REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ITINERANTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
211 ° y 162°
Maracay, 27 de octubre del 2021
CAUSA Nº: 5J-3381-21
JUEZ: ABG. ZOE E.MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 31° M.P: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: AFRAIN JOSE BANDES LOVERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO AGUIAR y ABG. JONATHAN CARRERO
_____________________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencia realizada en fechas 23-08-2021, 01-09-2021, 21-09-2021, 04-10-2021, 14-10-2021, y culmino el 27-10-2021. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano: AFRAIN JOSE BANDEZ LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-26.935.204, Venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1999, natural de Maracay, estado Aragua y residenciada en SECTOR GUANARITO, BARRIO VILLAS DEL SOL, CALLE SANTA EDUVIGIS, CASA NRO. 29, TURMERO, ESTADO ARAGUA; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público, en forma oral, acuso al ciudadano AFRAIN JOSE BANDEZ LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-26.935.204, Venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1999, natural de Maracay, estado Aragua y residenciada en SECTOR GUANARITO, BARRIO VILLAS DEL SOL, CALLE SANTA EDUVIGIS, CASA NRO. 29, TURMERO, ESTADO ARAGUA, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1ª y articulo 458, todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“…Buenos tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado AFRAIN JOSE BANDEZ LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-26.935.204, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRABADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1° y articulo 458, todos del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria en relación a los hechos que nos ocupa, es todo. …”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadana Abg. FRANCISCO AGUIAR, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“…Una vez escuchado lo manifestado por el fiscal, esta defensa durante el juicio demostrará la inocencia plena de mu defendido y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria, solicito se citen a los funcionarios actuantes, se citen los testigos y victima en el caso, es todo, es todo…”
DE LA EXPOSICIÓN DEL ACUSADO:
“…Seguidamente se impone al acusado AFRAIN JOSE BANDEZ LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-26.935.204, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405en relación con los artículos 406 Numeral 1° y 458, todos del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna exponen de forma individual: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que si deseo declarar. Es todo…”,
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS:
1. DANIEL MARTINEZ
2. JESUS ARCIA
3. JONATHAN NARANJO
4. DR. ELKE REYEZ
5. YOSCARLAY GARCIA
6. YSMELDA YANEZ
7. JUAN CARLOS FLORES
8. WILLIAM
9. GENESIS
10. DOLIVER
11. YORMELEIDI
12. A.B.M.
DOCUMENTALES
1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 10-04-2021, suscrita por los funcionarios JESUS ARCIA.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-04-2021, suscrita por el JESUS ARCIA
3. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 067-21 y 068-21, de fecha 10-04-2021, suscrita por los funcionarios JESUS ARCIA, DANIEL MARTINEZ y JHONATAN NARANJO.
4. ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-04-2021, 11-04-2021, 12-04-2021, 14-04-2021, suscrita por la funcionaria MAYRA LOPEZ.
5. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 356-0508-00223-21, de fecha 14-04-2021, debidamente suscrita por el Dr. ELKE REYES
6. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-0892-21, de fecha 14-04-2021, suscrita por la Experto Profesional YOSCARLAY GARCIA.
7. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-0897-21 de fecha 19-04-2021, suscrita por la INSPECTOR JEFE ISMELDA YANEZ.
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-04-2021, suscrita por el Detective Agregado DANIEL MARTINEZ.
9. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 19-04-2021, suscrita por el funcionario Detective Agregado DANIEL MARTINEZ.
10. ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. 079-2021, de fecha 19-04-2021, suscrita por el funcionario INSPECTOR MAYRA LOPEZ, INSPECTOR NOEL VENERO, DETECTIVE JEFE ROBERT MARCANO y JESUS ARCIA, DETECTIVES AGREGADOS DANIEL MARTINEZ, JULIO ROMAN, JEAN GUSTON y JHONATAN NARANJO.
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-369-BM-001721, de fecha 19-04-2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JHOATHAN NARANJO.
12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-064-DC-0946-2021, de fecha 20-04-2021, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS FLORES.
