REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º


ASUNTO: AP21-R-2021-000073
ASUNTO PRINCIPAL: AH21-X-2021-000013
PARTE RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER GALLARDO, no consta más información en los autos.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: No consta a los autos.
PARTE DEMANDADA: FOLD DATA, C.A., no consta más información a los autos.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Apelación incoada presuntamente por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 22 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la Medida Cautelar solicitada.


I
Antecedentes

La presente causa ha subido a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por el presunto apoderado judicial de la parte accionante en la causa principal (AP21-L-2021-000134), contra la actuación de fecha 22 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la Medida Cautelar solicitada.
Ahora bien, se dio por recibido el presente asunto en fecha 13 de octubre de 2021 y de una revisión minuciosa del expediente, en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de agosto de 2021, el presunto apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia en el asunto AH21-X-2021-000013, cuaderno de medida que se abrió por guardar relación con el asunto principal AP21-L-2021-000134; mediante la cual apela de la negativa de la medida solicitada por el Tribunal A-quo.
En fecha 06 de agosto de 2021, el A-quo dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 02 de agosto de 2021, instando al recurrente a presentar las respectivas copias certificadas a los fines de tramitar la apelación interpuesta y que fue admitida en un solo efecto, concediéndole un lapso de cinco (5) días hábiles para ello..
En fecha 13 de septiembre de 2021, el Juzgado de Primera Instancia deja constancia que en virtud de haber transcurrido un lapso prudencia sin que la parte recurrente consignara las copias certificadas respectivas, se ordenaba remitir dicha apelación (AP21-R-2021-000073), al Tribunal Superior competente para su tramitación, igualmente deja una nota donde se hace el señalamiento que el Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo desde el 30 de agosto hasta el 03 de septiembre del año en curso y por ello, se estaba proveyendo dicha actuación en esa oportunidad.
Cuaderno que no fue remitido conjuntamente con el presente expediente y el cual se requiere para hacerse el respectivo criterio por parte de este Tribunal, al momento de pronunciarse sobre las consideraciones hechas por la parte recurrente. Así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada considera traer a colación lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación”.

En este mismo orden de ideas, es importa señalar lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 15: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
Articulo 206: “…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.

Así mismo, este Juzgado Superior considera oportuno traer a colación la sentencia N° 451, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 05 de Junio de 2017, que ha establecido:

“… No podía el Juez de la recurrida, sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la solicitud de medidas cautelares y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia, pues por imperativo legal tanto en la Ley Especial como en el Código de Procedimiento Civil la incidencia sobre medidas cautelares debe tramitarse y decidirse en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa.
La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto; esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y extraordinario de impugnación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar”.

De lo parcialmente trascrito con anterioridad, en especial lo referente al trámite que se debe dar a las medidas cautelares solicitadas, se desprende que el procedimiento a seguir se circunscribe primeramente a su tramitación mediante cuaderno separado, donde se decidirá sobre la misma y de la decisión tomada, se oirá apelación en un solo efecto, devolutivo, donde en los casos que sea negada la misma, se deberá remitir el cuaderno en su totalidad a la Alzada, a los fines legales correspondientes, como lo han establecido las sentencias pacíficas y reiteradas emanadas de las diferentes Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, al respecto.
Motivo por el cual, es evidente que el A-quo yerra al solicitar las copias del cuaderno de medidas para tramitar la apelación oída en un solo efecto, cuando lo que correspondía era la remisión del cuaderno de medida en su totalidad al Juzgado Superior, para el trámite de la apelación interpuesta contra la decisión que niega la tan mencionada medida, debiendo ordenar su remisión al momento de pronunciarse sobre la apelación en una única actuación. Así se establece.-

Por otro lado, estas actuaciones erradas, hicieron que hubiese una pérdida de las estadía a derecho en la causa bajo análisis, motivo por el cual, en relación a este punto, se debe destacar que es un principio constitucional la estadía a derecho, la cual ha desarrollado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, donde establece que la falta de actividad de las partes paraliza la causa y rompe la estadía de derecho, por lo cual, cualquier actuación fijada por el Tribunal resultaría violatoria del derecho a la defensa de las partes y el debido proceso; al respecto la referida Sala, en sentencia de fecha 25 de julio de 2014, ha hecho una serie de precisiones sobre el tema:

”Ahora bien, en el presente caso se desprende que el acto presuntamente lesivo a los derechos constitucionales de la ciudadana Gloria Elena Ramírez Salinas lo constituye la decisión dictada, el 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistidas las apelaciones ejercidas por las partes contra la sentencia dictada, el 6 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del juicio que, por cobro de prestaciones sociales, incoó la hoy solicitante contra la empresa Inversiones Plaza Plastic, C.A., por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues a su decir las partes no fueron notificadas de la celebración de la audiencia de apelación.

Así pues, aprecia esta Sala de los alegatos expuestos por la representación judicial de la solicitante y de las actas consignadas en el expediente lo siguiente:
1.- El 31 de mayo de 2000, la ciudadana Gloria Elena Ramírez Salinas interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Inversiones Plaza Plastic, C.A.

2.- El 2 de junio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en autos del recibo del expediente para su conocimiento y resolución.

3.- El 28 de junio de 2000, el referido juzgado de primera instancia admitió la demanda y emplazó a la demandada para que compareciera ante el juzgado a dar contestación de la misma.

