REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 28 de Octubre del Año 2.021.-
211° y 162°

EXPEDIENTE N° T-INST-C-21-17.884.-


PARTE ACTORA: GENESIS JOSE ADARMES DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.914.119, con número de teléfono de contacto 0412-138.74.79 y con correo electrónico de contacto geneadarmes17@gmail.com

Abogado Asistente: HECTOR ARGENIS BOYER HERRERA, venezolano, mayor e edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.192.401 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°172.709 teléfono de contacto 0424-332.67.12 y con correo electrónico de contacto hectorboyer26@gmail.com

MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO y DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


I. NARRATIVA.-

En fecha “27 de Octubre de 2.021”, se inicia el presente procedimiento mediante escrito, junto a sus recaudos anexo, que por ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO y DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesto por la ciudadana: GENESIS JOSE ADARMES DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.914.119, con número de teléfono de contacto 0412-138.74.79 y con correo electrónico de contacto geneadarmes17@gmail.com, debidamente asistida por el abogado HECTOR ARGENIS BOYER HERRERA, venezolano, mayor e edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.192.401 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°172.709 teléfono de contacto 0424-332.67.12 y con correo electrónico de contacto hectorboyer26@gmail.com. Folios (del 01 al 14).
Désele Entrada y anótese en los libros correspondientes de Causas bajo el T-INST-C-21-17.884.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:

II. MOTIVA

Del análisis del libelo de demanda, y estando dentro de la oportunidad procesal de la demanda sometida a la consideración de esta Juzgadora, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La doctrina y jurisprudencia patria han sido constantes al afirmar que son tres los objetos de las acciones mero-declarativas, a saber:
a) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo;
b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y,
c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica.
Estas encuentran su consagración en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Por ello, la acción mero declarativa constituye el medio idóneo para la declaración de existencia o no de un derecho, una relación jurídica o una situación jurídica cuando en el ordenamiento jurídico, no existe otro mecanismo para su obtención.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que una de las características de la pretensión declarativa de concubinato radica en su carácter contencioso, es decir, en palabras de Carnelutti, debe haber una pretensión resistida que deba ser decidida por el órgano jurisdiccional en la definitiva.
En el caso bajo examen se evidencia que la demandante, ciudadana GENESIS JOSE ADARMES DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.914.119, con número de teléfono de contacto 0412-138.74.79 y con correo electrónico de contacto geneadarmes17@gmail.com, debidamente asistida por el abogado HECTOR ARGENIS BOYER HERRERA, venezolano, mayor e edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.192.401 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°172.709 teléfono de contacto 0424-332.67.12 y con correo electrónico de contacto hectorboyer26@gmail.com, pretende que le sea declarada la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana: RAIZA CELESTE DE SANTIAGO RUIZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.926.182 y el ciudadano LUIS ALBERTO ADARMES GUZMAN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.926.182, que presuntamente inició desde el año 1993, hasta el 2002, no en el marco del procedimiento ordinario previsto a partir del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino a través de la denominada jurisdicción graciosa o voluntaria; en ese sentido, de la revisión exhaustiva del presente escrito, se deja entrever, como consecuencia la ausencia de parte demandada, requisito fundamental para la existencia de un juicio contencioso que es el procedimiento idóneo a seguir para la obtención de una decisión que declare la relación concubinaria. Así lo ha asentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, Exp. Nº AA10-L-2009-000154, al señalar:
“…Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el Juez…” (Negrillas nuestras).

Es menester señalar lo establecido en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” . Omissis… (Negrillas e inclinado nuestro).

En atención a la doctrina jurisprudencial antes transcrita y que este Tribunal la acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el sujeto procesal activo no demando formalmente; ahora bien, este tribunal observa que adicionalmente de la falta de nombramiento de la parte demandada, así como también la falta del emplazamiento por parte del accionante; en otro orden de ideas, a manera de ilustrar otro punto que presento el accionante, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso”, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg 127). (Negrita y subrayado nuestro). Omissis… (Negrillas e inclinado nuestro).

Hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, observa esta Directora del Proceso, que en el escrito libelar, se acumulan pretensiones de manera principal, es decir, una no es subsidiaria de la otra sino que se plantean de manera directa y positiva, las cuales por su naturaleza se excluyen mutuamente, estimando quien aquí decide que nos encontramos ante un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones. Asi pues, en el escrito de demanda la parte accionante afirma:

“…Con base en los argumentos de hecho y de derecho antes transcritos y en resguardo de las acciones e intereses que dinaman la Vida Concubinaria que hicieron; debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho ya señalado e identificado suficientemente en el encabezado del presente escrito libelar a los fines de presentar como formalmente presento ACCION MERO DECLARATIVA de concubinato post morten solicitando que la misma sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, declarando en la definitiva la existencia declaración de Único y Universales Herederos Judicial, con todos sus pronunciamientos accesorios…”
(Negritas y Subrayado de este Tribunal)

En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, es pertinente analizar y traer a colación los diversos criterios de nuestro Máximo Tribunal expuestos en decisiones, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, según la cual se dictaminó lo siguiente:
“Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…” Omissis… (Negrillas e inclinado nuestro).

De igual manera en la sentencia N° 0099 dictada en fecha 27 de abril del año 2001, por la Sala de Casación Civil, se mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público. Y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye sobre la validez de la constitución del proceso lo siguiente:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.” Omissis… (Negrillas e inclinado nuestro).

Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa).”.

Resulta esencial citar la decisión de la Sala de Casación Civil N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“… Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
…Omissis…
Así las cosas, el pronunciamiento de la recurrida declarando la inadmisibilidad de la causa, por considerar que la parte actora adminiculó en su libelo tres pretensiones (acción merodeclarativa, nulidad de asiento de asiento registral y reivindicación de bien inmueble), señalando que los procedimientos respectivos resultaban incompatibles entre sí, impidiéndose su tramitación conjunta, resulta, a todo evento, desacertada en derecho, máxime por haberse evidenciado abundantemente de los extractos del escrito libelar, así como de su reforma, e igualmente de las referencias de la recurrida al fallo de primera instancia, que en el presente caso ciertamente se formularon en el libelo peticiones acumuladas, pero las cuales se reducían a dos y no a tres, como aseveró el Juzgador de alzada, siendo las efectivamente formuladas por la parte actora, la solicitud de nulidad de asiento registral y la reivindicación de bien inmueble, acciones ambas que se tramitan por el procedimiento ordinario (por tanto, no existe incompatibilidad de procedimientos), y ambas, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser presentadas de forma acumulada...”

Con fundamento legal en la presente causa, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, por no cumplir con los requisitos de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; adicionalmente que según la pretensión de la demandante no hace valer sus derechos de demandar con fundamento en la norma adjetiva; y como punto final, se observa igualmente que existen varios pedimentos solicitado para un solo procedimiento que deben resolverse en juicio autónomos. Se puede colegir que el libelo de la demanda dejo de observar las previsiones de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda que por ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO y DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesto por la ciudadana: GENESIS JOSE ADARMES DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.914.119, con número de teléfono de contacto 0412-138.74.79 y con correo electrónico de contacto geneadarmes17@gmail.com, debidamente asistida por el abogado HECTOR ARGENIS BOYER HERRERA, venezolano, mayor e edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.192.401 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°172.709 teléfono de contacto 0424-332.67.12 y con correo electrónico de contacto hectorboyer26@gmail.com. Así se decide.-

III. DISPOSITIVA.-

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO y DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesto por la ciudadana: GENESIS JOSE ADARMES DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.914.119, con número de teléfono de contacto 0412-138.74.79 y con correo electrónico de contacto geneadarmes17@gmail.com, debidamente asistida por el abogado HECTOR ARGENIS BOYER HERRERA, venezolano, mayor e edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.192.401 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°172.709 teléfono de contacto 0424-332.67.12 y con correo electrónico de contacto hectorboyer26@gmail.com, consecuencialmente, por no cumplir con los requisitos de lo establecido en los artículos 340, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Asimismo, se acuerda la devolución de los originales cursantes en el presente expediente.
Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dos (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez exacta de la mañana (10:00 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Exp. N° T-INST-C-21-17.884
MB.-