REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2021)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-L-2020-000101
Con vista en el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 25/10/2021, mediante el cual el ciudadano ALFONSO MARTIN BUIZA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 78.345, apoderado judicial de las demandadas solicita reposición de la causa al estado previo al auto de remisión a juicio. En este sentido el Tribunal provee como sigue:
La representación judicial de los demandados en la presente causa, sociedad mercantil “AMAGI SERVICES, C.A”, así como los ciudadanos: MIREN LIBE LEIZAOLA ARECHABALETA; PEDRO PABLO OJANGUREN PAVESI y FELICITAS SANCHEZ AINSUA, señala que con el propósito de mantener depurada la sustanciación de la causa y evitar reposiciones posteriores que solamente perturbarían el regular devenir del proceso, peticiona se reponga la causa, al estado previo al auto de remisión a juicio; es decir, antes de remitir la causa a la siguiente etapa. Tal petición tiene su sustento en dos aspectos: Primero, referido a la solicitud formulada en fecha 11/10/2021 por el abogado ALFONZO MARTIN BUIZA, antes identificado de oficiar al SAIME, a efecto de establecer la ubicación de la parte actora y la Segunda, referida a la invocación de la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración publica y que ambas peticiones a criterio de esa representación judicial correspondería a este Juzgado emitir un pronunciamiento, por lo que no debería remitirse la causa para el conocimiento de los Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial, sin antes resolver estos aspectos. Así las cosas, este Juzgado encuentra lo siguiente:
SOLICITUD DE OFICIAR AL SAIME
La representación judicial de la demandada en fecha 11/10/2021, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, un escrito en el cual solicita a este Juzgado se ordene librar Oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) ya que en su decir, y por noticias de las que fueran impuestos sus patrocinados, presumen que la parte actora ciudadana MARIA MARGARITA PEREZ, se encuentra domiciliada fuera de la Republica.
Igualmente afirma la representación judicial de los demandados, que tal circunstancia (que la parte actora se encuentra domiciliada fuera de la Republica) fue corroborara frente a quien suscribe, específicamente en la audiencia primitiva cuando le solicito al apoderado actor, que trajera a su cliente para que participara activamente de las audiencias, y éste (su contraparte) le manifestó presuntamente que no era posible porque su cliente no estaba domiciliada en el país. Pero lo cierto es; que tales aseveraciones no constan en las actas del proceso para establecer que este Juzgador pudo corroborar las mismas. Además, si quien suscribe pudo corroborarlo, como supuestamente afirma la representación judicial de la demandada; cabe preguntarse, para que era necesario entonces librar Oficio al SAIME?, es decir, no es verosimil el relato empleado por el abogado Martín Buiza, cuando señala que tal circunstancia fue corroborada por el Juez, y así lo dejo aquí sentado. (ver décimo párrafo del escrito del 25/10/2021).
Por otra parte, y a propósito de la aseveración de la representación judicial de la demandada, de evitar perturbaciones que solo afectan el regular devenir del proceso, (ver 2do. Párrafo del escrito del 25/10/2021) cuando en fecha 11/10/2021, presenta su solicitud referida a oficiar al SAIME, por la presunción que la parte actora no tendría su domicilio en la Republica; solicitud que por cierto, fue recibida en la sede del Tribunal en fecha 27/10/2021 (véase comprobante de recepción del documentos). Lo que se pretende decir, es que quien suscribe no tenia conocimiento de la existencia, ni mucho menos de su contenido, tomando en consideración que desde ya hace mucho, el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no tiene habilitado el sistema JURIS, por tanto era plausible la intervención del peticionante en advertir que tal requerimiento, del cual él mismo presento, no había sido proveído. Por el contrario, rubrica un Acta donde se deja constancia de la imposibilidad en ese momento de alcanzar un acuerdo y su conformidad con que la causa sea resuelta por los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial. Por lo que siendo que este Juzgado, no tuvo a la vista y menos conocimiento del contenido de la solicitud de oficiar al SAIME, no encuentra este servidor, que tal circunstancia, sea un impedimento para que la causa sea remitida a juicio, y que este último, (el Juzgado de juicio) la provea, si fuere el caso. Así se decide.-
DE LA FALTA DE PROMUNCIAMIETO SOBRE LA JURISDICCION
Relata la representación judicial de la pare demandada, que en fecha 27/09/2021 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, y que como es elemental en esa primigenia audiencia se consignaron los escrito de pruebas de ambas partes y se expusieron los alegatos correspondientes.
También señala dicha representación judicial que:
(…) Como usted sabe, en dicha audiencia invocamos a nuestro favor la falta de jurisdicción, lo cual fundamentamos con apoyo de la doctrina vertida en la sentencia N° 203 del 01 de septiembre de 2021, donde la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las Inspectorias del Trabajo cuentan con la potestad de ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares (…)
En este sentido, es necesario resaltar lo siguiente; este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solo realizó (2) actuaciones en la presente causa. La Primera; cuando en fecha 27 de septiembre del año en curso, le correspondió conocer de la presente causa, en fase de mediación, conteniendo el expediente hasta ese entonces (64) folios útiles en total, en donde ninguno de ellos se verifica planteamiento de falta jurisdicción. El Segundo, en fecha 13 de octubre de 2021, cuando se levanta Acta con ocasión a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la cual, y ante la imposibilidad que las partes logran un acuerdo, se da por concluida la audiencia y con ella la fase de mediación; es decir, no existió en el expediente alguna solicitud de analizar la jurisdicción del poder judicial para conocer de la presente causa, así como cualquier otro vicio que implique el despliegue del segundo despacho saneador. Lo que este Juzgado observa, es que la representación judicial de las demandadas, en su escrito de promoción de pruebas, (que como se sabe) corresponde analizar y proveer a los Juzgado de la cognición, se plantea la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Publica, como PUNTO PREVIO; Es decir, que el Juez de Juzgamiento es a quien la propia demanda le presenta tal pronunciamiento. Por lo que este Juzgado encuentra que el y/o los planteamientos esgrimidos por la representación judicial de las demandas por la cual debería declararse la Reposición de la Causa por no haber pronunciamiento a la solicitud de librar oficio al SAIME, como de la jurisdicción, en criterio de quien aquí suscribe, y con apego en lo antes razonado son IMPROCEDENTE y así se decide.
El Juez
Abg. Danilo Serrano
El Secretario
Abg. Jhonny Hernández
|