2.- PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA: LA DEFENSA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL PROMOVIO TESTIGOS PARA SER EVACUADO EN EL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
- ANGELICA BORGES
-JHONATHAN FAJARDO
-HELIS SOLORZANO
-ANGEL BANDEZ
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado AFRAIN JOSE BANDEZ LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-26.935.204, Venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1999, natural de Maracay, estado Aragua y residenciada en SECTOR GUANARITO, BARRIO VILLAS DEL SOL, CALLE SANTA EDUVIGIS, CASA NRO. 29, TURMERO, ESTADO ARAGUA, condenándolo por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, una vez que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo un cambio en la calificación jurídica por este tipo penal, con el cual no opusieron ningún tipo de objeción las partes, siendo luego de conformidad con lo establecido en el Articulo 184 estipuladas el resto de los medios de prueba promovidos y admitidos en su oportunidad procesal, toda vez que el acusado declaro que efectivamente había comprado un teléfono y que se lo entregó a su progenitor, pero que no sabía de donde procedía; en consecuencia se dio lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Con la declaración de la ciudadana YORMILEIDYS MARINA FLORES BORGES, titular de la cedula de identidad Nº 14.664.611 en su condición de testigo promovido por el ministerio público, a quien se le toma juramento el cual expone: “ Ese día viernes estaba en Guanarito y de ahí nos fuimos para Paya, luego de ahí pasamos toda la tarde y de regreso como a la cuatro donde el sr Bandes Angel nos paso a buscar en el transporte donde andaba después como a las seis, nos acostamos a dormir, el me había dicho para salir y le dije que no luego como a las doce de la noche salimos a rumbear, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal 31 del Ministerio Público Abg. Manuel Trinidade quien pregunta a lo que responde: 1- la persona que tenía el teléfono se llama Angel Bandes. 2- es el papa de Afrain. 3- si conozco Afrain. 4- Afrain era mi pareja. 5- es mi pareja actualmente. 6-duramos un mes de novio y no metimos a vivir junto. 7-lo conozco de hace dos mese- 8-si se lo llevaron por homicidio. 9- sobre los hechos que fue que mato a uno muchacha. 10- era de La Palma la persona fallecida. 11- lo que se es lo que decían en la calle que lo habían escuchado muerto en el rio. 12-Por un teléfono que cargaba su papa fue que encontraron a Afrain. 13-Lo llegue a ver porque era chiquito. 14-Si era propiedad de la persona que murió. 15-El trabajaba como colector en la unión de Turmero. 16-El habita en Guanarito. 17-No sé cómo se llama se le que dicen los ranchos. 18-Si vivía pero no sé cómo se llama el sector. 19-Actualmente vivo en Paya, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abg Francisco Aguiar quien pregunta a lo que responde: 1- tengo 18 años de edad. 2- Tenía 16 años cuando aprehendieron Afrain. 3-Si estuve detenida con él. 4-Los funcionarios llegaron agarraron y lo empezaron a golpear y lo sacaron hacia afuera ellos empezaron a preguntar pero no sabía que responder, porque estaba recién levantada tenía miedo. 5-Fue como a las cinco. 6-Ellos llegaron hasta lo que se fue por el teléfono. 7-Lo tenía el papa de Afrain. 8-No sé como llego el teléfono a las manos de él. 9-No sé como llego el teléfono a la vivienda. 10-En el momento de la entrevista no fue presente mi representante, es todo”. La jueza Zoe Montañez manifiesta no tener pregunta que hacer al testigo, es todo¨
VALORACIÓN: De la presente declaración solo se puede dejar constancia de las circunstancias en que fue detenido el ciudadano acusado, y que solo puede decir que quien tenía el teléfono, quien es el padre del ciudadano AFRAIN BANDEZ, que también estuvo retenida y que no tiene conocimiento de la existencia de ese teléfono que fue incautado en la vivienda. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
SEGUNDO: Con la declaración del ciudadano BANDEZ MAIZO ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 8.488.500 en su condición de testigo, promovido por el ministerio público, a quien se le toma juramento el cual expone: ´´el día lunes llego a la casa como a las seis de la tarde, iba de mi trabajo para la casa, me realizan una llamada por el teléfono y no se identificó luego me dijeron donde estaba y donde me ubicaba, luego me dijeron que si lo podía esperar, cuando llegan un carro con cuatro funcionario me dicen que los acompañara y me pregunta para que me montan luego al llegar a la ptj me piden el teléfono y me preguntaron donde lo compre, le dije que un amigo de mi hijo, luego me dijo que era de una fallecida, luego me dijo que vamos a buscar al hijo tuyo y le dije que un conocido y me dijeron que me montara, cuando veo le están dando golpes a todo el mundo en la casa, luego me preguntaron dónde estaba el hijo tuyo, le dije que estaba durmiendo cuando sentí fue eso y de ahí nos llevaron a CICPC para que explicara porque tenía el teléfono, lo que pude escuchar fue los golpes que le daban a mi hijo el teléfono me lo dió otra persona, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal 31 del Ministerio Publico Abg. Manuel Trinidade quien pregunta a lo que responde: 1- me llamo Angel Bandez. 2- soy el papa de Afrain. 3- tiene tres meses detenido. 4-Es un teléfono pequeño, no dure mucho con él y no se las características. 5-Lo compre porque lo necesitaba. 6-No fui a la tienda a comprar el teléfono. 7-No lo vi de esa manera solo lo necesite y lo compre. 8-Lo compre a un muchacho en el barrio. 9-Se llama Rendi. 10-Vive en 12 de enero. 11-Es en el sector Guanarito. 12-El no vende teléfono. 13-Solo como el no anda en cosa mala compre el teléfono. 14-Urbanización Villa del Sur. 15-Si él conoce a la persona que me vendió el teléfono. 16-El trabajaba en la carnicería. 17-Supuestamente está detenido por la compra del teléfono. 18-En el momento que me agarra el cicpc me dicen que era una fallecida. 19-No sé porque están llevando el juicio en esta sala, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abg Francisco Aguiar quien pregunta a lo que responde: 1-tengo 55 años. 2-Soy jefe de compra del municipal Santiago de Mariño. 3-No me dijeron porque estaba detenido. 4-Por el teléfono. 5-Que estaba involucrado una fallecida. 6-Si vivía en la comunidad. 7-Un muchacho llego y me dijo que estaba vendiendo un teléfono y le pregunto en cuanto y se lo compre. 8-Si es conocido de la comunidad. 9-No me dijeron los funcionarios del cicpc en que está involucrado en un homicidio, es todo”. Toma el derecho de palabra la Jueza Zoe Montañez quien pregunta a lo que responde: 1- a Reini tengo conociendo como cuatro años. 2-No sabía que tenía pareja. 3-Si, es amigo de la casa pero no lo vi con la pareja. 4-No sabía si tenía pareja, es todo .
