REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de octubre de 2021
211° y 162°
Expediente Nº 42.417
PARTE DEMANDANTE: INGRID GABRIELA ORJUELA LIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20. 651.802.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada GISELLE CHEDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.899.983, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 125.956.
PARTES DEMANDADAS: JOSE RAFAEL GUERRERO REALZA y MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.146.198 y V-9.928.301.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA: abogado FRANCISCO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 191.528.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
I
EVENTOS PROCESALES
Se inicia la presente acción, con motivo del juicio que por Nulidad de Venta, ha incoado el abogado SANTOS CARDOZO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 17.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID GABRIELA ORJUELA LIRA, identificada en el encabezado del presente fallo, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 30 de junio de 2016, anotado Nro. 22, Tomo 147, Folios 123 al 127, en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL GUERRERO REALZA y MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, supra identificados en el encabezado del presente fallo. (Folios 01 al 06).
En fecha 25 de julio de 2016, comparece por ante este Tribunal SANTOS CARDOZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consigna los recaudos que acompañan el escrito libelar. (Folios 07 al 18).
En fecha 28 de julio de 2016, este Tribunal mediante auto, insta a la parte actora a consignar todos los documentos con los que fundamenta su pretensión en original o en copia certificada. (Folio 19).
En fecha 23 de septiembre de 2016, comparece por ante este Tribunal SANTOS CARDOZO, y mediante diligencia consigna originales de documentos de compra venta y reserva legal de compra venta. (Folios 20 al 29).
En fecha 29 de septiembre de 2016, este Tribunal mediante auto, admite la presente demanda y ordena emplazar a los ciudadanos JOSE RAFAEL GUERRERO REALZA y MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, identificados ut supra, a los fines de que una vez conste en autos su citación den contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho. (Folio 30 al 32).
En fecha 17 de octubre de 2016, comparece por ante este Tribunal la abogada MAILIN HIGALGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 203.927, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna copias certificadas y emolumentos necesarios para la practica de las citaciones de las partes demandadas, plenamente identificadas. (Folio 33).
En fecha 10 de noviembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, a los fines de dejar constancia que hizo entrega de la boleta de citación a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, plenamente identificada, la cual recibió y firmo como recibida, así mismo deja constancia que el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO REALZA, plenamente identificado, no se encontraba en el inmueble, por tal motivo consigna dicha boleta de citación. (Folios 34 al 43). En esta misma fecha este Tribunal mediante auto, da por recibida y ordena agregar las consignaciones realizadas por el alguacil del mismo. (Folio 44).
En fecha 16 de noviembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO REALZA, plenamente identificado, asistido por el abogado WILFREDO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 34.844, a los fines de consignar poder apud acta al mencionado abogado. (Folio 45).
En fecha 18 de noviembre de 2016, la Juez Suplente abogada NORA CASTILLO, se aboca al conocimiento de la presente causa y una vez se vencido el lapso (10) días de despacho siguientes a la constancia de las notificaciones ordenadas, se reanudará la misma. (Folios 46 al 48).
En fecha 02 de diciembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el abogado, WILFREDO LOPEZ, en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Boyacá, Residencias Mauraco Mezzanina, oficina 4, de la ciudad de Maracay del estado Aragua. (Folio 49).
En fecha 07 de diciembre de 2016, este Tribunal mediante auto, ordena agregar al presente expediente la diligencia presentada por el abogado WILFREDO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 50).
En fecha 09 de diciembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, a los fines de dejar constancia, que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, plenamente identificada, la cual recibió y firmo conforme. (Folios 51 y 52). En esta misma fecha este Tribunal mediante auto, da por recibida y ordena agregar la consignación realizada por el alguacil del mismo. (Folio 53).
En fecha 12 de enero de 2017, comparece por ante este Tribunal el abogado SANTOS CARDOZO, y mediante diligencia solicita un cómputo de los días de despacho transcurridos para la contestación de la presente demanda. (Folio 54)
En fecha 06 de febrero de 2017, la Juez Suplente abogada YZAIDA MARIN, se aboca al conocimiento de la presente causa dejándose constancia que una vez vencido el lapso (10) días de despacho siguientes a la constancia de las notificaciones ordenadas, se reanudará la misma. (Folios 55 al 57).
En fecha 13 de marzo de 2017, comparece por ante este Tribunal el abogado WILFREDO LOPEZ, en su carácter acreditado en autos, a los fines de ratificar la diligencia presentada en fecha 02 de diciembre de 2016. (Folio 58).
En fecha 14 de marzo de 2017, la Juez Provisoria abogada ROSSANI MANAMA, se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa, siendo reanudada al décimo (10) días de despacho siguientes a la constancia de las notificaciones ordenadas. (Folios 59 al 61).
En fecha 22 de marzo de 2017, comparece por ante este Tribunal el abogado SANTOS CARDOZO, y mediante diligencia se da por notificado del abocamiento. (Folio 62). En esta misma fecha comparece el abogado WILFREDO LOPEZ, en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicita copias simples. (Folio 63).
En fecha 24 de marzo de 2017, este Tribunal mediante auto, ordena expedir las copias simples solicitadas. (Folio 64).
En fecha 31 de marzo de 2017, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, a lo fines de dejar constancia, que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, plenamente identificada, la cual recibió y firmo conforme. (Folios 65 y 66), en esta misma fecha este Tribunal mediante auto, da por recibida y ordena agregar la consignación realizada por el alguacil del mismo. (Folio 67).
