REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
211° y 162°
- SEDE CONSTITUCIONAL -
Maracay, 11 de Octubre de 2.021.-
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.040 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).-
PRESUNTO AGRAVIADO: SAAD MOUNZER ABI FARAJ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.699.612
ABOGADO ASISTENTE: abogada MARIELA BEATRIZ GARCIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.036
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
EVENTOS PROCESALES
En fecha 05 de Octubre de 2.021 se interpuso Acción de Amparo Constitucional por ante este despacho, seguida por el ciudadano SAAD MOUNZER ABI FARAJ, presunto agraviado, debidamente asistido por la abogada MARIELA BEATRIZ GARCIA RAMIREZ, en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presunto agraviante. En esta misma fecha se da entrada al mismo y se Admite, ordenándose notificar del mismo al presunto agraviante y cumpliéndose vía telemática de conformidad con resoluciones 003-2020 de 28 de julio de 2.020 y 005-2020 de 05 de octubre de 2.020 ambas emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como al Ministerio Público. Asimismo en esa misma fecha se procedió a notificar a la parte presuntamente agraviante vía correo, utilizando los medios telemáticos, a saber, tribunal2minicip.girardot.aragua@gmail.com
Así las cosas, en esa misma fecha 05.10.2021, se recibe correo electrónico del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, adjuntando Sentencia dictada en fecha 30.09.201 por el referido tribunal relacionada con la incidencia de cuestiones previas opuestas en el expediente Nº13135, con motivo de juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PRORROGA LEGAL, incoado por SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.699.612 y V-2.237.774, respectivamente; asistidos por la Abogada MARIELA BEATRIZ GARCIA RAMIREZ, inpreabogado Nro. 106.036; contra la Sociedad Mercantil ISLA CAPRI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 18.7.2005, bajo el Nro. 27, Tomo 13-A; (nomenclatura de ese Tribunal).
II
DE LO ALEGADO POR LA PARTE
El ciudadano SAAD MOUNZER ABI FARAJ, debidamente asistido por la abogada MARIELA BEATRIZ GARCIA RAMIREZ, ya identificados ut supra, manifiesta que en fecha 13 de julio de 2.019 presentó demanda por cumplimiento de contrato de prorroga legal de un local comercial en contra de la sociedad mercantil ISLA CAPRI, C.A., ya identificada.
Que en fecha 07 de agosto de 2.019 dicha demanda fue admitida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ordenando la comparecencia del demandado.
Asimismo alega el recurrente en Amparo que en fecha 26 de noviembre de 2.019 la parte demandada en ese juicio opone las cuestiones previas de los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que en fecha 09 de diciembre de 2.019 la parte actora contradice las Cuestiones Previas Opuestas, abriéndose una articulación probatoria de 8 días de acuerdo con el artículo 352 del Código Procesal Civil.
Asi las cosas señala la recurrente que El día 22 de enero de 2.020 venció el lapso legal para dictar sentencia interlocutoria sobre las Cuestiones Previas. Y en consecuencia han pasado más de diez (10) meses excluyendo los meses de suspensión por causa de la emergencia sanitaria decretada por el Ejecutivo Nacional, lo cual viola el derecho al debido proceso, el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, el derecho a una respuesta oportuna y a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que haya pronunciamiento al respecto.
Como prueba de lo antes dicho se consignó copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 13.135, nomenclatura interna del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
En el petito de la demanda solicita 1.- que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica que le ha sido quebrantada y 2.- que se redistribuya la causa a fin de que otro tribunal provea la decisión respecto de las Cuestiones Previas pendientes y conozca respecto al resto del procedimiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en el presente expediente consta auto de fecha 6 de Octubre de 2.021, emanado de éste Tribunal en el cual se agrega Sentencia Interlocutoria con Fuerza De Definitiva de fecha 30 de Septiembre de 2.021 emanada del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA correspondiente al Expediente signado con el Nº 13.135 que por motivo de Cumplimiento de Contrato por Prorroga Legal siguen los ciudadanos SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, asistidos por la abogada MARIELA BEATRIZ GARCIA RAMIREZ, en contra de la sociedad mercantil ISLA CAPRI, C.A., apoderada judicial JUDITH OCANTO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.445; esta Juzgadora debe considerar lo señalado en el artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual prevee:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no 3 puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Del recuento de las actas y de conformidad con la norma ut supra invocada, es evidente que con la decisión contenida en la sentencia emanada del Tribunal Segundo del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry se materializa lo dispuesto en el numeral 1º de dicho artículo, pues aunque evidentemente no se produjo dentro del lapso establecido por la ley, al ser dictada desapareció el objeto procesal de la Acción de Amparo Constitucional y a juicio de este Tribunal el interés del mismo, de conformidad con la decisión Nº 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresamente señaló lo siguiente:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la Acción de Amparo Constitucional como se puede verificar en la sentencia Nº57, del 26 de enero de 2001, caso Blanca Zambrano Chafardet en cuyo texto se expresó lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”
En el caso de marras cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente Acción De Amparo Constitucional por causal sobrevenida contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se deja sin efecto las notificaciones libradas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma. TERCERO: Se acuerda informarle a las partes de la presente decisión por los medios telemáticos, a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Notifíquese.- Publíquese, y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.- Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. déjese copia de
la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021)., siendo las 1:00 p.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA.
En fecha ____________ se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
EXP/T-1-INST-A-43.040
YMR/PMV/JA