VALORACION: De la presente declaración deja constancia que el ciudadano tenia el teléfono, que se lo compró a una persona de nombre RENI, que conoce a la persona que se lo compró y que es en el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, donde se entera que el teléfono era propiedad de una persona fallecida, que no tiene conocmiento porque su hijo está en juicio. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
TERCERO: Con la declaración de la ciudadana BORGES INFANTE ANGELI JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.578.494 en su condición de testigo, promovido por la defensa privada a quien se le toma juramento el cual expone: lo que se que conozco al joven a raíz de sus padres y conozco los padre a raíz de ese tiempo como a un mes y empezó a ir a la casa y tuvimos comunicación con él y mi esposo, como yo vivo en Guanarito y en Paya y su papa lo pasaba buscando por la casa, al joven nunca lo escuche hablando de ese hecho en esa fecha, estaba en mi casa ya que en mi casa oran, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abg Carrero Lara Jonathan Washintog quien pregunta a lo que responde: 1-soy del hogar. 2-Lo que se que era de una joven y se lo llevaron a él y a mi hija OBJECIÓN pregunta subjetiva no ha señalado nada del caso, TRIBUNAL a lugar reformule la pregunta, no tengo pregunta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abg Francisco Aguiar quien pregunta a lo que responde: 1-el día de los hechos OBJECIÓN ella no dijo qué día ocurrió los hechos TRIBUNAL a lugar reformule la pregunta, no me llamo fue que un familiar se lo habían llevado. 2-No me acerque a las instalaciones del cicpc. 3-Se la llevo y luego la retiro. 4-No sé a qué se dedica mi yerno, se que trabajo en una broma de carnicería, hasta ese momento, no le pregunte donde trabajaba, es todo”. El fiscal 31 º del ministerio público Abg Manuel Trinidade y la jueza Zoe Montañez manifestaron no tener pregunta que hacer al testigo. Es todo¨
VALORACIÓN: De esta declaración solo deja constancia que conoce al ciudadano hoy acusado desde hace un mes, por ser la persona que vive con su hija, y que no tiene conocimiento del hecho. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
CUARTO: Con la declaración de la ciudadana SOLORZANO MELENDEZ HELIS MARCELIN, titular de la cedula de identidad Nº 11.978.939 en su condición de testigo, promovido por la defensa privada a quien se le toma juramento el cual expone: “ bueno le puede decir soy su vecina lo he visto desde pequeño nunca lo he visto con una conducta siempre nos sentamos en la acera de la casa y tomamos refresco y nunca lo he visto en malos pasos y con ninguna junta de nada en eso días me quedé hasta loca porque lo sacaron y jamás pensé que venía la policía por él y es muchacho no daba motivo de nada toda la vida lo he visto y nunca he tenido que hablar del muchacho y siempre he estado del trabajo a mi casa y de mi casa al trabajo el día que paso el problema, aunque se lo llevaron bueno el incluso el muchacho que era amigo fue a su casa le tocaba y siempre estaba en su casa y me fastidiaba ese muchacho y siempre lo corría, nunca salí y de su trabajo salía a su casa me quede sorprendida de esa cosa, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abg Francisco Aguiar quien pregunta a lo que responde: 1- soy peluquera. 2-No nunca conocí a ese muchacho. 3-Bueno es de otro barrio.4- Donde vivimos vive para el otro lado. OBJECCION es un testigo promovido por la defensa porque ella no ha declarado sobre eso TRIBUNAL con lugar reformule la pregunta, bueno estuve cerca cuando se metieron, yo estaba cargando el teléfono cuando salgo veo la patrulla.5- No ellos cuando yo estuve cerca de la casa cuando se metieron yo estaba cargando el teléfono, cuando salí iban para adentro solo se escuchaba eran golpes y la muchacha estaba ahí y le dije que iba llamar a su papa y no pensé que tan fuerte era el caso ellos salieron y el señor más bien me decía que dele para dentro y le dije que un muchacho está ahí y no sale de la casa y me dijeron que me meta o me llevan presa. 6-no llegue a ver al papa dentro de la unidad ni sabía que estaba ahí, es todo, El fiscal 31 º del ministerio publico Abg Manuel Trinidade y la jueza Zoe Montañez manifestaron no tener pregunta que hacer al testigo, es todo¨
VALORACION: De la presente declaración no aporta nada al juicio oral y público, porque la ciudadana solo hace referencia del comportamiento del ciudadano hoy acusado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
QUINTO: Con la declaración del ciudadano JESUS ARCIA, credencial 36.898, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, eje de homicidios Aragua, quien ocupa el cargo de DETECTIVE JEFE, promovido por el Ministerio Publico A QUIEN SE LE TOMA SU DEBIDO JURAMENTO: ”En este estado se le pone de vista y manifiesto el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-04-2021; ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 067-21 de fecha 10-04-2021; INSPECCION NRO. 068-21 de fecha 10-04-2021, suscrita por el funcionario y quien expone: ¨el día 10-04 de este año, me encontraba de guardia y recibimos una llamada de parte del Detective Agregado Reinold Carrero, informándonos que el sector El Dique, zona boscosa, parroquia Samán de Guere, municipio Santiago Mariño, estado