4.- El 6 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le correspondió conocer en virtud de la entrada en vigencia del Nuevo Régimen Procesal Transitorio Laboral, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó el pago de las costas en el proceso. Dicha decisión fue apelada por las partes.

5.- El 18 de octubre de 2005, se oyeron las apelaciones en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora de Documentos para su respectiva distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

6.- Mediante auto del 11 de enero de 2007, el referido juzgado superior dejó constancia que se le dio cuenta al juez y que al quinto (5to) día hábil siguiente a esa fecha, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral.

7.- El 18 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del cúmulo de expedientes y considerando la disponibilidad de la Sala de Audiencias, fijó la audiencia oral de la apelación para el día 27 de febrero de 2007, la cual se llevó a cabo en esa oportunidad sin la comparecencia de las partes apelantes, por lo que, en consecuencia, se declararon desistidas las apelaciones interpuestas, siendo publicada la decisión el 5 de marzo de 2007.

Así pues, en virtud de lo anterior, los apoderados judiciales de la quejosa interpusieron la presente solicitud de revisión por cuanto, a su parecer, “…el tribunal de la alzada quebrantó las reglas del proceso toda vez que encontrándose paralizada la causa, resultaba procedente la notificación de las partes a efectos de poder ejercer el derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que habiéndose distribuido la causa en fecha 17 de noviembre de 2005 […] a los fines de que resolviera la apelación interpuesta por ambas partes, la alzada después de una dilación judicial injustificada de un (1) año, dos (2) meses y un (1) día, dictó un auto de fecha 18-01-2007, […] mediante el cual fijó la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de la Apelación para el día: 27/2/2007 a las 9:00am, sin la debida notificación de las partes, en total y absoluto desconocimiento del precedente fijado por esta Sala Constitucional en lo atinente al Principio de ‘Estadía a Derecho’…”.


Al respecto, advierte esta Alzada del estudio de las actas que conforman el presente expediente que, una vez el A-quo se pronunció (06/08/2021) sobre la apelación interpuesta en fecha 02 de agosto de 2021, ordenó la remisión de las actuaciones el 13 de septiembre de 2021, con lo cual transcurrió un período de un (1) mes y siete (7) días continuos, tiempo durante el cual estuvo paralizada la causa en espera de que se pronunciara en cuanto a la remisión de marras, paralización que dado el tiempo transcurrido implica la interrupción del íter procesal. Así se establece.-
Siendo así, es menester indicar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 569, de fecha 20 de marzo de 2006, mediante la cual se asentó lo siguiente:

(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…).


Por todo lo antes explicado, se puede precisar que la doctrina reiterada, establecida por Nuestro Máximo Tribunal, la ruptura de la estadía a derecho de las partes, es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa, al precisar lo anterior, esta Alzada concluye que el A-quo debió notificar a la parte recurrente a los fines de ponerla a derecho en la presente causa, garantizándole los principios in comento con el objeto de no vulnerar los mismos, ordenando posteriormente la remisión de la causa a los Juzgados Superiores competentes. Así se establece.-


Así las cosas, por las razones de hecho y derecho expuestas supra, se debe reponer la presente causa a los fines que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente sobre la apelación interpuesta presuntamente por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2021, mediante la cual se negó la medida solicitada, ordenando conjuntamente, en ese auto, la remisión del cuaderno de medida donde se tramitó todo lo correspondiente a la misma, todo esto previa notificación de la parte actora por la perdida de la estadía a derecho por la inactividad transcurrida en el expediente, a los fines de evitar se cercene el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad procesal de las partes. Así se decide.-

Observa esta Alzada, con preocupación que las actuaciones desplegadas por el A-quo no son cónsonas con lo establecido en las leyes y las jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, lo cual trajo como consecuencia que esté subvirtiendo de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual pone en riesgo la certeza jurídica entre las partes, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal Superior instarle para que en futuras oportunidades ante casos análogos se apegue a las normativas existentes, evitando crear incertidumbre entre los justiciables y así dar certeza jurídica a sus actuaciones. Así se decide.-
Por último, se deja constancia que debido a las problemáticas existentes en el sistema Juris 2000, en este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente no se generó o registró el correspondiente asiento de libro diario de este Tribunal de forma digital, en el cual se deben registrar todas las actuaciones tanto Jurisdiccionales como de los sujetos procesales y de terceros interesados, constituyendo dicha situación un hecho notorio Judicial, en consecuencia, una vez sea superada dicha circunstancia técnica y se active nuevamente la aplicación informática, este Juzgado procederá a registrar la presente actuación en dicho sistema, a los fines legales pertinentes. Así se establece.-
II
Dispositivo

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 06 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las demás actuaciones correspondiente al presente asunto (AP21-R-2021-000073) y dictadas por ese Tribunal de Primera Instancia; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente con relación a la apelación interpuesta en fecha 02 de agosto de 2021, en los términos expuestos en la presente sentencia; TERCERO: Remítase la presente causa, a los fines legales correspondientes, en el entendido, que una vez se pronuncie con relación al recurso interpuesto (AP21-R-2021-000073), en su debida oportunidad procesal, sea remitido posteriormente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial en su totalidad, el cuaderno de medida identificado con la nomenclatura alfanúmerica con el N° AH21-X-2021-000013, a objeto que el mismo sea incluido en el sorteo de causas, cuyo conocimiento debe corresponder a los Juzgados Superiores; y CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS



EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI