REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
211° y 162°
- SEDE CONSTITUCIONAL -
Maracay, 22 de Octubre de 2021.-
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.049
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano HUMBERTO JULIO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.211.890.-
ABOGADA ASISTENTE: SULYN ELIZABETH RAMOS PRETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.257
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a cargo de la Juez Abg. BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 18/10/2021 mediante escrito libelar presentado ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrito por el ciudadano HUMBERTO JULIO TORO, asistido por la abogada SULYN ELIZABETH RAMOS PRETT, identificadas en el encabezado del presente fallo, en contra del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a cargo de la Juez Abg. BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° T-1-INST-43.049.(Folios 01 al 13).
En dicho escrito de solicitud de Amparo Constitucional, entre otras cosas, en los capítulos PRIMERO denominado LOS HECHOS, y el CAPITULO denominado PETITUM, expuso el recurrente:
“… CAPITULO I
LOS HECHOS
“(…) El día once(11) de Octubre del 2021 a las diez de la mañana, fue le acto conciliatorio entre EL AGRAVIANTE Y EL AGRAVIADO, representados cada uno con sus respectivos apoderados judiciales, la ciudadana Juez BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA, DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dado los buenos días comenzó el acto conciliatorio cediéndole la palabra a la abogada del AGRAVIADO SULYN RAMOS PRETT, arriba identificada, donde expuso y promovió la OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en el articulo346 de Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: PRIMERO: Opongo la Cuestión previa, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; Que establece: 1° La falta de jurisdicción del Juez…Esta cuestión previa dada ya que el Juez no tienen Jurisdicción para conocer de esta causa hasta tanto el Demandante haya agotado la vía administrativa señalada en el articulo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descritos en los artículos del 7 al 10, ambos inclusive , en virtud de que el inmueble objeto de esta demanda es Inmueble destinado a Vivienda y por tal razón el demandante debe agotar la vía administrativa para poder tener acceso a la vía judicial(...OMISIS..)”SEGUNDO: Opongo la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; que establece: La Ilegitimidad de la persona del Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; ya que la ciudadana: CRUZ MATILDE OVALLES DE HERRERA, plenamente identificada en autos como parte demandante, no puede representar de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a unos Coherederos que ya están fallecidos, como son los ciudadano : DELIA (O DILIA) REBOLLEDO BOLIVAR REAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-329.232, ALFREDO JOSE OVALLES BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-217.432 , JUAN JOSE OVALLES BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V331.870; EN VIRTUD DE QUE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS SE ENCUENTRAN FALLECIDOS(...OMISIS..). TERCERO: Opongo la Cuestión previa, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; que establece: La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente; ya que el abogado JOSE CLEMENTE, INPREABOGADO N° 74.382 y supra identificado en autos y quien, ha fungido como abogado y representante legal de la demandante, No tiene la Cualidad de representación, ya que el Poder OTORGADO por la abogado ZOBEIDA LOPEZ DE BECERRA, INPREABOGADO N° 11.119 e identificada en
autos, la misma no tiene cualidad parta otorgar un poder ESPECIAL APUD ACTA al abogado JOSE CLEMENTE, ya identificado, ya que la potestad la tiene la abogada ZOBEIDA LOPEZ DE BECERRA, es de SUSTITUIR el poder; NO DE OTORGAR O DAR PODER, tal como se lo sustituyo a ella el abogado Freddy Joel Ovalles Parraga(...OMISIS…)CUARTA: Opongo la Cuestión previa, prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica El artículo 340”, ya que la demandante ejerció su demanda contra una persona fallecida desde hace aproximadamente 10 años, ya que la ciudadana JULIO ZENOVIA TORO, identi9ficada en auto como parte demandada falleció el día 02 de Mayo del 2010, tal como se evidencia de Documentos Acta de defunción que presento el demandante posterior a la demanda(...OMISIS…)Ya que a la luz de la verdad no sabemos quienes realmente son los herederos, de los difuntos arriba señalados. ADEMÁS, LA SENTENCIA DEFINITIVA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PREFERENCIA OFERTIVA, RETRACTO LEGAL Y NULIDAD DE VENTA DE FECHA CUATRO (04) DE FEBRERO DEL 2.10 SE REGISTRO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA OCHO (08) DE NOVIEMBRE DEL 2010, la cual se anexa marcada (a), registro que interrumpió la prescripción de la cual mencionan los demandantes en su escrito libelar, de tal manera la subrogación emanada de dicha sentencia se encuentra vigente según el artículo 1977 en su primer aparte (Todas las acciones reales se prescriben por 20 años) (...OMISIS..)QUINTA: Opongo la Cuestión previa, prevista en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referente a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que el Demandante de haber agotado la vía administrativa señalada en el articulo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descritos en los artículos del 7 al 10, ambos inclusive, en virtud de que el inmueble objeto de esta demanda es Inmueble destinado a Vivienda, tal como se evidencia en la sentencia definitiva de fecha 08 de noviembre de 2010, donde le vendieron al ciudadano ANTONIO CORRAL SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° FV-1.895.924, una casa construida sobre un terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Bolívar cruce con calle Miranda N° 54, la cual le fue cancelada a los vendedores, como lo dice el documento y por lo tanto la demandante no está en capacidad de demandar ya que ella no tiene ninguna cualidad ya que el inmueble les fue cancelado y no consignaron ningún documento de devolución del dinero cancelado por el sr. Antonio Corral Soler, arriba identificado, y por tal razón el demandante debe agotar la vía administrativa para poder tener acceso a la vía judicial(...OMISIS..)ya que nosotros, conjuntamente con nuestra madre, la difunta JULIA ZENOVIA TORO, EN AUTOS COMO PARTE DEMANDADA HEMOS OCUPADO MAS DE CINCUENTA (50) AÑOS DICHO INMUEBLE, OBJETO DE ESTA DEMANDADA. La cual el apoderado del AGRAVIANTE, solo respondió con el rechazo de las cuestiones previas sin mostrar documento alguno para resolver las mismas en este cato, tal como se evidencia del acta realizado marcado con la letra “B” y sentencia interlocutoria marcada “C”, siendo el Amparo Constitucional sobre la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, el único recurso capaz de garantizar que EL AGRAVIADO tenga un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal(...OMISIS..)”