Aragua, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino presentando heridas producidas por arma blanca, nos trasladamos a verificar la información y efectivamente logramos avistar el cuerpo de cubito dorsal, presentando heridas por arma blanca en la región lateral izquierda del cuello, portando vestimenta una franela color negro y un mono deportivo azul, dejamos constancia en la presente acta de sus rasgos físicos, realizamos la inspección técnica del sitio del suceso, colectamos una sustancia de color pardo rojizo mediante un segmento de gasa, se procede a su resguardo y conservación, se realiza la remoción del cadáver, para su posterior traslado al Departamento de Anatomopatólogo Forense Aragua, se realizó la inspección técnica al cadáver y necrodactilia, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Solo recibimos llamada del jefe. 2. Nos dirigimos al sitio, el detective agregado Jhonatan Naranjo y mi persona. 3. Solo se colectó la sustancia parda rojiza, la remoción del cadáver, inspección del sitio del suceso. 4. participe en el procedimiento y en la inspección técnica nro. 067-21. 5. Solo la vimos, hicimos lo que nos dicta el protocolo. 6. Solo estaba el cuerpo sin vida y la sustancia hematica. 7. Nos trasladamos al Departamento de Anatomopatología Forense e hicimos la inspección del cadáver, tomamos las impresiones fotográficas correspondientes, es todo no tengo más pregunta. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG FRANCISCO AGUIAR QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE:1.no, solo encontramos a la persona sin vida y la sustancia hemática que se colectó. 2. el sector El Dique, zona boscosa, parroquia Samán de Guere, municipio Santiago Mariño, estado Aragua, es todo. TOMA EL DERECHO LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ quien manifiesta: no tengo preguntas que realizarle, es todo¨
VALORACION: De la declaración del FUNCIONARIO, se pudo evidenciar que recibe una llamada de su superior, quien le informa que debe trasladarse al sector El Dique, zona boscosa, parroquia Samán de Guere, municipio Santiago Mariño, estado Aragua, donde se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino presentando heridas producidas por arma blanca, se trasladan a verificar la información y efectivamente lograron avistar el cuerpo de cubito dorsal, presentando heridas por arma blanca en la región lateral izquierda del cuello, portando vestimenta una franela color negro y un mono deportivo azul, dejaron constancia en el acta de sus rasgos físicos, realizan la inspección técnica del sitio del suceso, colectan una sustancia de color pardo rojizo mediante un segmento de gasa, se procede a su resguardo y conservación, se realiza la remoción del cadáver, para su posterior traslado al Departamento de Anatomopatólogo Forense Aragua, se realizó la inspección técnica al cadáver y necrodactilia; Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano experto se deja constancia de la experticia de reconocimiento realizada por el deponente, sin embargo, con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, de los ciudadanos hoy encausados. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
SEXTO. Con la declaración del ciudadano JUAN VASQUEZ, en su carácter de MEDICO ANATOMOPATOLOGO, funcionario adscrito al DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES-ARAGUA, promovido por el Ministerio Publico, A QUIEN SE LE TOMA SU DEBIDO JURAMENTO, a quien se le pone de vista y manifiesto un PROTOCOLO DE AUTOPSICA NRO. 356-0508-00223-21, de fecha 14-04-2021 y EXPONE: ¨Este protocolo no lo suscribo yo, es de la colega DRA. ELKE REYES, fue practicado el día 11-04-2021, vengo en calidad de sustituto, y dice que el día de la muerte fue: 10-04-2021, edad: 20 años, sexo: femenino, raza mestiza, nro. Autopsia 285-21, examen externo: cadáver femenino de raza mestiza, que mide 1,61 cm., de tipo constitucional brevilineo. Quien presenta quince (15) heridas causadas por arma blanca localizadas en el cuello, distribuidas de la siguiente forma: 1 herida de gran tamaño que mide 13 cm de largo por 5 cm de ancho con 2 cm de profundidad que va desde atrás hacia adelante, la cual se localiza en la cara lateral izquierda del cuello; 12 heridas cortantes con tamaños variables, 2 cm., 2 cm., 3 cm., 4 cm., y 6 cm., respectivamente con colas de entrada y colas de salidas que se disponen de atrás hacia adelante localizadas en la cara lateral izquierda del cuello. 1 herida que va de arriba-abajo que mide 1 cm del, localizada en la región frontal (izquierda);: 3 hematomas localizados en: 1. Región external media (intermamario); 2 región de la pierna derecha en numero de 02 que miden 0.6 cm de diámetro, 3 región de la cara dorsal del pie izquierdo que mide 1,3 cm., de diámetro; signos de venopunción en flexo del codo izquierdo; expulsión de liquido blanquecino (leche calostro>) va través de ambas mamas (derecha-izquierda). Examen interno: CABEZA: hemorragia subaranocnoidea, CUELLO: hemorragia extensa en partes blandas del cuello, lesión (laceración del paquete vásculo nervioso del cuello (izquierdo). TORAX: órganos intra torácicos sin lesiones macroscópicas que describir, palidez de órganos torácicos. ABDOMEN: órganos intratoracicos sin lesiones macroscópicas que describir, palidez de órganos abdominales. PELVIS: vejiga llena. Útero libre de saca gestacional. EXTREMIDADES: sin lesiones macroscópicas que describir. CONCLUSIONES: Se trata de cadáver femenina de 20 años, la cual fallece por SCHOCK HEMORRAHICO AGUDA CAUSADO POR HEMORRAGIA EXTERNA, debido a laceración del paquete vascular nerviosos del cuello (lado izquierdo) como consecuencia de heridas causadas por arma blanca localizadas en el cuello (izquierdo). Nota. Se trata de paciente psiquiátrico que llevaba tratamiento para ello con diagnostico de: 1. Trastorno disocial de la personalidad; 2. Reacción por estrés agudo. CAUSA DE MUERTE: -SCHOCK HEMORRAGICO AGUDO. –HEMORRAGIA EXTERNA. – LACERACION DEL PAQUETE VASCULO NERVIOSO DEL CUELLO – HERIDAS CAUSADAS POR ARMA BLANCA (DEGOLLO). SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. No practique el protocolo, soy solo un sustituto. 