REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
210° y 162º
Maracay, 28 de Octubre del 2021
CAUSA Nº: 5J-3008-18
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIO: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 6° MP: ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADO: YONATAN YONAR MAVISOY LOPEZ y MICHEL JOSHEP MAVISOY LOPEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. BETTY MANEIRO
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas del 16-12-2020 y culmino el 28-10-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que los ciudadanos YONATAN YONAR MAVISOY LOPEZ y MICHEL JOSHEP MAVISOY LOPEZ; fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 3 y 10, numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos YONATAN YONAR MAVISOY LOPEZ y MICHEL JOSHEP MAVISOY LOPEZ;, indicando entre otras cosas que:
“…Buenas Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados YONATAN YONAR MAVISOY LOPEZ y MICHEL JOSHEP MAVISOY LOPEZ;, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 3 y 10, numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria o Absolutoria de acuerdo a lo que corresponda en relación a los hechos que nos ocupa, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. BETTY MANEIRO, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Una vez escuchado lo manifestado por el fiscal, esta defensa durante el juicio demostrara la inocencia plena de mi defendido y por lo tanto obtener una Sentencia Absolutoria. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los mismos fueron debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 25-08-2016, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se impone a los acusados YONATAN YONAR MAVISOY LOPEZ y MICHEL JOSHEP MAVISOY LOPEZ;, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 3 y 10, numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio. Es todo…”



DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal que ha llevado este juicio, y el cual fue aperturado en fecha 16-12-2020, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, a los fines de establecer la responsabilidad de los ciudadanos, acusados YONATAN YONAR MAVISOY LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.976.732 y MICHEL JOSHEP MAVISOY LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.254.717, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 3 y 10, numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, sin embargo al no lograr establecer la responsabilidad del acusado, esta representación fiscal como parte de la buena fe solicita se dicte sentencia absolutoria conforme a los artículos 285 de la CRBV, 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 de la Ley Orgánica Del Ministerio Publico. Es todo.…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. BETTY MANEITO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…buenas tardes, esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el representante del ministerio publico.” Es todo”.
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes indicaron, de manera individual, que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS
JOHAN IBARRA
JOSE GONZALEZ
JOHAN LOPEZ
ANDRIS TORREALBA
JOSE GONZALEZ
RAFAEL ALTUVE
JONATHAN ALFONZO
VANESSA
RAYCIS
DOCUMENTAL:
- DENUNCIA K-17-0240-00937
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-07-2017
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-07-2017
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-08-2017
- INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. 01145
- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO NRO. 0274 de fecha 15-08-2017
- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO NRO. 0275 de fecha 15-08-2017
- INFORME Y DIAGRAMA
2.- Pruebas de la DEFENSA:
La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos YONATAN YONAR MAVISOY LOPEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.976.732, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 19-06-1996, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en La Victoria, sector Guacamaya, calle Arauca, casa Nº 23, Estado Aragua, y el ciudadano MICHEL JOSEPH MAVISOY LOPEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.254.717, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 21-12-1990, de 27 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en La Victoria, sector Guacamaya, calle Arauca, casa Nº 23, Estado Aragua teléfono 0426 280.12.99,; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Sin embargo es menester acotar que la representación Fiscal en el desarrollo del debate oral y público, cuando efectivamente la misma vindicta publica se percato al momento de llevarse a efecto el contradictorio que la víctima en la presente causa, no compareció al debate oral y público, así como los testigos presenciales, aun cuando los mismos quedaron debidamente notificados a comparecer, negándose a asistir, lo que conllevo a que fuera la misma Fiscalía que solicitara la ABOSLUTORIA en el debate a favor del acusado de autos.
TESTIMONIALES:
En este punto es propicio acotar, que fue infructuosa la labor de este Tribunal, a los fines de ubicar tanto a los expertos, funcionarios, testigos y víctima, que fueran promovidos por el Ministerio Publico, y admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, para oír sus respectivas declaraciones en el desarrollo del debate oral y público, situación de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente, con las resultas de las correspondiente boletas libradas al efecto así como las resultas de los mandatos de conducción que fueran librados por este despacho, de igual manera en reiteradas oportunidades fue citada, hasta por vía telefónica, no solo por la vindicta publica sino también por este Juzgado, la víctima en la presente causa, así como los testigos, ante esta situación, antes de declarar terminada la recepción, el Tribunal en atención a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal altera el orden indicado para recibir las pruebas y procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIA K-17-0240-00937; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-07-2017; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-07-2017; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-08-2017; INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. 01145; RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO NRO. 0274 de fecha 15-08-2017; RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO NRO. 0275 de fecha 15-08-2017; INFORME Y DIAGRAMA, el ministerio público solicita se prescinda toda vez que tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer EN CUANTO A LA VICTIMA VANESSA ACOSTA, según movimiento migratorio, cursante al folio 115, se encuentra fuera del país, no se encuentran consignado los datos filiatorios asi como los funcionarios JOSE GONZALEZ, JOHAN LOPEZ, RAFAEL ALTUVE y JONATHAN ALFONZO, no se encuentran en la jurisdicción del estado Aragua y los funcionarios JOHAN IBARRA y ANDRIS TORREALBA, fueron citados, de igual forma el tribunal agoto las vía para hacerlos comparecer en razón de ello el representante del ministerio público solicita se prescinda de ellos; la defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público, a lo cual el tribunal declara con lugar la prescindencia de tales testimoniales. Toda vez que el tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer, quedando con ello conformes las partes.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- DENUNCIA K-17-0222-001089
