REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 05 de Octubre de 2.021.-
211° y 162°
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRETA C.A, domiciliada en las Tejerías, Municipio Santos Michelena, Inscrita ante la oficina del Registro Principal Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Numero de 76, Tomo 53-A, en fecha 06 de julio de 2007, representada por el ciudadano ROBERTO DELLA GIACOMA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.478.057, en su carácter de Gerente General
ABOGADO ASISTENTE: abogado GERARDO BERMUDEZ SANCHEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.016.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIA ALMENARA DE DORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.270.891
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.047 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).-
Visto el libelo, conjuntamente con sus recaudos acompañados, y a su vez, admitido como se encuentra la presente acción de Amparo Constitucional en fecha 05.10.2.021; éste Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, consistente, en que se permita a la parte presuntamente agraviada retirar objetos personales, dinero que tiene guardado y papeles de identificación de un inmueble ubicado en la torre Flamenco, Conjunto Residencial Parque Cotoperiz, Piso 4, Apto. 4, Nº 41; en consecuencia; quien aquí juzga, encuentra ineludible tomar en consideración lo alegado por la parte actora en su escrito libelar y los elementos probatorios consignados en autos, según lo normado en el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, y en ese orden el periculum in damni sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, y sobre este tipo de medidas; en corolario, este Juzgado encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
Con las medidas cautelares nominadas, se persigue garantizar las resultas del juicio, mientras que con las medidas cautelares innominadas, se evita de manera inmediata que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. De tal forma que, el respeto a las instituciones consagradas en las leyes, constituya un valor esencial que debe servir de basamento Las Medidas Cautelares Innominadas en el Proceso Civil Venezolano., a la creación, interpretación y
aplicación de un sistema cautelar encaminado a la simplificación y agilización del papel que debe cumplir el juez, como garante de la libertad y de los derechos de cada uno de los ciudadanos.
Es importante destacar que el legislador de 1987, consagró la posibilidad de medidas preventivas atípicas o providencias de urgencia, complementarias o conservativas sin definición de sus calificaciones, abrió las puertas para medidas innominadas y generales, dependiendo de la capacidad subjetiva y productiva del juez, en particular, y de la experiencia forense en general; permitiéndole así la posibilidad de que actúe el órgano jurisdiccional en cualquier tipo de providencias que considere justas. De esta forma, no sólo terminaba con una discusión en la doctrina sobre la existencia o inexistencia del llamado Poder General Cautelar, sino que indudablemente, lograba la incorporación de un mayor margen de discrecionalidad del Juez para asegurar la efectividad y resultado de la medida cautelar que hubiere decretado.
Por esta razón, modernamente dentro de la función jurisdiccional se le reconoce a los jueces, un poder cautelar general que va más allá de la facultad del tribunal de dictar las medidas preventivas establecidas taxativamente por el legislador, ya que le permite, según criterio de conveniencia y de oportunidad, dictar las providencias que consideren adecuadas para asegurar las resultas del proceso y la ejecución de sus sentencias; así como evitar que se produzcan daños o lesiones irreparables o de difícil reparación a los derechos de una de las partes en el proceso. Cabe igualmente destacar, que no se trata de saturar los procesos con el abuso indiscriminado del uso de las medidas cautelares innominadas; sino por el contrario; de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que acarrearía al mismo, y de adoptar soluciones acordes a la realidad social de la época, para atenuar la excesiva duración de los procesos, lo que constituye una situación insostenible que pueda ocasionar un verdadero fraude al estado de justicia, de derecho y a la seguridad jurídica a la cual tienen todos los venezolanos.
Naturaleza jurídica de las medidas cautelares innominadas Corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional y radica en constituir una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de una de las partes durante el proceso, resguardando así uno de los fines principales del derecho, formado por la aplicación de una justicia, rápida, eficaz. Por lo demás, esta tutela anticipada puede ser concedida en el curso del proceso, formando una barrera protectora contra los males que pueden surgir por el transcurso del tiempo, en perjuicio de una de las partes, resguardando de forma efectiva los derechos de las partes y asegurando que exista con que satisfacer los derechos del victorioso en la litis.
No cabe duda alguna de que existe en Venezuela una crisis en la administración de justicia, frente a la cual se tratan de implementar formas alternativas que ayuden a minimizar ese problema, para lograr una correcta aplicación de administrar justicia y el proceso civil resulta alineado a la forma de solucionar esos conflictos. Así las cosas parece que la justicia civil es el instrumento para asegurar la actuación efectiva de los derechos que ley reconoce a todos los ciudadanos. Frente a esa realidad y con el fin de no perjudicar a quién tiene la razón, con la duración del proceso, el cual se ve obligado a recurrir al órgano jurisdiccional para obtener la pretensión solicitada y debido a ello es que se deben implementar procesos rápidos y medidas que adelanten el resultado del mismo y es allí donde obtiene suma importancia el uso de las medidas innominadas para evitar la aplicación de la justicia.