2. Heridas muy comprometedoras. 3. No se salva, porque la del cuello es para que una persona se desangre de manera rápida. 4. No, solo dice que la muerte fue el 10-04-2021 y la autopsia la realizan al día siguiente 11-04-2021. 5. La de gran tamaño que mide 13 cm de largo por 5 cm de ancho con 2 cm de profundidad. 6. Se puede decir que no tiene mucho tiempo de vida una persona con una herida de esa profundidad por el sitio donde fue. 7. Las otras no son tan comprometedoras como esa del cuello, es fatal. es. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG FRANCISCO AGUIAR QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Bueno, dice el protocolo que fue LACERACION DEL PAQUETE VASCULO NERVIOSO DEL CUELLO, eso quiere decir que la DEGOLLO, y por ahí se desangro, en palabras más sencillas, para usted. es todo. TOMA EL DERECHO LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ quien manifiesta: no tengo preguntas que realizarle.
VALORACION: De la declaración del EXPERTO, quien depuso en calidad de SUSTITUTO, se pudo evidenciar, la causa de la muerte de la ciudadana CRISWELLS ALEXANDRA LEON IBARRA, fue producida por SCHOCK HEMORRAGICO AGUDA CAUSADO POR HEMORRAGIA EXTERNA, LACERACION DEL PAQUETE VASCULO NERVIOSO DEL CUELLO, HERIDA PRODUCIDA POR ARMA BLANCA EN EL CUELLO (DEGOLLO), declaración que se adminicula con la del funcionario JESUS ARCIA, quien deja constancia que lograron avistar el cuerpo de cubito dorsal, presentando heridas por arma blanca en la región lateral izquierda del cuello, portando vestimenta una franela color negro y un mono deportivo azul, dejaron constancia en el acta de sus rasgos físicos, realizan la inspección técnica del sitio del suceso, colectan una sustancia de color pardo rojizo mediante un segmento de gasa, se procede a su resguardo y conservación, se realiza la remoción del cadáver, para su posterior traslado al Departamento de Anatomopatólogo Forense Aragua, se realizó la inspección técnica al cadáver y necrodactília. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Con la declaración de la ciudadana GENESIS ADARMES, en su carácter de EXPERTO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Biológica, promovido por el Ministerio Publico, A QUIEN SE LE TOMA SU DEBIDO JURAMENTO y se le pone de vista y manifiesto la EXPERTICIA NRO. 9700-064-DC-0892-21, de fecha 14-04-2021 y EXPONE: ¨Esta experticia no lo suscribo yo, es de la colega EXPERTO PROPFESIONAL YOSCARLAY GARCIA, lo hace según memorándum numero 01290-21 de fecha 10-04-2021, y se practica según las evidencias recibidas que permitan determinar 1. Sustancia de naturaleza hemática y origen de especie; 2. Grupo sanguíneo; 3. Comparación entre ambas muestras. El material que suministraron fue: un segmento de gasa, impregnado en una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática tomada directamente del sitio del suceso y sangre del cadáver: impregnada en un segmento de gasa debidamente colectada del cadáver del sexo femenino quien en vida respondiera al nombre de CRISWELLS ALEXANDRA LEON IBARRA, según indica memorándum. Se le practico método de orientación, que es para naturaleza hemática, como es la técnica de la Ortotolidina POSITIVO para ambas muestras; método de certeza, para derivados de hemoglobina como es la técnica de Teichman POSITIVO, para ambas muestras y método de certeza para determinación de especie humana, como es la técnica de Smart Test POSITIVO, para ambas muestras, dando como CONCLUSIONES: las muestras signadas con los numerales 1 y 2 son de naturaleza hemática y corresponden a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo, ya que para la presente fecha no se cuentan con los reactivos necesarios para tal fin. No se realizó comparación debido a que no se determinó el grupo sanguíneo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. No practique la presente experticia, soy solo un sustituto. 2. Las hay de orientación y de certeza. 3. Se practicaron ambas. 4. No, por cuanto dice que para esa fecha no se contaba con el reactivo necesario. 5. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG FRANCISCO AGUIAR QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Como acabo de decir, las hay de orientación, que es la que nos indica si es o no sangre, se utiliza la técnica de ortotolidina y las de certeza que son las técnicas de Teichman y Smart Test. 2. No se contaba con el reactivo para determinar el grupo sanguíneo, es todo. TOMA EL DERECHO LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ quien manifiesta: no tengo preguntas que realizarle.