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1066
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1069
- RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO Y EXTRACCION DE MENSAJES DE TEXTOS N° 182
- RECONOCMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO N° 181
- EXPERTICIA DE VEHICULO N° 1589
- INFORME N° UNAES-ARA-IT-1120-2017 Y DIAGRAMA

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado por los hechos ocurridos en fecha 19 de julio del año 2017, la ciudadana Vanessa comparece ante la sede del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación La Victoria a los fines de denunciar que desde el 17 de Julio, su esposo de nombre RAUL PEREIRA y su sobrino MILLER GIL, se encontraban desaparecidos, ya que salieron a un sector cercano a visitar a unos familiares y no regresaron, ni saben de su paradero, quedando signada la denuncia bajo el número K-17.0240-00937. Posteriormente en fecha 28 de julio, la misma ciudadana se acerca nuevamente al cuerpo detectivesco a los fines de rendir entrevista informando que luego de la desaparición de su esposo y su sobrino había estado recibiendo llamadas telefónicas a su número telefónico personal (0414-443-66-78) de los números 0416-784.65.58, 0424-302.20.83, 0426-235.86.41, 0416-733.89.51 y 0426-470.03.53 y mensajes de texto del número telefónico 0426-907.98.45 en las cuales le solicitaban la cantidad de veintiocho millones (28.000.000,00), de bolívares a cambio de liberar a sus familiares, la mismo manifestó que les solicito a los llamadores y presuntos secuestradores que le diera fe de vida de los mismos q la cual hicieron caso omiso; además de la solicitud de dinero; también estuvo recibiendo amenazas ya que por no querer pagar la suma solicitada la iban a secuestrar a ellas junto a sus hijas. En virtud de que la víctima se negó a entregarles el dinero, los llamadores le informaron que la iban a poner en contacto personalmente con un intermediario de nombre MIGUEL CANELON, y que solo se iba a entender con él, encuentro que se dio y en la cual el ciudadano Miguel quien es de profesión Abogado y conocido pro la víctima en la comunidad; le indicó que debía cancelar la suma de dinero exigida por los llamadores. Es cuando, la victima comienza a tener sospechas de la vinculación de unos vecinos con la desaparición de su esposo y su sobrino ya que son allegados del ciudadano abogado Canelón y tenían días preguntando por la situación de sus familiares y por el estado de ellas y sus hijas. Por otra parte en la continuidad de las investigaciones realizadas por los funcionarios y en los resultados de los estudios a los números telefónicos aportados por la victima, se determina que todos lo números llamadores tienen comunicación constante con otro número telefónico (0424-368.91.92) quien es propiedad de MIGUEL CANELON, ciudadano que se encuentra detenido por la comisión de un delito Contra la Propiedad; en ese mismo orden de idas se determinó que los números llamadores le pertenecen a los ciudadanos MADELEY MAVISOY, JONATAN MAVISOY y MICHEL MAVISOY, los cuales son hermanos y vecinos de las referidas victimas en la población de Las Guacamayas de La Victoria, estado Aragua y es cuando se forma l comisión policial a la mencionada dirección. Una ven el sitio fueron atendidos por una persona de sexo femenino, un segundo ciudadano intenta huir en un vehículo moto al ver a la comisión pero es neutralizado y es cuando los funcionarios se percatan que por uno de los laterales de la vivienda se encontraba también en huida un tercer ciudadano al cual logran capturar, quedando los mismos identificados como: YONATAN YONAR MAVISOY LOPEZ, MICHEL JOSHEP MAVISOY LOPEZ y MADELEY FRANCHESCA MAVISOY LOPEZ.
Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de dada la imposibilidad de comparecencia de los funcionarios, expertos y testigos así como la víctima al desarrollo del debate, se evidencia y así quedó demostrado que contra el acusado de autos no existen elementos concretos y ciertos que lo hagan el autor y participe de los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y quien fue la persona que realmente cometió el hecho punible acusado, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente la documentales incorporadas en el presente Juicio como medios de prueba promovidos por la Fiscalía, no fueron suficientes para demostrar que supuestamente el autor del hecho eran los ciudadanos YONATAN YONAR MAVISOY LOPEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.976.732, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 19-06-1996, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en La Victoria, sector Guacamaya, calle Arauca, casa Nº 23, Estado Aragua, y el ciudadano MICHEL JOSEPH MAVISOY LOPEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.254.717, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 21-12-1990, de 27 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en La Victoria, sector Guacamaya, calle Arauca, casa Nº 23, Estado Aragua teléfono 0426 280.12.99,, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusado de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLES a los acusados YONATAN YONAR MAVISOY LOPEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.976.732, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 19-06-1996, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en La Victoria, sector Guacamaya, calle Arauca, casa Nº 23, Estado Aragua, y el ciudadano MICHEL JOSEPH MAVISOY LOPEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.254.717, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 21-12-1990, de 27 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en La Victoria, sector Guacamaya, calle Arauca, casa Nº 23, Estado Aragua teléfono 0426 280.12.99,; y consecuentemente fue encontrado INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 3 y 10, numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Quinto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos YONATAN YONAR MAVISOY LOPEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.976.732, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 19-06-1996, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en La Victoria, sector Guacamaya, calle Arauca, casa Nº 23, Estado Aragua, y el ciudadano MICHEL JOSEPH MAVISOY LOPEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.254.717, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 21-12-1990, de 27 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en La Victoria, sector Guacamaya, calle Arauca, casa Nº 23, Estado Aragua teléfono 0426 280.12.99, por el delito de por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 3 y 10, numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos .SEGUNDO: se decreta el cese de todas las medidas que pesan sobre el acusado. TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo, se leyó y conformes firman, acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en esta misma fecha. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 25 de octubre del año dos mil veintiuno.-.
LA JUEZ,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa N° 5J-3008-18
ZOE.-