En este sentido se comprende que las medidas innominadas consisten en autorizaciones o prohibiciones de realización de determinados actos, o eliminación de actos lesivos, como se desprende de la parte final del Parágrafo Primero del artículo 588 de la norma adjetiva. En este momento precisamente en el cual juez tiene la potestad de usar las facultades que le han sido otorgadas por el Estado, para que haga justicia en su nombre y para que no exista la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo, y no se le cause un gravamen irreparable o de difícil reparación al derecho de una de las partes en el proceso.
En la legislación venezolana, las medidas cautelares innominadas están previstas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del texto adjetivo. Así mismo dicho artículo, hace referencia a providencias cautelares y autoriza al tribunal a decretar la prohibición o la ejecución de determinados actos, y la adopción de las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Fundamento constitucional no cabe duda, que siempre que en las constituciones nacionales de los países se habla de la administración de justicia, se hace referencia de manera implícita y necesaria a las medidas cautelares nominadas, innominadas; así como a las complementarias. La empresa de administrar justicia debe culminar con un producto acabado que vendría a ser la sentencia; la cual no puede convertirse en burla ni permitir la insolvencia por parte del obligado a cumplirla; ya que de producirse esta situación se estaría frente a un estado de inseguridad.
Así mismo, en la doctrina nacional se encuentran el sustento constitucional de las medidas cautelares en los artículos que a continuación se indican y analizan; los cuales rezan ad literam lo siguiente: Artículo 2 de la Carta Magna “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derecho humanos, la ética y el pluralismo político.” El Artículo 7 de la Carta Magna señala que: La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. En las disposiciones fundamentales del texto constitucional, consagran los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, según los cuales ella es la norma de mayor jerarquía y alcanza su vigencia a través de esa fuerza normativa o su capacidad de operar en la vida histórica de forma determinante o reguladora. Dichos principios constituyen el fundamento de todos los sistemas constitucionales del mundo y representan la piedra angular de la democracia, de la protección de los derechos fundamentales y de la justicia constitucional. Seguidamente es necesario señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Este principio es de gran importancia; al establecer una fuerza vinculante entre los hechos sociales con el desarrollo de la actividad jurídica, ya que impone en todos los órdenes observar la conexión que existe ente la realidad social, el derecho y la justicia
Con respecto a la medida cautelar solicitada en los procesos de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 caso Corporación L’ Hotel C.A. determinó lo siguiente:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que
por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
(...) Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.”
Según se colige de la sentencia que previamente se transcribió, el juez de amparo tal y como antes se dejo expresado, no tiene que revisar los requisitos que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de una medida cautelar, sino que debe atender a su saber, a las reglas de lógica, a las máximas de experiencia y ponderar, a través de los recaudos que están en el expediente, la magnitud del daño y la realidad de la lesión.
De las consideraciones anteriores, se observa que si la solicitud de medida innominada de retirar objetos personales, documentos y dinero, en un procedimiento como el que nos ocupa, son procedentes;
atendiendo a mi saber, a las reglas de lógica, a las máximas de experiencia y ponderar, a través de los recaudos que están en el expediente, la magnitud del daño y la realidad de la lesión, la medida preventiva innominada de retirar los objetos personales, documentos y dinero debe prosperar de pleno derecho, para garantizar así una tutela judicial efectiva en sede constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, toma en consideración lo alegado por la parte actora, para así evitar un daño irreparable, por otra parte vistos los elementos probatorios consignados por el actor en autos, y los principios inquisitivos que le otorga nuestra legislación a los jueces que se encuentren en conocimiento de demandas como la que nos ocupa; lo cual hace procedente dicha solicitud, en consecuencia, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA y en consecuencia de ello, ordena , en los siguientes términos:
● Se acuerda oficiar al Tribunal Distribuidor De Los Municipios, Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que proceda a trasladarse al Conjunto Residencial Parque Cotoperiz Torre Flamenco, Piso 4, apto. Nº 41, ubicado en la Avenida Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, y proceda a permitir que el ciudadano ROBERTO DELLA GIACOMA, en su carácter de Gerente General de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRETA, C.A., pueda retirar objetos personales, el dinero y los papeles de identificación. Líbrese oficio.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, relacionada con permitir retirar los objetos personales, dinero y papeles de identificación que se guardaban en el inmueble de marras.
SEGUNDO: al Tribunal Distribuidor De Los Municipios, Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase. Líbrese oficio.
Por último, en el marco de la resolución emitida por la Sala Civil numero N° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 se ordena la tramitación de la presente decisión conforme a lo establecido en el aparte 12 de la misma que textualmente establece: “DÉCIMO SEGUNDO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, se publicará este, y en formato pdf, enviándose el texto íntegro de la sentencia a la Rectoría Civil respectiva, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.”Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los 05 de Octubre de 2.021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YZAIDA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO VALERA.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Oficio No. 235-21.-
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO VALERA.
Exp. 43.047.-
YJMR/PV/JA