En fecha 25 de abril de 2017, este Tribunal mediante auto, ordena reanudar la presente causa a la etapa procesal que se encontraba. (Folio 68). En esta misma fecha este Tribunal mediante auto le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en el cuarto (4to) día de contestación de la misma. (Folio 69).
En fecha 26 de abril de 2017, comparece por ante este Tribunal el abogado WILFREDO LOPEZ, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de contestación. (Folio 70).
En fecha 28 de abril de 2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, plenamente identificada, asistida del abogado FRANCISCO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 191.528, a los fines de consignar escrito de cuestiones previas. (Folios 71 al 78).
En fecha 02 de mayo de 2017, este Tribunal mediante auto, ordena agregar a los mismos, los escritos presentados por las partes demandada plenamente identificadas. (Folio 79).
En fecha 04 de mayo de 2017, comparece por ante este Tribunal el abogado SANTOS CARDOZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita un cómputo de los días de despacho transcurridos, para la contestación de la demanda. (Folio 80).
En fecha 11 de mayo de 2017, este Tribunal mediante auto, ordena efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 27/01/2017 hasta el 31/01/2017 inclusive, desde el día 25/04/2017 al 28/04/2017 inclusive y desde el día 02/05/2017 al 11/05/2017 inclusive. (Folio 81).
En fecha 15 de mayo de 2017, comparece por ante este Tribunal el abogado SANTOS CARDOZO, y mediante diligencia solicita se le expidan copias certificas. (Folio 82).
En fecha 18 de mayo de 2017, este Tribunal mediante auto, ordena agregar a los mismo la diligencia presentada por el abogado SANTOS CARDOZO, así mismo ordena expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 83).
En fecha 22 de mayo de 2017, este Tribunal mediante auto, le hace saber a las partes que a partir del vencimiento del lapso en cuestión, comienza a transcurrir el lapso probatorio. (Folio 84).
En fecha 30 de mayo de 2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, plenamente identificada, asistida del abogado FRANCISCO CASTILLO, a los fines de consignar escrito de ratificación de cuestiones previas. (Folios 85 al 87).
En fecha 13 de junio de 2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, plenamente identificada, asistida del abogado FRANCISCO CASTILLO a los fines de consignar escrito de pruebas. (Folio 88). En esta misma fecha este Tribunal mediante auto, ordena resguardar en la caja fuerte dicho escrito de pruebas, para ser exhibido en la oportunidad legal correspondiente. (Folio 89).
En fecha 14 de junio de 2017, comparece por ante este Tribunal el abogado SANTOS CARDOZO, y mediante diligencia, recibe las copias certificadas solicitadas. (Folio 90). En esta misma fecha este Tribunal mediante auto, ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, plenamente identificada, asistida del abogado FRANCISCO CASTILLO. (Folio 112).
En fecha 16 de junio de 2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, plenamente identificada, asistida por FRANCISCO CASTILLO, a los fines de otorgar poder apud acta al mencionado abogado. (Folio 113).
En fecha 26 de junio de 2017, este Tribunal mediante auto ordena agregar el poder apud acta de fecha 16/06/2017, en cuanto a las pruebas consignadas por MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, plenamente identificada, asistida por el abogado FRANCISCO CASTILLO, en lo que respecta a las documentales se admite cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a lo concerniente a la prueba de informe se acuerda oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a lo referente a la prueba testimonial, se fijan para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 9:00 am, 10:00 am y 11:00 am. (Folios 114 al 117).
En fecha 03 de julio de 2017, este Tribunal mediante auto, declaró Desierto los actos de declaración de testigos acordado para las horas 9:00 am, 10:00 am y 11:00 am, de los ciudadanos HECTOR MANUEL PICO, HECTOR MANUEL PICO MAVAREZ y ALEJANDRO SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.036.306, V-18.646.717 y V-7.213.689. (Folios 118 al 120).
En fecha 07 de julio de 2017, comparece por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO CASTILLO, en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial. (Folio 121).
En fecha 12 de julio de 2017, este Tribunal mediante auto da por recibida y ordena agregar la diligencia presentada por el abogado FRANCISCO CASTILLO, en su carácter acreditado en autos y fija nueva oportunidad para el examen de testigos para el día 03/08/2017. (Folio 122).
En fecha 03 de agosto de 2017, comparece por ante este Tribunal el abogado SANTOS CARDOZO, y mediante diligencia solicita copia certificada. (Folio 123). En esta misma fecha comparece por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO CASTILLO, en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicita el abocamiento de la ciudadana Juez Suplente. (Folio 124).
En fecha 08 de agosto de 2017, este Tribunal mediante auto, ordena agregar las diligencias presentadas, así mismo la Juez Suplente abogada YZAIDA MARIN, se aboca al conocimiento de la presente causa y una vez se vencido el lapso (10) días de despacho siguientes a la constancia de las notificaciones ordenadas, se reanudará la misma. (Folio 125).
En fecha 27 de septiembre de 2017, este Tribunal mediante auto le hace saber a la parte actora que la causa queda reanudada en la oportunidad de Evacuación de Pruebas, así mismo se ordena agregar a los autos, las resultas de la prueba de informe y fija oportunidad para la evacuación de testigos para el día 23/10/2017.
En fecha 02 de octubre de 2017, comparece por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO CASTILLO, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de alegatos y solicitud de fijación de oportunidad para la declaración de los testigos. (Folios 137 y 138).
En fecha 09 de octubre de 2017, este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos presentados por el abogado FRANCISCO CASTILLO, en su carácter acreditado en autos, así mismo niega el pedimento formulado por el mencionado abogado y le hace saber a las partes que el acto de declaración de testigos fueron fijados en fecha 26 de septiembre de 2017. (Folio 139).