VALORACIÓN: De la declaración de la EXPERTO quien depuso en calidad de SUSTITUTO, se evidencia que las muestras colectadas y practicadas las técnicas arrojaron positivo para especie humana, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo, por cuanto no el laboratorio no cuenta con reactivo para practicar esa prueba. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Con la declaración del ciudadano JHONATAN NARANJO, credencial 44.953, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, brigada Mariño, eje de homicidios Aragua, quien ocupa el cargo de DETECTIVE AGREGADO, promovido por el Ministerio Publico A QUIEN SE LE TOMA SU DEBIDO JURAMENTO EXPONE: ”se realiza en fecha 19-04-2021, nro. 9700-369-BM-0017-21, una experticia según numero de causa K-21-0369-00170, y se hace un informe pericial a un objeto UN FORRO DE UNA TABLET, elaborado en material sintético de color negro, así mismo en su interior se aprecia un teclado elaborado en material sintético contentivo de sus teclas identificativas, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31 DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Solo recibimos llamada del jefe. 2. Nos dirigimos al sitio, el detective agregado Jhonatan Naranjo y mi persona. 3. Solo se colectó la sustancia parda rojiza, la remoción del cadáver, inspección del sitio del suceso. 4. participe en el procedimiento y en la inspección técnica nro. 067-21. 5. Solo la vimos, hicimos lo que nos dicta el protocolo. 6. Solo estaba el cuerpo sin vida y la sustancia hemática. 7. Nos trasladamos al Departamento de Anatomopatología Forense e hicimos la inspección del cadáver, tomamos las impresiones fotográficas correspondientes, es todo no tengo más pregunta. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG FRANCISCO AGUIAR QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE:1.no, solo encontramos a la persona sin vida y la sustancia hemática que se colectó. 2. el sector El Dique, zona boscosa, parroquia Samán de Guere, municipio Santiago Mariño, estado Aragua, es todo. TOMA EL DERECHO LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ quien manifiesta: no tengo preguntas que realizarle.
VALORACIÓN: De la declaración del funcionario se deja constancia la participación dentro del procedimiento donde hacen la remoción del cadáver, inspección del sitio de suceso, la recolección de la sustancia parda rojiza, que participó en el hallazgo del cadáver y además quien realiza un informe pericial a un objeto, elaborado en material sintético de color negro. Esta declaración, se concatena y adminicula con la declaración de la ciudadana experto sustituta GENESIS ADARMES, quien deja constancia que la sustancia colecta es de origen ESPECIE HUMANA, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto es propicio acotar, que fue infructuosa la labor de este Tribunal, a los fines de ubicar tanto a los expertos, funcionarios, testigos y víctima indirecta, que fueran promovidos por el Ministerio Publico, y admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, para oír sus respectivas declaraciones en el desarrollo del debate oral y público, situación de lo cual se dejo expresa constancia en el expediente, con las resultas de las correspondiente boletas libradas al efecto librados por este despacho, de igual manera en reiteradas oportunidades fue citada, hasta por vía telefónica, no solo por el representante del ministerio público sino por este Tribunal, las boletas fueron consignadas por la Oficina de Alguacilazgo de este circuito, dejando constancia que los testigos habitan en zonas de alta peligrosidad, sino también por este Juzgado, ante esta situación, antes de declarar terminada la recepción, el Tribunal con el señalamiento ya indicado, prescindió de las testimoniales correspondientes a los ciudadanos DOLIVER DAZA, GENESIS HURTADO, AURY LOPEZ, DANIEL MARTINEZ; YSMELDA YANEZ; JONATHAN FAJARDO, GENESIS, WILLIAM y A.B.M., funcionarios, expertos y testigos estos a quienes se les libro las respectivas boletas de citación y mandatos de conducción, siendo infructuosa su ubicación, verificándose que fue agotadas las vías para hacerlos comparecer, y en consecuencia se prescinde de tales medios de prueba; dejándose constancia que tanto el ministerio publico como la defensa no se opusieron a tal prescindencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer, quedando con ello conformes las partes.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por el representante del ministerio público, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
1. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-0897-21 de fecha 19-04-2021, suscrita por la INSPECTOR JEFE ISMELDA YANEZ, cursa al folio 39 y vto de la presente causa, quien en las conclusiones deja constancia que en las pruebas realizadas a las piezas signada con los nro. 1 y 2, no se les consiguieron soluciones de continuidad de interés criminalístico, no existen iones oxidantes y no existen material de naturaleza hemática.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-064-DC-0946-2021, de fecha 20-04-2021, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS FLORES, cursa al folio 84 y 85 de las actuaciones, quien en las conclusiones deja constancia que la evidencia estudiada no existen rastros de huellas dactilares y que la sustancia si es positivo para sustancia hemática y su especie humana, el resto no se pudo determinar por cuanto el laboratorio no cuenta con los reactivos necesarios para la determinación de grupo sanguíneo.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a los otros medios de prueba sirven para determinar la responsabilidad penal de la acusada y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, vista la declaración realizada por el acusado AFRAIN JOSE BANDEZ LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-26.935.204, Venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1999, natural de Maracay, estado Aragua y residenciada en SECTOR GUANARITO, BARRIO VILLAS DEL SOL, CALLE SANTA EDUVIGIS, CASA NRO. 29, TURMERO, ESTADO ARAGUA, en la audiencia correspondiente a la continuación del debate oral y público, en donde señalo:
”… Llego un muchacho que conozco como Pedro y me dijo que estaba vendiendo un teléfono y ese forro, y yo sabía que mi papa necesita un teléfono, lo compre, pero no tenía idea que estaba metido en algún problema, es todo” Acto seguido el Fiscal 31º del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. MANUEL TRINIDADE a los fines de que interrogue a la ACUSADA, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: R1: él siempre va por el barrio, pero no se donde vive, R2: me lo ofreció y yo lo compre para mi papa, R3: no, yo no conocía a esa muchacha, ni se quien es, R4: fueron a mi casa, R5: de eso no sé nada, es todo” Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. FRANCISCO AGUIAR a los fines de que interrogue al ACUSADO , quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: R1: No sabía de donde procedía ese teléfono, solo lo compre porque mi papa no tenia,R2: ellos me sacaron de mi casa, R3: yo tampoco conozco a ese menor es todo” Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la JUEZ ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, a los fines de que interrogue al ACUSADO , quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: R1: Yo no conozco a ese menor, ni conocía a esa muchacha, R2: ese cuchillo es de nuestro uso, dra., lo tenemos en la cocina, como todo el mundo tiene un cuchillo R4: lo único malo que hice fue comprar ese teléfono R5: yo estaba recién metido a vivir con mi pareja y estaba en la casa siempre, es todo…”.
Siendo que tanto la defensa como Ministerio Público estuvieron de acuerdo en prescindir de las pruebas faltantes, es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, y por cuanto existe una voluntariedad, aunado a la circunstancia que el acusado manifestó libremente haber sido el autor del delito que se le imputa, por cuanto manifiesta ser quien compra el teléfono y el forro de la tablet, sin estar consciente de su procedencia, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y vista la confesión realizada de manera voluntaria por el acusado se dicta sentencia condenatoria. Y así se decide.
PRUEBAS DE LAS QUE SE PRESCIDEN:
El Tribunal prescindió, luego de lo explanado por el ciudadano ACUSADO, a lo cual se adhirieron tanto la Defensa pública como el Ministerio Publico de las testimoniales promovidas por la fiscalía, específicamente las declaraciones de los funcionarios DANIEL MARTINEZ; YSMELDA YANEZ; JONATHAN FAJARDO y los testigos DOLIVER DAZA, GENESIS HURTADO, AURY LOPEZ, GENESIS, WILLIAM y A.B.M, así mismo se incorpora por su lectura, las siguientes documentales: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-064-DC-0946-2021, de fecha 20-04-2021, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS FLORES, cursa al folio 84 y 85 de las actuaciones, quien en las conclusiones deja constancia que la evidencia estudiada no existen rastros de huellas dactilares y que la sustancia si es positivo para sustancia hemática y su especie humana, el resto no se pudo determinar por cuanto el laboratorio no cuenta con los reactivos necesarios para la determinación de grupo sanguíneo.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
EL MINISTERIO PÚBLICO:
“…en virtud de lo declarado por el ciudadano acusado hoy en sala solicito sentencia condenaría y se adhiere al cambio de calificación, es todo”…
LA DEFENSA:
“…vista la declaración efectuada por mi defendido esta defensa solicita tome en consideración lo dicho mi defendido y acuerde una pena considerable y el mismo pueda solventar su situación en la fase de ejecución, es todo…”.
