REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE

QUINTO DE JUICIO
211 ° y 162º
Maracay, 27 de OCTUBRE del 2021
CAUSA Nº: 5J-3150-19
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIO: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 6° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: FERMIN ALCIDES RAMOS MONTE
DEFENSA PUBLICA: ABG. ISMAR BETANCOURT
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 12-08-2021 hasta el día 27-10-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano: FERMIN ALCIDES RAMOS MONTE; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano: “…Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 08-08-2018, bajo el oficio Nº 05F8-0979-2018, en contra delciudadanoFERMIN ALCIDES RAMOS MONTE, ya que en ese momento considero que existían suficientes elementos que inculparan al hoy acusado, encontró también el ministerio público que el tipo penal al cual subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de juicio, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusadoFERMIN ALCIDES RAMOS MONTE, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado por en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Es por ello que se solicitara la sentencia condenatoria y en virtud de la entidad del delito se mantenga la medida privativa de libertad del mismo. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. ISMARBETANCOURT, en forma oral en la apertura del presente juicio oral y público, expuso: “Esta defensa demostrara en el devenir del presente juicio la inocencia de mi patrocinado y como consecuencia solicitaré se le declare la absolutoria, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 12-08-2021 expuso: FERMIN ALCIDES RAMOS MONTE, Indocumentado, fecha de nacimiento 09-06-1990, de 30 años de edad, natural de La Victoria, estado Aragua, estado civil soltero, oficio obrero, con domicilio en: SECTOR LAS DOLORES DE ARAGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SANTOS MOCHELENA, ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: ¨Buenas tardes a todos los presentes, visto que en declaración rendida en fecha 26 de agosto de 2021 por la ciudadana REYES ZAPATA ELOIZA MARIA en su condición de testigo presencia y madre del hoy occiso , quien manifestó que la persona que está pagando por este crimen no fue, que fue un error acusarlo, en virtud de ello esta representación fiscal actuando de buena fe esta representación solicita se le otorgue al acusado FERMIN ALCIDES RAMOS MONTES, titular de la cedula de identidad V-INDOCUMENTADO, la sentencia absolutoria es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. ISMAR NETANCOURT, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “Oída la exposición realizada por el Ministerio Publico esta defensa técnica solicita la absolutoria de mi representado, ya que no ha logrado demostrar la responsabilidad de los hechos la libertad plena y el cese de toda medida que pesa sobre él, es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS. DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES.
El acusadosiendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS:
- DR. JUAN VASQUEZ
- T.S.U. JESUS GONZALEZ
- JOSE FAGUNDEZ
FUNCIONARIOS
- STEVENSON RUIZ
- DIEGO CONTE
TESTIMONIALES
- MARIA
- J.E.M.C.
DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICOPOLICIAL N° 00089, de fecha 22-06-2018, corre inserta en el folio 06 y vto.
2. INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N de fecha 22-06-2018, corre inserta al folio 09 y vto.
3. INSPECCION TECNICO POLICIAL S/N de fecha 22-06-2018, que corre inserta al folio 11 y vto.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano FERMIN ALCIDES RAMOS MONTE; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante, no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatoriosy además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
TESTIMONIALES:
1. Con la declaración de la ciudadana REYES ZAPATA ELOIZA MARIA titular de la cedula de identidad Nº V-13.200.538 el cual funge como TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, promovido por el ministerio público, quien expone: “buenas tardes yo lo primero quiero decir que el muchacho está pagando por algo que no hizo, yo estoy en los camino del sr y me di cuenta que él no lo hizo, mi error fue acusarlo sino fue él y esos no me ha dejado tranquila de esto, los hechos fue que esa noche me mataron a mi hijo, pensé que el andaba con cinco o seis y lo culpe a el porqué había tenido unos días anterior con unos muchachos un discusión con mi hijo y ellos dijeron que se iban a vengar y tuvieron un percance con mi hijo y ellos lo amenazaron, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal 31 del Ministerio Público Manuel Trinidade quien pregunta a lo que responde: 1-: en los dolores de Aragua. 2-Eso sería como de nueve a diez de la noche, si escuche uno disparo. 3-Un solo disparo. 4-Se encontraba en el cuarto de mi hijo. 5-Lo encontré fallecido en el cuarto a mi hijo. 6-Estaba al otro lado del cuarto de mi hijo. 7-Yo escuche el disparo y prendí la luz visto que mi otro hijo me dijo que prendiera la luz ya que olía a pólvora, me asome por la ventana y uno igual al visto que era pequeño con pasamontaña me dijo que callara y me trancaron la ventana. 8-Había como cinco.9- Buenos en eso momento lo vi a él. 10-No sé quién más estaba. 11-Se fueron para abajo. 12-No tengo conocimiento si consiguieron el arma. 13-Recicibio un disparo en la cabeza, tenía 18 años. 14-Fue por una discusión que tuvieron, creo por un juego no sé muy bien, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica Abg. Viviana Fajardo quien pregunta a lo que responde: 1-cuando me asome a la ventana había una persona que se parecía a él. 2-Las otras se fueron para abajo. 3-No le pude ver el rostro porque tenían algo en la cara. 4-No las otras personas no logre distinguirlo, es todo”. Toma el derecho de palabra la Juez Zoe Montañez quien pregunta a lo que responde: 1-no le llegue a ver el arma ni a la persona, ya que tenía el rostro cubierto. 2- Lo acusé porque vi uno pequeño igual que él. 3-Uno que me dijo que callara. 4-No puedo decir que es por qué en eso momento estaba dolida y por eso lo culpe a él, es todo