En fecha 17 de octubre de 2017, este Tribunal mediante auto, ordena agregar las diligencias provenientes de la SUPERITENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. (Folio 143).
En fecha 23 de octubre de 2017, siendo las 9:00 am y 11:00 am, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos HECTOR MANUEL PICO y ALEJANDRO SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.036.306, y V-7.213.689, respectivamente, en cuanto a la declaración del ciudadano HECTOR MANUEL PICO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.646.717, se dejó constancia que el mismo no fue evacuado por cuanto tiene grado de consanguinidad con las partes intervinientes. (Folios 144 al 150).
En fecha 25 de octubre de 2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, plenamente identificada,
asistida por la abogada MARIANELA PICO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 257.257 y mediante diligencia solicita se le expida copias certificadas. (Folio 151).
En fecha 27 de octubre de 2017, este Tribunal mediante auto le hace saber que nos encontramos en la oportunidad para que las partes presenten sus informes, el cual tendrá lugar en el décimo quinto (15to) de despacho, así mismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 152).
En fecha 15 de noviembre de 2017, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIANELA PICO, y mediante diligencia retira las copias certificadas solicitadas. (Folio 153).
En fecha 16 de noviembre de 2017, comparece por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO CASTILLO, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de informes. (Folios 154 al 156).
En fecha 21 de noviembre de 2017, comparece por ante este Tribunal el abogado SANTOS CARDOZO, a los fines de consignar escrito de informes. (Folios 157 y 158). En esta misma fecha este Tribunal mediante auto, ordena agregar los escritos de informes presentados, así mismo fija oportunidad para que las partes presente sus observaciones, dentro de los ocho (08) días de despacho. (Folio 159).
En fecha 05 de noviembre de 2017, este Tribunal mediante auto deja constancia que la sentencia definitiva en la presente causa, se producirá dentro de los sesenta (60) días de calendario. (Folio 160).
En fecha 09 de enero de 2018, este Tribunal mediante auto difiere por única vez por el lapso de 30 días continuos, la oportunidad para dictar sentencia definitiva. (Folio 161).
En fecha 29 de enero de 2019, la Juez Provisoria abogada YZAIDA MARIN, se aboca al conocimiento de la presente causa dejándose constancia que una vez vencido el lapso (10) días de despacho siguientes a la consignación de las notificaciones ordenadas, se reanudará la misma. (Folios 162 al 165).
En fecha 04 de diciembre de 2020, comparece por ante este Tribunal la alguacil del mismo, a los fines de consignar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana INGRID GABRIELA ORJUELA LIRA, plenamente identificada, la cual recibió y firmo conforme. (Folio 166). En esta misma fecha este Tribunal da por recibida y ordena agregar a los autos la consignación realizada por el alguacil del mismo. (Folio 168).
De seguida el alguacil del tribunal deja expresa constancia de la notificación de los accionados de autos, resultando efectiva la notificación del co demandado JOSE RAFAEL GUERRERO REALZA y siendo infructuosa la notificación de la co demandada MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA; por lo que este tribunal mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2021 ordeno la notificación de la referida ciudadana por medio de cartel en prensa, la cual consto en autos en fecha 28 de septiembre de 2021; por lo que este tribunal mediante auto de fecha 14 de octubre de 2021 dicto auto ordenado la reanudación de la causa en la etapa procesal en la que se encontraba, esto es SENTENCIA.
De la pretensión de la parte actora
La parte actora, ciudadana INGRID GABRIELA ORJUELA LIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20. 651.802, al ejercer la acción, en su escrito de demanda expresó entre otros, los siguientes alegatos:
“…Mi mandante estableció formal RESERVA LEGAL DE COMPRA VENTA con el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO REALZA, venezolano mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.146.198…” “… y en el cual se comprometía a venderle un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero PB-3 del edificio 2-5 de la segunda etapa del Conjunto Residencial La Ciudadela, lote XVI, destinado a vivienda residencial, en la Urbanización La Ciudadela Cagua municipio Sucre del estado Aragua y cuya propiedad constaba en el Registro Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, debidamente protocolizado ante este registro bajo el No.- 2013.614, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 278.4.6.1.5297 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. Este inmueble tiene una superficie de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56M2) y consta de las siguientes comodidades: Sala-comedor, cocina, DOS (2) dormitorios, DOS (2) baños y UN (1) lavandero con su puesto de estacionamiento identificado con el alfanumérico PB-3 que mide VEINTIDOS METROS CUADRADOS con SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (22,77m2), y cuyos linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento PB-2 y OESTE: Con la escalera de servicio y apartamento PB-4, y en el cual se estableció como precio de la negociación la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo)…” “…Ahora bien ciudadano(a) Juez, es el caso descrito y alinderado, el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO REALZA, ya identificado, procede, en fecha 22 de septiembre de 2015, a vender el bien que ya era de propiedad de mi poderdante y del cual estaba ya ocupado, al hacer una venta de dicho inmueble por la misma cantidad, a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA…” “…cedula de identidad No.-9.928.301, por ante Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua en fecha 24 de septiembre de 2015, el cual quedo inscrito bajo en No.- 2013.614, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No.- 278.4.6.1.5297 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo)…”
De la contestación del co-demandado, ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO REALZA, antes identificado
Siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, consigna escrito de contestación, exponiendo entre otras cosas los siguientes alegatos:
“…CONVENGO EN LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Es cierto lo narrado por la parte actora en relación al hecho de que mi mandante suscribió en fecha 21 de mayo de 2.015 un reserva para la venta de un apartamento distinguido con la letra y numero PB-3 del edificio 2-5 de la segunda etapa del Conjunto Residencial La Ciudadela, lote XVI, destinado a vivienda residencial, en la Urbanización La Ciudadela Cagua municipio Sucre del estado Aragua con superficie de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56M2) con su puesto de estacionamiento identificado con el alfanumérico PB-3 y en el cual se fijo como precio de dicha operación la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo)…” “…Igualmente es cierto que mi mandante procedió a firmar documento de compra venta con la señora MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, identificada en autos por ante el Registro Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua en fecha 24 de septiembre de 2015, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo), monto este que fue debidamente cancelado por la actora, y nunca por MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, y esto se hizo por cuanto ciudadano HECTOR PICO, quien era el novio de la actora le dijo a mi mandante que a su novia (ya actora) estaba pasando una situación grave y que la iban a embargar por lo que le había que poner el apartamento a nombre de su tía MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, por el mismo monto de la venta, a lo cual accedió para intentar ayudar a una muchacha que estaba batallando con la vida, por lo que de esa venta ficticia nunca recibió dinero alguno, por lo que
realmente nunca existió esa venta…”
De la contestación de la co-demandada, ciudadana MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA.-
Siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, consigna escrito de contestación, exponiendo entre otras cosas los siguientes alegatos:
“…De conformidad a lo que se desprende del libelo de la demanda presentado por la parte recurrente, siendo intemporal para la interposición de la presente figura, opongo cuestiones previas…” “…Conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la falta de competencia por territorio del Juez, toda vez que el conocimiento de la presente demanda por nulidad, incoada en contra de mi persona; MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, debió ser interpuesta ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, por cuanto el inmueble objeto del presente litigio es de mi entera y plena propiedad…” “…Por tal motivo y en virtud que; NO, he renunciado a la competencia del up supra citado juzgado, para el conocimiento de causa de cualquier litigio a presentarse, como en el que hoy nos emplazan, referido al inmueble pre citado; por cuanto toda documentación y tramite se cristalizaron ante el registro inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas, ubicado en el Centro Comercial Fórum, Cagua Municipio Sucre, edo. Aragua, tal como se demuestra en documento de propiedad debidamente protocolizado…” “… Es por ello que confirmamos y validamos que el juez competente por territorio para conocer el presente litigio es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, MUNICIPIO SUCRE. EDO. ARAGUA. Por los argumentos antes explanados…”
“Negamos y rechazamos en todas y cada una de sus partes la presente demanda, toda vez que es falso que la actora, Ciudadana INGRID GABRIELA ORJUELA LIRA, venezolana, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad, Nro. V- 20.651.802, identificada en los autos que proceden, haya sido de alguna manera engañada; que el ciudadano: JOSE GUERRERO REALZA, precedentemente identificado en actas que reposan en cuaderno de sustanciación pertinente al presente asunto, haya realizado dos (02) ventas, una a su persona y otra a mi persona; que el inmueble fue cancelado por mi persona; totalmente a su legitimo propietario, por medio de mi cuñado: HECTOR MANUEL PICO, titular de la cedula de identidad NºV-4036306; quien le hiciera entrega a la ciudadana: INGRID GABRIELA ORJUELA LIRA, up supra identificada, de los recursos dinerarios necesarios y esenciales para la adquisición del inmueble objeto de esta controversia, a su vez siendo el vinculo fiador entre todos. Mi sobrino HECTOR PICO, en todo momento…” “…la ciudadana INGRID GABRIELA ORJUELA LIRA, antes descrita, quien para el momento de los procesos de negociación y compra del inmueble era concubina de mi sobrino, el ciudadano HECTOR MANUEL PICO MAVAREZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-18-646-717, siendo este mi persona de confianza, ya que soy una mujer soltera y sin hijos, considerado como tal por quien suscribe y por el mismo, a quien por motivos de salud, le solicite el apoyo con los tramites de compra del inmueble objeto de este proceso, ya que mi delicado estado de salud era para mí de extrema dificultad realizarlos, a tales efectos mi sobrino fungió como intermediario, al ser la recurrente a su pareja sentimental y de vida, se vio involucrada ofreciéndose gustosamente al prestar la colaboración necesaria para los tramites requeridos de compra a mi favor…” “…en virtud de padecer de una enfermedad respiratoria diagnosticada como NEUMONIA GRAVE DE DERRAME PLEURAL, motivo por el cual fui recluida e intervenida quirúrgicamente, tal y como consta en reposo e informes medico…”
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
TERCERO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
CUARTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera.
II
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO
AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
En este Capítulo, esta directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecida en los siguientes artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”. Inclinado, subrayado y negrillas nuestro.-
De las pruebas aportadas por la parte actora:
Cursa a los folios (08 al 11), Copia certificada de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay del estado Aragua, en fecha “30 de junio de 2016”, el cual ha quedado anotado bajo el número 22, Tomo 147, Folios 122 hasta 127, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2016; ya que como instrumento público se produce por la intervención de un ministro de fe investido por ley de la potestad para generarlo. Lo expresado en el documento público, en especial el de origen notarial, se tiene por verdadero respecto de los hechos que caen dentro de la esfera de percepción del ministro de fe, esto es, el hecho de haberse otorgado y su fecha (art. 1700 Código Civil). En el cual quedó demostrada la cualidad de los apoderados de la parte actora para realizar las acciones realizadas en su nombre. Así se aprecia y se valora.
