REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de octubre de 2021.
211° y 162°

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
CAUSA Nº 3E-4473-16
JUEZ: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
SECRETARIA: YURIANNA GABRIELA OLIVEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: YONDERSON ANTONIO GRANADOS JARAMILLO
PENA: CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO


Por cuanto se considera la concesión de la gracia del Confinamiento al penado: YONDERSON ANTONIO GRANADOS JARANILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.571.484 y facultado como está para decidir sobre los beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano, este Tribunal, antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a este Tribunal tercero de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Aragua, establecer su competencia, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario establecer que:

El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:

Artículo 69. “Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad”.

Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

Artículo 471.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas… (Omissis)…”

Por su parte la Doctrina ha estableció claramente la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresa:

“…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…”

Motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer del presente. Y ASÍ SE DECIDE.-

El referido penado, fue condenado anticipadamente por el Tribunal Primero (1º) de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09-08-2016, quien lo CONDENÓ ANTICIPADAMENTE a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458, concatenado con el 80 del código penal, y artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por lo que se evidencia que el mencionado penado fue detenido por primera y única vez, en fecha 05-03-2016, hasta el día de hoy 11-10-2021, lleva privado de su libertad CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y 6 DÍAS (06) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS, que los terminara de cumplir el día 5-01-2022.-

Ahora bien, es necesario para quien aquí decide, pasar a realizar algunas consideraciones en cuanto al confinamiento, toda vez, que el mismo constituye una pena corporal y por tanto también restrictiva de la libertad, sólo que a diferencia del presidio, prisión y las otras penas señaladas en el artículo ut supra, plantea marcadas diferencias en cuanto a lugar de su cumplimiento y las accesorias de ley que llevan consigo las demás penas corporales; lo cual permite concluir que su cumplimiento a los efectos de la libertad de los penados, resulta menos gravoso, en relación a las demás penas corporales. De allí que la conmutación o conversión que se haga de una pena a la de confinamiento, se tenga como una gracia o beneficio que otorga la legislación penal venezolana, en la medida en que permite a los penados verificado el cumplimiento de determinados requisitos, dar un cumplimiento alternativo a la pena, es decir, distinto y menos gravoso al de la naturaleza de la pena que inicialmente le fue impuesta.

En este sentido, el confinamiento viene a constituir una forma de cumplimiento de pena, que consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, el cual no podrá ser otro que cualquiera de aquellos que estén por lo menos a cien o más kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito así como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

No obstante como anteriormente se expresó para que proceda o tenga lugar la conmutación o conversión de una pena impuesta a la del confinamiento, la ley sustantiva penal partiendo del hecho de que esta última fórmula de cumplimiento de pena es menos gravosa; impone a los solicitantes de tal beneficio, el cumplimiento de determinados requisitos, por ello en esta orientación el artículo 53 ejusdem, prevé que todo reo condenado a prisión o presidio o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta y haya observado conducta ejemplar, puede solicitar ante el órgano competente la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Por otra parte, de lo dispuesto en el citado dispositivo legal se puede señalar que sólo en principio cuando el penado haya cumplido tres cuartas partes de su pena observando una conducta ejemplar, tiene derecho a que se le conmute la cuarta parte de la pena que le falta por cumplir, bien sea a relegación a colonia penitenciaria o bien a confinamiento, aumentándose la pena en una tercera parte si de la conmutación resulta el confinamiento ello debido a que este ultima forma de conmutación es menos fuerte que la relegación. En estos casos la conmutación constituye una gracia, pues el confinado tiene plena libertad dentro del territorio que comprende el municipio, y sólo tiene la obligación de realizar una presentación periódica ante la primera autoridad civil que se le designe, todo lo cual puede obtener por haber cumplido tres cuartas partes de la pena y haber mostrado una conducta ejemplar. No obstante la verificación de estos requisitos es como ya se dijo en principio, pues existen otras exigencias establecidos de igual modo en la ley penal a los cuales lo condenados deben dar cabal cumplimiento, que atañen a la naturaleza del delito su forma de comisión, la cualidad de los sujetos pasivos y finalmente la participación del solicitante en la comisión de determinados hechos delictivos.

