARRIO MATACABALLO, CALLE 3, CASA NRO. 122, VIA PAYA, TURMERO, ESTADO ARAGUA por la comisión del delito de por la comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, por cumplimiento del la obligación establecida en el documento de finiquito inserto al folio 373 de la pieza única de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los mencionados ciudadano, todo de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto jurídico es el cese de toda medida cautelar que hubiere sido dictada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes, dejándose copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
CAUSA Nº 5J-1250-10
ZOE.