EL ACUSADO:
“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado AFRAIN JOSE BANDEZ LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-26.935.204, luego de imponerlos nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y de sus derechos contenidos en el Artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, indico a este Tribunal; “ya expuse todo lo que sucedió, es todo…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
“… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que
“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” . (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)
Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Durante el debate oral se acredito que los hechos ocurridos en fecha 10-04-2021, en virtud de Transcripción de Novedad recibida por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, eje de homicidios Aragua, donde les informaron que en el sector El Dique, zona boscosa, municipio Santiago Mariño del estado Aragua, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, trasladándose una comisión hasta el mencionado el donde se encontraba el cuerpo sin vida de la ciudadana CRISWELLS ALEXANDRA LEON IBARRA, titular de la cédula de identidad V-28.024.628, funcionarios adscritos a ese cuerpo policial comenzaron las practicas de diligencias de investigación urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho, siendo que una vez realizadas las pesquisas se logró la aprehensión del ciudadano AFRAIN JOSE BANDEZ LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-26.935.204, Venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1999, natural de Maracay, estado Aragua y residenciada en SECTOR GUANARITO, BARRIO VILLAS DEL SOL, CALLE SANTA EDUVIGIS, CASA NRO. 29, TURMERO, ESTADO ARAGUA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:
“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Efectivamente de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate no se logro determinar de manera clara la forma en que ocurrieron los hechos y aunado a ello, ya que solo comparecieron expertos, funcionarios y tres testigos promovidos por la de4fensa privada, quienes no aportaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho, solo la declaración del propio acusado quien refirió ser la persona quien compra el teléfono y el forro de una tablet, sin saber su procedencia, declarándose como autor del delito calificado, por lo que este fue conteste en señalar el hecho cometido por el ciudadano AFRAIN JOSE BANDEZ LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-26.935.204, Venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1999, natural de Maracay, estado Aragua y residenciada en SECTOR GUANARITO, BARRIO VILLAS DEL SOL, CALLE SANTA EDUVIGIS, CASA NRO. 29, TURMERO, ESTADO ARAGUA, evidenciándose entre otras cosas que este tenía en su poder un teléfono celular y un forro de una tablet, propiedad de la ciudadana hoy occisa, por lo que considera esta juzgadora que la calificación jurídica encuadra perfectamente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que considera quien aquí decide que lo más pertinente y ajustado a derecho es la comisión del delito ya indicado. Lo que adminiculado con las pruebas documentales, lo que permite a esta juzgadora inferir en una nueva de calificación jurídica distinta a la admitida por el Tribunal de Control. Estimando de esta manera el valor probatorio de las pruebas incorporadas al debate.
Hechos por cierto que fueron confesados por el acusado AFRAIN JOSE BANDEZ LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-26.935.204, Venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1999, natural de Maracay, estado Aragua y residenciada en SECTOR GUANARITO, BARRIO VILLAS DEL SOL, CALLE SANTA EDUVIGIS, CASA NRO. 29, TURMERO, ESTADO ARAGUA razón por la cual, considera quien aquí decide, que necesario es señalar que en el proceso penal el único que puede ser órgano de confesión como medio de prueba del delito es el imputado quien en la persecución penal figura como la parte pasiva, en virtud de que las partes que integran la relación jurídica procesal penal y del objeto del hecho delictuoso, el único que introduce ese medio de prueba es quien está reconociendo su intervención en el hecho.
Es por ello, que la declaración del imputado o del acusado debe verse como un medio defensa, no como una vía para obtener su confesión; ahora bien, si éste quiere confesar, ese reconocimiento de culpabilidad será un resultado eventual del acto. Igualmente es importante resaltar, lo indicado por el Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, quien señala lo siguiente, con relación a la Confesión del Acusado:
“La Confesión es una prueba independiente, autónoma que debe satisfacer ciertos requisitos para su validez. La confesión es admisión de participación en el hecho punible. La confesión tiene que ser hecha libremente ante el juez, previo conocimiento de las garantías constitucionales procesales y versar sobre los hechos en los cuales personalmente haya participado. Debe ser expresa, en el sentido de que debe ser una narración pormenorizada, circunstanciada, clara y concreta con relación al hecho que confiesa. El confesante debe gozar de salud mental”.
Ahora bien, ante la confesión explanada por el justiciable de los hechos que le hubiere imputado el Ministerio Público; es por lo que es tomada por este Tribunal como una confesión a tenor de lo consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma… La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.
Es evidente, que la acusada de forma libre y voluntaria, estando asistido de su respectiva defensa, confesó haber sido el autor de los hechos imputados, admitiendo su participación en los mismos; y dicha confesión aunada a los elementos probatorios, antes señalados, por lo que en consecuencia siendo emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado AFRAIN JOSE BANDEZ LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-26.935.204, Venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1999, natural de Maracay, estado Aragua y residenciada en SECTOR GUANARITO, BARRIO VILLAS DEL SOL, CALLE SANTA EDUVIGIS, CASA NRO. 29, TURMERO, ESTADO ARAGUA, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y SU PENALIDAD
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual tiene una pena prevista de TRES (03) A CINCO (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código penal es de CUATRO AÑOS, para el acusado AFRAIN JOSE BANDEZ LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-26.935.204, Venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1999, natural de Maracay, estado Aragua y residenciada en SECTOR GUANARITO, BARRIO VILLAS DEL SOL, CALLE SANTA EDUVIGIS, CASA NRO. 29, TURMERO, ESTADO ARAGUA. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal QUINTO de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: se condena al acusado AFRAIN JOSE BANDEZ LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-26.935.204, Venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1999, natural de Maracay, estado Aragua y residenciada en SECTOR GUANARITO, BARRIO VILLAS DEL SOL, CALLE SANTA EDUVIGIS, CASA NRO. 29, TURMERO, ESTADO ARAGUA, a cumplir a una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Así como las penas accesorias de ley. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad, se ACUERDA medida cautelar sustitutiva de la privativa de liberta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° presentaciones periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial, cada quince (15) días y 9° estar pendiente de su proceso por el tribunal de ejecución correspondiente. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez culminado el lapso legal. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue en esta misma fecha. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a la víctima. Cúmplase en Maracay, veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa N° 5J-3381-21
ZOE.-
|