En tal sentido las normas rectoras para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, encuentran su desarrollo en los Título II, IV, IX, del Libro Primero del Código Penal, más concretamente en los artículos 20, 53, 56 y 100 del Código Penal, los cuales al efecto prevén:

Artículo 20: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Artículo 53: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo al que resta de la pena con aumento de una tercera parte.

Artículo 56: En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, al Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

De esta manera son cuatro las exigencias legales que impone el legislador para que proceda esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena y las cuales se ajustan a las siguientes exigencias:

1.- Que el penado haya cumplido por lo menos con tres cuartas partes de la totalidad de la pena que se le haya impuesto mediante sentencia definitivamente firme.
2.- Que esté acreditada una conducta ejemplar, -es decir que además de ser buena la conducta del penado la misma debe servir de ejemplo para los demás reclusos-, durante el tiempo que se haya encontrado sujeto a la reclusión en el respectivo establecimiento penitenciario.
3.- Que el solicitante del beneficio no sea reincidente en la comisión de hechos delictivos, es decir, que no se encuentre de ninguna forma comprometida su participación en la comisión de ningún otro nuevo hecho punible.
4.- Que el hecho delictivo en virtud del cual haya sido enjuiciado y definitivamente condenado, no fuese el tipo penal de homicidio perpetrado en las personas de sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Y en cualquier otro caso que las condenas no recaigan sobre delitos en los cuales bien por su entidad objetiva comporte premeditación, ensañamiento o alevosía; o bien por su entidad subjetiva comporte fines de lucro.-
En tal sentido y verificado como fue, que a la presente fecha el penado de autos YONDERSON ANTONIO GRANADOS JARANILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.571.484; ya superó con creces las tres cuartas (3/4) partes de la pena y alcanzó la fecha a los fines de ser acreedor de la gracias del confinamiento y cumplidos como se encuentran los requisitos de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, este Tribunal pasa a otorgar la misma y de seguida, las siguientes condiciones:
• Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la dirección ubicada según consta en la constancia de residencia consignada, esto es en: SECTOR COLINA DE SANTA BÁRBARA, CALLE BOLÍVAR, CASA N° 98 DE LA PARROQUIA CHORONÍ DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, POR UN TIEMPO DE DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS QUE LOS TERMINARÁ DE CUMPLIR EL DÍA 05-01-2022-
• El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
• No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no portar arma de fuego y de ninguna naturaleza.

Ahora, bien, no debe dejar de advertir esta juzgadora que a la presente fecha, al ciudadano sólo le restan DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS para el cumplimiento total de la pena y que LOS TERMINARÁ DE CUMPLIR EL DÍA 05-01-2022; por lo tanto y en aras de lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que:

Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y
de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la
democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo político”

Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Es por lo que se exonera, al penado YONDERSON ANTONIO GRANADOS JARANILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.571.484; de la obligación de realizar una presentación periódica ante la primera autoridad civil que se le designe, o ante la jefatura de alguacilazgo de algún Circuito Judicial Penal de la República, debiendo presentarse ante este Despacho Judicial el día lunes 17-01-2022; a los fines de decretarse con su comparecencia el cumplimiento total de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

En caso de incumplimiento por parte de la penada, de las condiciones aquí expresadas, le será REVOCADO el Beneficio otorgado. Así se decide:

DISPOSITIVA
Por todas estas razones y consideraciones expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículo 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA CONMUTACIÓN de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado: YONDERSON ANTONIO GRANADOS JARANILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.571.484, en la siguiente dirección: SECTOR COLINA DE SANTA BÁRBARA, CALLE BOLÍVAR, CASA N° 98 DE LA PARROQUIA CHORONÍ DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, POR UN TIEMPO DE DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS QUE LOS TERMINARÁ DE CUMPLIR EL DÍA 05-01-2022, de conformidad con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad, quien aquí decide que en amparo a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera, al penado YONDERSON ANTONIO GRANADOS JARANILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.571.484; de la obligación de realizar una presentación periódica ante la primera autoridad civil que se le designe, o ante la jefatura de alguacilazgo de algún Circuito Judicial Penal de la República, debiendo presentarse ante este Despacho Judicial el día lunes 17-01-2022; a los fines de decretarse con su comparecencia el cumplimiento total de la pena. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase, Diaricese y Públiquese.-
LA JUEZ,


ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN.-
LA SECRETARIA,


ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA,


ABG. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS.

CAUSA Nº 3E-4473-16
LEMS/lems.-