REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE: 42.919.
PARTE ACTORA actuando en su propio nombre y representación EDUARDO JOSE GARCIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V14.959.526, de este domicilio; abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 99.653.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano VICENTE AMENGUAL SOSA, Inpreabogado Nro. 7.178.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARBELIS ROSALIA CORREDOR DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11.797.757.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos IRIS RAQUEL CAMACARO y LEOPOLDO SEQUERA CAMACARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 74.235 y 205.511, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CESION DE DERECHOS
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
Maracay, (22) de Octubre de 2.021
211° y 162° I ACTUACIONES PROCESALES Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito libelar presentado en fecha 21.10.2019 por Nulidad de Cesión de Derecho, incoado por EDUARDO JOSE GARCIA ZAMBRANO contra MARBELIS ROSALIA CORREDOR DE GARCIA, ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo; la cual es admitida en fecha 04.11.2019, ordenado la citación de la accionada de autos. Folio 01 al 29. A los folios 35 corre compulsa de citación debidamente firmada por la accionada En fecha 17.02.2020 la parte accionada dio contestación a la demanda. Folios 38 y 39. De seguida en fecha 15.12.2020 el tribunal ordeno la reactivación del expediente de marras, a solicitud de la parte actora, ordenando la notificación de la parte accionada, quedando reanudada en fecha 08.04.2021. Folios 42 al 50. Mediante auto de fecha 06.05.2021 este tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación , y ordeno agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes. Folios 59 y 60. Corre a los folios 61 al 64 escrito de prueba de a parte actora, asi como a los folios 65 al 82 escrito de promoción de la parte accionada. Por auto d fecha 13.05.2021 el tribunal providencio respecto a los medios de pruebas promovidos por las partes. Folios 83 al 85. En fecha 19.07.2021 la parte accionada consigno escrito de informe. Folio 91. Mediante auto de fecha 20.07.2021 el tribunal dejo constancia del vencimiento del término para la consignación de los informes; en esta misma fecha se recibe escrito de informe de la parte actora. Folio 93 al 97. Por auto del tribunal de fecha 04.08.2021 el tribunal dijo visto para sentenciar. Y en fecha 04.10.2021 Difiere el pronunciamiento del fallo. Folio 102 y 103. II MOTIVACIONES PARA DECIDIR A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
El ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA ZAMBRANO ut supra identificado, solicita se declare la NULIDAD DE CESION DE DERECHOS, pretensión dirigida contra la ciudadana MARIBELIS ROSALIA CORREDOR DE GARCIA, también identificada al comienzo de esta sentencia y de quien afirma ser su cónyuge. En este sentido alega: .- Que “Cedi (cedió) el cincuenta (50%) de mis (sus) derechos, sobre un apartamento de mi propiedad, a mis esposa Marbelis Rosalía Corredor de García, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.797.757,….” Afirma el demandante que dicha cesión fue autenticada en fecha 02 de noviembre del 2016; por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua bajo el Nro. 35, tomo 378; y que posteriormente fue Protocolizada el 05 de diciembre del 2018, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nro. 2018.872, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.10233, del Libro de Asiento Real del 2018. Folio (1) .- Que “Dicha Cesión la realice (sic) con la única intención de darles; una protección y seguridad a mi esposa y a sus hijos, en el caso de que por situaciones de salud, que me aquejaban en ese momento, pudiera ocurrirme un fallecimiento sobrevenido y quedaran desamparados y sin techo”. (Folio 1). .- Al vuelto de folio 01, la parte actora afirma que el bien cedido es de su propiedad por haberlo adquirido en fecha 27 de noviembre del 2001, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, bajo el Nro. 118, tomo 246; y posteriormente protocolizado en fecha 05 de diciembre de 2.018, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nro. 2018.872, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.10233, del Libro de Asiento Real del 2018” igualmente afirma, que el bien inmueble cedido está constituido por un “ Pen- Hause distinguido con el Nro. PH-3, ubicado en la calle López Aveledo, Sur N° 18, del Edificio “Residencias Asimar”, en la ciudad de MARACAY, JURISDICCION DEL Municipio Giaradot del Estado Aargua, identificado con el Nro Catastral 01-05-003-03-1-005-029-005-004-P18-003, cuyas mediadas y linderos son los siguientes: NORTE: con el PEN – HOUSE N° 2, área ducto de presurización hall de ascensores; SUR: con fachada Sur; ESTE: con la fachada este, OESTE: con Pent-hpuse numero 4, Hall de ascensores, ducto de presurisazion y area de circulación de escaleras. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condomio de un entero con doscientas doce diez milésimas porciento (1.0212%) sobre las cargas y copsas comunes y comprende también un puesto de estacionamiento de bvehiculo distinguido con el numero tres, ubicado en el sotano Nro. 1-A, con un area de aproximadamente seis metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados (6,88m2), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, de fecha 11.05.1981 bajo el Nro. 24, tomo 10, protocolo 01. Vuelto del folio 1 y folio 2) Afirma que al momento de celebrar el Contrato de cesión, su cónyuge poseía aun su cedula de identidad anterior a su estado civil, en la cual su estado era divorciada, mientras que él, el demandante, poseía aún su cédula de identidad anterior a su estado civil actual, que era el de soltero. Cuando en realidad, afirma, para ese momento “nuestros estados civiles eran y siguen siendo como hasta esta fecha Casados.” Folio 02. La parte actora argumenta que: .- “Esta situación nos permitió simular por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, el Contrato de Cesión de derechos que, a título de Venta, suscribimos entre nosotros. Dicha Venta “Disfrazada de Cesión”, resulta prohibida por el artículo 1481 del Código Civil….” Folio 02. Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 38 al 39 con sus vueltos, alega: .- Que niega y contradice tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la demanda. Afirma que el bien que fue cedido, fue adquirido por el demandante antes de contraer matrimonio. .- Que no fue su intención mentir o desconocer la identidad, que simplemente hizo lo que se le pidió. La demandada igualmente cuestionó la legítima opuesta por la actora y de igual manera, alegó la inepta acumulación. Ahora bien, del análisis de las afirmaciones expuestas por ambas partes, esta juzgadora concluye, que el punto a decidir, la acción a deducir, es precisar si como lo alega el demandante en el presente caso, entre los cónyuges demandante y demandado, es nula la venta o cesión de derechos realizada, o, por el contrario,
como lo afirma la demandada lo alegado por la parte actora no es aplicable en el presente caso. Veamos: La parte actora afirma, al vuelto de folio 01, que el bien cedido es de su propiedad por haberlo adquirido en fecha 27 de noviembre del 2001, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, bajo el Nro. 118, tomo 246; y posteriormente protocolizado en fecha 05 de diciembre de 2.018, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nro. 2018.872, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.10233, del Libro de Asiento Real del 2018” Propiedad que fue demostrada conforme a la documentación que riela a los folios 13 al 17 y 70 al 74. Es decir, conforme a la manifestación del propio demandante y su aporte probatorio (Folios 13 al 17), estaríamos en presencia de un acto de disposición sobre un bien propio. Con relación a los actos de disposición de los bienes propios de los cónyuges, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, décima tercera edición, página 254 afirma: “Los actos de disposición que puede ejecutar una persona sobre un bien de su propiedad pueden ser a titulo onerosos o a título gratuito. Pues bien, cada uno de los cónyuges puede disponer libremente, a título onerosos, de todos sus bienes propios (artículo 254 C.C.)” Sic. En el sentido anterior, en un caso similar, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 29 de julio del 2013, decidió lo siguiente: “De manera que, el ciudadano Enrique Torres Magdaleno al ser el único propietario del referido inmueble, podría disponer de ese bien que le era propio por haberlo adquirido en primeras nupcias, y sobre el cual tenía absoluta soberanía para vender sin que se requiriera autorización expresa de su nueva cónyuge…” Omisis.. …Como se explicó anteriormente el bien inmueble objeto de litis, fue adquirido por el ciudadano Enrique Torres Magdaleno antes de haber contraído matrimonio con la parte actora motivo por el cual el inmueble le pertenece solamente al referido ciudadano….” En efecto, de la inteligencia del contenido anteriormente transcrito de forma parcial del criterio sostenido por la Sala Civil, se infiere que la prohibición contenida en el artículo 1481 del Código Civil relativa a la venta entre cónyuges, no alcanza, no es aplicable, cuando se trata de bienes propios de estos y así se declara, consecuencia de lo anterior, la demanda debe declararse Improponible por cuanto ésta, la pretensión, no encuentra asidero legal en derecho. Considera quien aquí decide que la jurisprudencia anteriormente citada es aplicable, mutatis mutandi, al presente caso. En efecto, al ser el bien inmueble cedido un bien propio de la parte actora, ésta, la parte actora, tenía absoluta soberanía para disponer, como lo hizo, del mismo y así se declara. III DISPOSITIVA Por los fundamentos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROPONIBLE la demanda de Nulidad de Cesión intentada por el ciudadano GARCIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.959.526, contra la ciudadana MARIBELIS ROSALIA CORREDOR DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11.797.757. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida totalmente. TERCERO: Se acuerda informarle a las partes de la presente decisión por los medios telemáticos, por haberse dictado en semana radical a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Notifíquese.- Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su
publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 1:45 p.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
EXP N° 42.919