VALORACIÓN: de la declaración de la ciudadana ELOISA REYES, testigo presencial de los hechos y víctima, quien deja constancia que la persona quien efectúa el disparo estaba con el rostro cubierto, que era una persona pequeña de estatura, y que no puede tener la certeza que es el acusado, presente en sala, que admite una equivocación en acusarlo. dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

2. De la declaración del ciudadano DR. JUAN VASQUEZ titular de la cedula de identidad V- 2.849.362 MEDICO ANATOMOPATOLOGO , quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto PROTOCOLO DE AUTOPSIA n° 1316-18 que riela inserto en el folio 90 de de la presente causa quien pasa a deponer: la misma fue realizada por el Dr. JAIRO QUIROZ , titular de la cedula de identidad n° 9.677.000 al ciudadano de nombre : REYES ZAPATA JOSE ALBERTO , cedula v-32.627.434, Muerte: 21-06-2018, Autopsia: 22-06-2018, Edad: 18 años, Sexo: masculino, Raza: mestiza, N° de autopsia: 1499-1820. Examen externo: cadáver sexo masculino 18 años de edad, mestizo, contextura delgada, de 1,73 m de talla que presenta herida producida por proyectil de arma de fuego: Orificio de entrada: sin tatuaje en base izquierda de la nariz y salida en la región occipital izquierdo con trayecto adelante atrás, abajo arriba, izquierda derecha. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Estallido de masa encefálica, hemorragia subaracnoidea. CUELLO: sin lesiones aparentes. TORAX: sin lesiones aparentes. ABDOMEN: sin lesiones aparentes. PELVIS: sin lesiones aparentes. EXTREMIDADES: sin lesiones aparente. CONCLUSIONES: se trata cadáver masculino de 18 años de edad quien fallece por estallido de masa encefálica producido por el paso de proyectil de arma de fuego. CAUSA DE LA MUERTE: Estallido de masa encefálica, herida producido por el paso de proyectil de arma de fuego. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA ALREPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG.MANUEL TRINIDADE, quién expone: “esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor público DPABG. VIVIANA FAJARDO, quien expuso lo siguiente: la defensa no tiene preguntas que realizar es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone: no tengo preguntas que realizar es todo.
VALORACION: De la exposición realizada por el medico anatomopatólogo DR. JUAN VASQUEZ, quien señala la causa de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALBERTO REYES ZAPATA, quien fallece por estallido de masa encefálica producido por el paso de proyectil de arma de fuego. Ahora bien, esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incriminen, ni esculpen al acusado de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem

DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 00089, de fecha 22-06-2018, corre inserta en el folio 06 y vto.
2. INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N de fecha 22-06-2018, corre inserta al folio 09 y vto.
3. INSPECCION TECNICO POLICIAL S/N de fecha 22-06-2018, que corre inserta al folio 11 y vto.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23- 11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que en fecha 21-06-2018, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE ALBERTO REYES ZAPATA, se encontraba en su vivienda ubicada en el SECTOR LAS DOLORES DE ARAGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, cuando es abordado por el ciudadano FERMIN ALCIDES RAMOS MONTE, y otros sujetos aun por identificar, luego el sujeto de nombre ALCIDES, quien portaba una escopeta, le efectúa múltiples disparos, ocasionándole las siguientes heridas: 1. Una herida anfractuosa con exposición de masa cefálica en la región anatómica occipital, 2. Una herida irregular en la región anatómica infreaorbital quien fallece a causa de LACERACION Y HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, HERIDAS PRO PROYECTIL UNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO, como consta en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA n° 1729, de fecha 04 de julio del 2018, suscrita por el doctor JUAN VASQUEZ, médico anatomopatólogo forense del estado Aragua, una vez iniciada las averiguaciones pertinentes al esclarecimiento del caso, se logra identificar plenamente a dicho sujeto como FERMIN ALCIDES RAMOS MONTE, SPODADO EL ALCIDES, y testigos presenciales afirman que este sujetos junto con otros dos sujetos por identificar fueron los que participaron en estos hechos mencionado que el ciudadano ALCIDES vive en la finca LAS GUACHARACAS cerca del sector. En vista de esto, los funcionarios se trasladan hacia la dirección mencionada específicamente en el SECTOR LAS DOLORES DE ARAGUA, CALLE PRINCIPAL, FINCA LAS GUACHARACAS, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, ESTADO ARAGUA, luego por las previsiones del caso, el funcionario DIEGO CONTE, ingresa a la vivienda mencionada, observando a una persona de sexo masculino, el cual al botar la presencia policial, emprende veloz carrera por lo que se originó una persecución punto a pie, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, el mismo fue aprehendido de manera inmediata, quedando identificado como FERMIN ALCIDES RAMOS MONTE APODADO EL ALCIDES.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: PRIMERO: en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusadoFERMIN ALCIDES RAMOS MONTE, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, se pudo apreciar en la declaración de la ciudadana ELOINA REYES, en el momento que dijo que el acusado está pagando un delito que no cometió, y acepta que ella lo acusó sin pruebas, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadanoFERMIN ALCIDES RAMOS MONTE, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusadoFERMIN ALCIDES RAMOS MONTE, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado FERMIN ALCIDES RAMOS MONTE, se hacen acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadanoFERMIN ALCIDES RAMOS MONTE, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal QUINTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FERMIN ALCIDES RAMOS MONTES, Indocumentado, fecha de nacimiento 09-06-1990, de 30 años de edad, natural de La Victoria, estado Aragua, estado civil soltero, oficio obrero, con domicilio en: SECTOR LAS DOLORES DE ARAGUA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SANTOS MOCHELENA, ESTADO ARAGUA, de la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano FERMIN ALCIDES RAMOS MONTE Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en esta misma fecha. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 27 DE OCTUBRE DE 2021.
LA JUEZ,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY ÍNEDA
En esta misma fecha se publicó sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa N° 5J-3150-19
ZEMG