Cursa a los folios (12 al 14), Copias simples y a los folios (27 al 29), original de documento de reserva legal de compra-venta, celebrado entre las partes en forma Privada. Esta Juzgadora observa, que este instrumento se trata del documento antes enunciado, según el cual el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.146.198, realiza una reserva legal de compra-venta, a la ciudadana INGRID GABRIELA ORJUELA LIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20. 651.802, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero PB-3 del edificio 2-5 de la segunda etapa del Conjunto Residencial La Ciudadela, lote XVI, destinado a vivienda residencial, en la Urbanización La Ciudadela Cagua, municipio Sucre del estado Aragua y cuya propiedad constaba en el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, debidamente protocolizado ante este registro bajo en No.- 2013.614, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 278.4.6.1.5297 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, con una superficie de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56M2), indicando las siguientes comodidades: Sala-comedor, cocina, DOS (2) dormitorios, DOS (2) baños, UN (1) lavandero, con UN (1) puesto de estacionamiento identificado con el alfanumérico PB-3, que mide VEINTIDOS METROS CUADRADOS con SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (22,77m2), y cuyos linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento PB-2 y OESTE: Con la escalera de servicio y apartamento PB-4, y en el cual se estableció como precio de la negociación la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo), estableciéndose en la CLAUSULA TERCERA: que la optante compradora entrega en ese mismo acto en calidad de arras a el promitente vendedor un vehículo de su exclusiva propiedad con las siguientes características: PLACA: GDI59T, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N088A14147, SERIAL DE MOTOR: 8A14147; MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2008; COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, el cual fue valorado por ambas partes en la cantidad de UN MILLONSEISCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1.600.000,00). Y la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) mediante Cheque Nro. 27338426, de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, de fecha 22 de mayo del 2015, lo cual indicaron anexar copia al documento; sumando la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.800.000,00). Comprometiéndose la optante compradora a pagar el saldo restante, es decir, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES 00/100 (Bs. 2.700.000,00), según la CLAUSULA CUARTA: conforme la reserva legal de compra venta tendría una vigencia de SIETE (7) días, mas una prorroga de SIETE (7) días, contados a partir del día 22 de mayo del 2015 hasta el día 28 de mayo del 2015, tiempo en el cual ambas partes se obligaron de mutuo acuerdo a firmar la venta definitiva. Verifica esta jurisdiscente que este documento no fue impugnado ni lo desconocieron en contenido y firma en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en su contenido de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia y se valora.
Cursa a los folios (15 al 18) Copias simples y a los folios (21 al 26), Copia certificada de documento de propiedad del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero PB-3 del edificio 2-5 de la segunda etapa del Conjunto Residencial La Ciudadela, lote XVI, ubicado, en la Urbanización La Ciudadela, Cagua municipio Sucre del estado Aragua, Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del
estado Aragua en fecha veinte dos (24) de septiembre de 2015, inscrito bajo en No.- 2013.614, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el No.- 278.4.6.1.5297 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. En el cual se constata que el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.146.198, realiza venta por ante el mencionado registro público, a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.928.301, del inmueble objeto de la presente demanda, el cual es objeto de nulidad. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a estas documentales, siendo que las mismas son documento público administrativo que no fue objeto de impugnación o tacha, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, Así se aprecia y se valora.
De las pruebas aportadas por la codemandada, ciudadana MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA
Cursa a los folios (94 al 99), Copia certificada de documento de propiedad del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero PB-3 del edificio 2-5 de la segunda etapa del Conjunto Residencial La Ciudadela, lote XVI, ubicado, en la Urbanización La Ciudadela, Cagua municipio Sucre del estado Aragua, Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua en fecha veinte dos (24) de septiembre de 2015, inscrito bajo en No.- 2013.614, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el No.- 278.4.6.1.5297 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. En el cual se constata que el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.146.198, realiza venta por ante el mencionado registro público, a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.928.301, del inmueble objeto de la presente demanda, el cual es objeto de nulidad. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a esta documental, siendo que las misma es documento público administrativo que no fue objeto de tacha, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, Así se aprecia y se valora.
Cursa al folio (100), original de Cedula Catastral, signada con el Nro. 05 13 01 21 45 05 01 03, en la cual se constata la inscripción del inmueble objeto de venta cuya nulidad se demanda. Por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, siendo que la misma es un documento público administrativo que no fue objeto de impugnación o tacha, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, Así se aprecia y se valora.
Cursa al folio (101), original de Constancia de Residencia, expedida por el Registrador Civil, del Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 02 de junio del año 2016. La cual se valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del
Código Civil, estableciéndose que nada aporta para la decisión del controvertido. Así se aprecia y se establece.
Cursa a los folios (102 al 109), Reposos médicos, emanados del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio El Limón. La cual se valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, estableciéndose que nada aporta para la decisión del controvertido. Así se aprecia y se establece.
Cursa a los folios (110 al 111), Copia Certificada de Disolución de Unión Estable de Hecho, según acta Nro. 297, tomo I, año, 2016, demanda de la Comisión de Registro Electoral del Municipio Libertador, estado Aragua, Registro Civil de Palo Negro de fecha 07 de abril de 2017. La cual se valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, restableciéndose que nada aporta para la decisión del controvertido. Así se aprecia y se establece.