“PETITUM”
“(…)En función de las anteriores consideraciones es que ocurro en nombre y representación de mis hermanos, ante su competente autoridad, de conformidad con el articulo 1,2,3 y 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Gratinas Constitucionales y del artículo 27 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que se le ampare en la amenaza de violación de la garantía constitucional mencionada, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido demando a través del presente Amparo Constitucional a LA AGRAVIANTE responsable en la AMENAZA del Derecho Constitucional a tener derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal. 1) DECRETE en la Sentencia AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 11 DE OCTUBRE DEL 2021, sea DECLARADA SIN LUGAR LAS PRETENSIONES DEL AGRAVIANTE. JURO LA URGENCIA DEL CASO, Razón por la cual solicitamos la mayor celeridad posible porque LA AGRAVIANTE amenaza inclusive con vender a terceras personas, el inmueble, con lo cual dejaría a EL AGRAVIADO en una especie de Limbo Jurídico.(...OMISIS..)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la admisión o no de la presente solicitud de Amparo Constitucional, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas que conforman la acción de amparo presentada, observa este Tribunal que el presunto agraviado, aduce, como fundamento de hecho de la acción interpuesta, la presunta existencia de una situación jurídica infringida, por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a cargo de la Juez Abg. BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA, mediante Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 11/10/2021, por adolecer de los vicios inconstitucionales que afectan la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa; solicitando sea Declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, afirma CHAVERO GAZDIK, que introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 eiusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
El auto que requiera la información adicional, la corrección de la solicitud o la ampliación de las pruebas debe indicar claramente cuál es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo.
En tal sentido, a criterio de quien aquí arguye, se puede observa que el mismo presenta omisiones en cuanto al señalamiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Tribunal dicta el presente DESPACHO SANEADOR, en aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cual establece:
Artículo 18.
“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2)Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6)Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”
Así las cosas, el artículo 19 dispone lo siguiente:
Artículo 19: “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”
Así las cosas, por cuanto se observa que la parte presuntamente agraviada, en su escrito libelar y los documentos o soportes que acompañaron su solicitud, para precisar de manera correcta los hechos denunciados como constitutivos del agravio constitucional, y que se contrae a las actuaciones realizadas por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que a juicio de esta sentenciadora resulta necesario para proveer sobre la admisión o inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional; por cuanto, no indica de forma clara y lacónica el acto contra el cual va dirigida su acción, lo cual resulta imperante para el procedimiento a instaurar; asimismo, la parte presuntamente Agraviada en los anexos acompañados a la presente demanda, no consigno el instrumento -a saber copia certificada de la Sentencia de la cuestión previa- que hace referencia a la presente acción de Amparo Constitucional, a saber Copia Certificada de Sentencia Interlocutoria que decide las Cuestiones Previas, es por lo que, en uso del despacho saneador previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se solicita la ampliación de las pruebas en cuanto a los documentos fundamentales del presente recurso de amparo constitucional; y se Insta a la parte presuntamente agraviada sirva cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, deberá corregir la omisión e indicar a este tribunal de forma lacónica, precisa y clara el objeto de su pretensión, por cuanto deberá aclarar en que consiste la violación de la ley, cuáles son los términos de la sentencia Interlocutoria sobre
Cuestiones Previas que fueron los derechos constitucionales alegados que fuero violentados y cuál es el auto especifico que se impugna, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido.
En consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada, antes identificada, de la presente decisión por los medios telemáticos, por haberse dictado en semana radical, a los fines de no violentar su derecho a la defensa, a los fines de que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación vía telemática a través de la dirección de correo electrónico indicada a los autos, a saber; sulynlicha@gmail.com, a los fines de la subsanación del escrito libelar, so pena de declararse inadmisible el recurso de amparo Constitucional de no hacerlo. Notifiquese.- Líbrese boleta de notificación de conforme a lo establecido en la de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y adminiculado con lo establecido en la Resolución Nro. 2020-0008, de fecha primero (1ero) de octubre del 2020; emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; adminiculado con Resoluciones 03-2020 del 28 de Julio del año 2020 y 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020; ambas proferidas por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal.
Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 1:00 p.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. N° T-1-INST-43.049
YJMR/PV/JD