Cursa a los folios (126 al 135), Resulta de la prueba de informes procedentes de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, de fecha 05 de septiembre del 2017, recibidas por ante este tribunal en fecha de 25 de septiembre del 2017. Donde informa que de acuerdo con sus archivos informáticos se recibió copia certificada de los depósitos efectuados con cheques en la cuenta corriente Nº 0134-0026-11-0261032971, de la cual es titular la ciudadana Orjuela Lira Ingrid Gabriela V- 20.651.802; esgrimidos de la siguiente manera:
1) Deposito Nº 1314023698 con Cheque Nº 33185877, cancelado por el titular INVERSIONES HK 2013, C.A., en fecha 29/05/2015 por la cantidad de Bs. 2.600.000,00
2) Deposito Nº 1512390320 con Cheque Nº 96851616, cancelado por el titular CONSTRUCTURA INGYPRO 98, C.A., en fecha 22/12/2015 por la cantidad de Bs. 1.500.000,00
3) Deposito Nº 14103024890 con Cheque Nº 38410613, cancelado por el titular CONSTRUCTURA INGYPRO 98, C.A., en fecha 31/08/2015 por la cantidad de Bs. 1.500.000,00
4) Deposito Nº 1415341730 con Cheque Nº 35259806, cancelado por el titular CONSTRUCTURA INGYPRO 98, C.A., en fecha 31/07/2015 por la cantidad de Bs. 2.000.000,00
Ahora bien, de dicha prueba de informe puede verificarse que de acuerdo a lo alegado por la promovente, ciudadana MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, codemandada en la presente litis, donde indica textualmente “… que el inmueble fue cancelado por mi persona; totalmente a su legítimo propietario, por medio de mi cuñado: HECTOR MANUEL PICO, titular de la cedula de identidad NºV-4036306; quien le hiciera entrega a la ciudadana: INGRID GABRIELA ORJUELA LIRA, up supra identificada, de los recursos dinerarios necesarios y esenciales para la adquisición del inmueble objeto de esta controversia, a su vez siendo el vinculo fiador entre todos. Mi sobrino HECTOR PICO, en todo momento…” “…la ciudadana INGRID GABRIELA ORJUELA LIRA, antes descrita, quien para el momento de los procesos de negociación y compra del inmueble era concubina de mi sobrino, el ciudadano HECTOR MANUEL PICO MAVAREZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-18-646-717, siendo este mi persona de confianza, ya que soy una mujer soltera y sin hijos, considerado
como tal por quien suscribe y por el mismo, a quien por motivos de salud, le solicite el apoyo con los tramites de compra del inmueble objeto de este proceso, ya que mi delicado estado de salud era para mí de extrema dificultad realizarlos, a tales efectos mi sobrino fungió como intermediario, al ser la recurrente a su pareja sentimental y de vida, se vio involucrada ofreciéndose gustosamente a prestar la colaboración necesaria para los tramites requeridos de compra a mi favor…” . Manifestándole y reconociendo ante este Tribunal que la parte actora cancelo el inmueble objeto de venta cuya nulidad se demanda, e indicando que cancelo la venta a través de la actora cuya negociación realizo, pero que la prueba de informe no demuestra la realización del pago realizado, dado que no concuerdan los montos señalados en la referida prueba, con el pactado y cancelado en las negociaciones realizadas y que por el contrario se indica cancelados los montos a favor de la parte actora en el proceso, por personas jurídicas INVERSIONES HK 2013, C.A., y por CONSTRUCTURA INGYPRO 98, C.A., las cuales nadie trajo registros mercantiles ni actas constitutivas que demostrara alegatos presentados o alguna relación con las partes que fueron señalados por la co-demandada. Demostrándose contradicción al respecto. Así se aprecia y se valora.
Cursa a los folios (144 al 146), acta de fecha 23 de octubre de 2017, referente a la testimonial del ciudadano HECTOR MANUEL PICO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.036.306, donde se constata de la evacuación del testimonio, lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadanas Ingrid Orjuela y Mariela Mavares CONTESTO: Si, la conozco mi cuñada Mariela y la señora Ingrid ella fue la novia de un hijo mío, SEGUNDO: Tiene usted conocimiento de a quien le pertenece el inmueble ubicado en la ciudadela municipio Sucre del estado Aragua objeto del presente litigio. CONTESTO: Si ese le pertenece a mi cuñada Mariela Maraves ella lo compro eso es de ella…” (subrayado de quien aquí decide)
Esta jurisdiscente, para determinar la valoración de esta testimonial, es de observar lo que establece el artículo 40 Código Civil venezolano, el cual señala lo siguiente: “La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. ... La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley”. Asimismo, esta consagrado en el articulo Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”. Verificada como ha sido la afinidad existente entre la promovente de la prueba testimonial y el testigo, quien le manifestó a este Tribunal ser cuñado de la co-demanda, ciudadana MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, identificada en autos, se desecha dicha prueba. Así se valora y se establece.
Cursa a los folios (148 al 150), acta de fecha 23 de octubre de 2017, referente a la testimonial del ciudadano ALEJANDRO RAMON SANCHEZ GONZALEZ, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.213.689, quien manifestó su testimonio de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadanas Ingrid Orjuela y Mariela Mavares CONTESTO: Si las
conozco de vista y trato por lo que respeta a la venta del un inmueble, SEGUNDO: Puede indicar en qué fecha conoció a la ciudadana antes mencionada y a causa de que inmueble CONTESTO: Si fue por la venta de un inmueble en la urbanización La Ciudadela en Cagua la fecha no la recuerdo bien en un año aproximado de 2012 o 2013 por ahí anda. TERCERO: Diga usted en que carácter participo en la venta de inmueble y en que carácter participaron las ciudadanas Ingrid Orjuela y Mariela Mavares respectivamente CONTESTO: Yo participe como asesor inmobiliario de la señora Mariela Mavares que fue compradora y la señora Ingrid creo que la trasladaba en su carro algo así. CUARTO: Diga usted quien le acredito la cualidad de asesor inmobiliario y si trabajaba para ese momento en alguna empresa asesora inmobiliaria. CONTESTO: Si en ese tiempo yo trabajaba para la empresa Rent House, y me contacto el señor Héctor Pico, a través de su tía si no mal recuerdo Mariela Mavares para la compra de un inmueble. QUINTA: Diga usted en todo momento desde el inicio del proceso de compra venta hasta el final del inmueble antes referido fungió como promotor de ventas y tenía plena autorización del ciudadano Realza co demandado de la presente causa. CONTESTO: En ese caso la parte del señor Realza la llevaba otra asesora inmobiliaria de Rent House que fue quien autorizo el para la venta y si trabaje hasta el final de la venta…”
En la apreciación y examen realizado, a los hechos narrados por el testigo, en relación a varios aspectos mencionados, tales como: 1) Al mencionar la fecha en que conoció a la promovente de la prueba, menciono “Si fue por la venta de un inmueble en la urbanización La Ciudadela en Cagua la fecha no la recuerdo bien en un año aproximado de 2012 o 2013”, no relacionándose el testimonio con la fecha en que se protocolizo la venta objeto de nulidad, esto es año 2015, 2) El carácter en que participo en la venta, contesto “Yo participe como asesor inmobiliario de la señora Mariela Mavares que fue compradora y la señora Ingrid creo que la trasladaba en su carro algo así” En el mismo acto, se le interrogo “Diga usted quien le acredito la cualidad de asesor inmobiliario y si trabajaba para ese momento en alguna empresa asesora inmobiliaria. CONTESTO: Si en ese tiempo yo trabajaba para la empresa Rent House, y me contacto el señor Héctor Pico, a través de su tía si no mal recuerdo Mariela Mavares para la compra de un inmueble y 3) QUINTA: Diga usted en todo momento desde el inicio del proceso de compra venta hasta el final del inmueble antes referido fungió como promotor de ventas y tenía plena autorización del ciudadano Realza co-demandado de la presente causa. CONTESTO: En ese caso la parte del señor Realza la llevaba otra asesora inmobiliaria de Rent House que fue quien autorizo el para la venta y si trabaje hasta el final de la venta…”, Observándose y constatándose el contradictorio en la testimonial, razón por la cual quien aquí juzga, desecha la prueba de testigos promovida, Así se valora y se declara.
Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, este Órgano de Justicia, pasa a pronunciarse en la siguiente manera:
III
PUNTO PREVIO
DE LA INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la Incidencia de Cuestión Previa, alegada
de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la co-demandada, ciudadana MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.928.301, quien aduce textualmente en su escrito lo siguiente: “…De conformidad a lo que se desprende del libelo de la demanda presentado por la parte recurrente, siendo intemporal para la interposición de la presente figura, opongo cuestiones previas…” “…Conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la falta de competencia por territorio del Juez, toda vez que el conocimiento de la presente demanda por nulidad, incoada en contra de mi persona; MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, debió ser interpuesta ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, por cuanto el inmueble objeto del presente litigio es de mi entera y plena propiedad…” “…Por tal motivo y en virtud que; NO, he renunciado a la competencia del up supra citado juzgado, para el conocimiento de causa de cualquier litigio a presentarse, como en el que hoy nos emplazan, referido al inmueble pre citado; por cuanto toda documentación y tramite se cristalizaron ante el registro inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas, ubicado en el Centro Comercial Fórum, Cagua Municipio Sucre, edo. Aragua, tal como se demuestra en documento de propiedad debidamente protocolizado…”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo esta premisa, analizando en el orden de ideas señaladas por la co-demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”.
Dado que en el presente caso, de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la de la “NULIDAD DE VENTA” y fue admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, la cuantía y el territorio, y tratándose de una acción principal aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito civil, que implica una serie de actos o fenómenos que se sucedieron en el tiempo y en que las partes dieron cumplimiento a los exigidos en el mismo, indicando igualmente a la oponente la forma como está designado el
tribunal y la circunscripción a la cual corresponde su competencia: “Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, es decir, no existe limitación que no esté legalmente expresa para este Juzgado conocer y tramitar las causas que se presentan, garantizando tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de petición, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que esta Sentenciadora tiene competencia para conocer de las causas civiles por el territorio en el estado Aragua y ergo, competente para conocer y decidir la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
IV
MOTIVA
Esta directora del proceso, observa que el thema decidendum en el caso bajo estudio, conforme a los hechos alegados y contradichos, se limitan a determinar cuál de las partes intervinientes en el presente juicio obraron conforme a la procedencia de sus respectivas acciones, en la celebración de una venta de la cual se demanda la Nulidad Absoluta, de lo anterior, considera quien aquí decide, necesario analizar y resolver la confesión de parte de la representación judicial del co-demandado, ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.146.198, Quien manifestó textualmente:
“…CONVENGO EN LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Es cierto lo narrado por la parte actora en relación al hecho de que mi mandante suscribió en fecha 21 de mayo de 2.015 un reserva para la venta de un apartamento distinguido con la letra y numero PB-3 del edificio 2-5 de la segunda etapa del Conjunto Residencial La Ciudadela, lote XVI, destinado a vivienda residencial, en la Urbanización La Ciudadela Cagua municipio Sucre del estado Aragua con superficie de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56M2) con su puesto de estacionamiento identificado con el alfanumérico PB-3 y en el cual se fijo como precio de dicha operación la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo)…” “…Igualmente es cierto que mi mandante procedió a firmar documento de compra venta con la señora MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, identificada en autos por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua en fecha 24 de septiembre de 2015, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo), monto este que fue debidamente cancelado por la actora, y nunca por MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, y esto se hizo por cuanto ciudadano HECTOR PICO, quien era el novio de la actora le dijo a mi mandante que a su novia (ya actora) estaba pasando una situación grave y que la iban a embargar por lo que le había que poner el apartamento a nombre de su tía MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, por el mismo monto de la venta, a lo cual accedió para intentar ayudar a una muchacha que estaba
batallando con la vida, por lo que de esa venta ficticia nunca recibió dinero alguno, por lo que realmente nunca existió esa venta…”
afirmaciones y alegatos que quedaron demostrados de las documentales, manifestaciones y declaraciones del acervo probatorio anteriormente valorado, y que conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1404, la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
La co-demandada, ciudadana MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, reconoce textualmente en su escrito de contestación, las manifestaciones y afirmaciones presentadas por el co-demandado, ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO REALZA, quien señalo textualmente, “que el inmueble fue cancelado por mi persona; totalmente a su legítimo propietario, por medio de mi cuñado: HECTOR MANUEL PICO, titular de la cedula de identidad NºV-4036306; quien le hiciera entrega a la ciudadana: INGRID GABRIELA ORJUELA LIRA, up supra identificada, de los recursos dinerarios necesarios y esenciales para la adquisición del inmueble objeto de esta controversia”, reconociendo los co-demandados, que el inmueble fue cancelado por la parte actora previa una negociación, confesión a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil.
Se entiende por nulidad contractual la ineficacia o insuficiencia de un contrato para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III).
Dentro de la teoría de las nulidades existe la nulidad absoluta, entendiéndose aquella ineficacia del contrato que no puede en modo alguno producir los efectos que las partes quieren ni los que la ley le atribuye en virtud de que carece de los elementos esenciales para su existencia, de ahí que los interesados y los contratantes pueden pedir la nulidad de la convención celebrada.
Ahora bien, aquellos elementos esenciales para la existencia del contrato están contemplados en el artículo 1.141 del Código Civil cuyo tenor es el siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son:
1°. Consentimiento de las partes
2°. Objeto que pueda ser materia del contrato; y
3°. Causa lícita”.
Con respecto a la acción de nulidad del contrato tenemos que, de la misma de acuerdo a los hechos probados en autos y subsumiéndolos en los supuestos de hecho del artículo 1.142 del Código Civil, tenemos que este establece:
Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y;
2° Por vicios de consentimiento.
En este orden, establece el Código Civil, entre los vicios del consentimiento, el error sobre la identidad de la persona, en el artículo 1.148. “Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Desde esta perspectiva, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y dadas las condiciones y elementos necesarios establecidos para la procedencia de Nulidad de la Venta, celebrada entre los co-demandados, ciudadanos JOSE RAFAEL GUERRERO REALZA y MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.146.198 y V-9.928.301, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero PB-3 del edificio 2-5 de la segunda etapa del Conjunto Residencial La Ciudadela, lote XVI, ubicado, en la Urbanización La Ciudadela Cagua municipio Sucre del estado Aragua, con una superficie de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56M2), identificado con el alfanumérico PB-3 que mide VEINTIDOS METROS CUADRADOS con SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (22,77m2), y cuyos linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento PB-2 y OESTE: Con la escalera de servicio y apartamento PB-4, protocolizado por ante
Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 2015, el cual quedo inscrito bajo en No.- 2013.614, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No.- 278.4.6.1.5297 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. toda vez que en dicha celebración puede constatarse el error sobre la identidad de las personas que debieron celebrar la venta, esto es, el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO REALZA y la ciudadana INGRID GABRIELA ORJUELA LIRA y no como se materializo, con la ciudadana, MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, plenamente identificados razón por la cual esta Juzgadora declara La Nulidad de la Venta señalada, Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la co-demandada, ciudadana MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.928.301. SEGUNDO: Con Lugar la demanda, y en consecuencia NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el contrato celebrado entre los co-demandados, ciudadanos JOSE RAFAEL GUERRERO REALZA y MARIELA DEL CARMEN MAVAREZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.146.198 y V-9.928.301, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero PB-3 del edificio 2-5 de la segunda etapa del Conjunto Residencial La Ciudadela, lote XVI, ubicado, en la Urbanización La Ciudadela, Cagua municipio Sucre del estado Aragua, con una superficie de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56M2), identificado con el alfanumérico PB-3, que mide VEINTIDOS METROS CUADRADOS con SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (22,77m2), cuyos linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento PB-2 y OESTE: Con la escalera de servicio y apartamento PB-4, protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 2015, inscrito bajo en No.- 2013.614, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No.- 278.4.6.1.5297 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. pronunciamiento que se profiere con efectos hacia el pasado, reputándose el contrato como ineficaz en derecho y así se decide. Teniéndose la presente decisión como documento suficiente para que acredite la propiedad a la ciudadana INGRID GABRIELA ORJUELA LIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20. 651.802, de conformidad a lo establecido en el artículo 1148 del Código Civil y artículo 531, del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se acuerda notificarle a las partes de la presente decisión por los medios telemáticos y de conformidad a lo establecido en el artículo
251 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación. Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veintiunos (2021), siendo las 1:00 p.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
Expediente Nº 42.417
YMR
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