REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante Oficio N° 1.983-19 del 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó la remisión a los fines de su distribución, del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano DAVID ALBERTO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 8.173.442, asistido por el abogado Nayid Yuri Olivares Nádales, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA.
Tal remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto el 13/11/2019, por la parte actora contra el fallo dictado el 08 del mismo mes y año por el Juzgado antes indicado, que declaró improcedente in limine litis la presente demanda de amparo constitucional.
El 02 de septiembre de 2021, fue recibido el presente asunto por este Juzgado Superior del Trabajo, y en fecha 03/09/2021 se fijo oportunidad para dictar sentencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante señaló:
Que, el Inspector del Trabajo facultado para ejecutar el acto administrativo se ha negado. Incumpliendo con las obligaciones contraídas con el Estado y los administrados.
Que, ante la inejecución forzada del acato administrativo en materia de derecho individual del trabajo en relación con la providencia administrativa Nº 00459-14 emanada de la presunta agraviante, y en tal sentido, se ordene el reenganche del hoy accionante en amparo.
Que, la providencia ante señalada declara sin lugar la solicitud de reenganche y luego ordena que el cumplimiento de la decisión deberá efectuarse en la fecha que se dicte la providencia.
Que, se desprende que existe una imprecisa redacción en el dispositivo, en consecuencia debe hacerse un análisis pormenorizado punto por punto.
Que, primero se declara sin lugar la solicitud de reenganche pero con lugar en las demás disposiciones.
Que, se debe aplicar el principio in dubio pro operario.
Que, en fecha 10 de febrero de 2014, expuso a la Inspectora del Trabajo su desacuerdo con lo decidido en el punto del dispositivo de la providencia administrativa, manifestándolo que se había equivocado en colocar con lugar por sin lugar.
Que, la Inspectora le respondió qu ella no podía hacer algo al respecto y le recomendó que intentara la acción de nulidad.
Que, acudió al Tribunal Primero de Juicio de la Coordinación del Trabajo del estado Aragua, bajo el asunto DP11-N-2014-000243 a solicitar la nulidad de la parte negada SIN LUGAR.
Que, pasaron cuatro años, y en fecha 14 de noviembre de 2018 se realizó la audiencia en el indicado tribunal y el abogado que lo representaba no compareció y se declaró el desistimiento del procedimiento.
Fundamenta la demanda de amparo en los artículos 11, 21, 26, 27 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Pide: Se ordene ejecutar lo previsto en la providencia administrativa Nº 00459-14.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró improcedente inadmisible in limine litis la acción de amparo con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…declarar procedente a un proceso de amparo, que tenga como finalidad materializar el cumplimiento de un fallo en el cual su dispositiva se establezca SIN LUGAR, ya que siendo adverso el dictamen a la parte actora no es posible la ejecución del mismo…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:
Ahora bien, conoce esta Superioridad de la presente demanda de amparo constitucional en virtud de la apelación interpuesta, por la parte accionante contra la referida decisión de fecha 08 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Verificado lo anterior, es necesario establecer que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales. Asimismo, es necesario puntualizar que, la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas– y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.
En atención a lo anterior, y considerando la naturaleza de la acción de amparo, esta superioridad precisa que el acto, hecho u omisión cuestionable por Vía de Amparo Constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el imputado, reparable y de acuerdo a los efectos restablecedores del amparo constitucional.
En tal sentido el accionante de autos, pretende que se ordene a la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, la restitución de los derechos sus derechos laborales, por la supuesta vulneración de los mismos, por el no cumplimento de la Providencia núm. 00459-14 Administrativa, del 11 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría antes señalada.
Ahora bien, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
En la actualidad el análisis es de carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo antes mencionado, es decir, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios y lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucir dicha pretensión
De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve sumarios y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.
En el presente caso, se constata que el hoy accionante a través de esta vía pretende impugnar el acto administrativo emitido por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua estado Aragua; visto que en el dispositivo primero declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y luego ordena restituir la situación jurídica infringida y proceder al reenganche inmediato.
Verificado lo anterior, puntualiza esta Alzada que las actuaciones suscitadas tiene como punto de partida el acto dictado por la presunta agraviante en fecha 11/06/2014, mediante el cual declaró primero sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y luego ordena restituir la situación jurídica infringida y proceder al reenganche inmediato, acto que se corresponde como supra se indicó, con un acto administrativo que, como tal, está sujeto a un régimen de control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales en atención a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gozan de amplios poderes para el logro del restablecimiento que se pretende.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé un procedimiento para solicitar -y obtener de ser procedente- la nulidad de este tipo de actuaciones, para lo cual debe seguirse el procedimiento especial previsto en el Capítulo II, Sección Tercera, denominada “Del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversia administrativa”, competencia que en el caso particular de autos, la tiene atribuida en primera instancia los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En atención a lo expuesto, aprecia este Tribunal que el accionante en amparo tenía a su disposición una vía judicial idónea para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el pronunciamiento de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua estado Aragua, representado por el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar, toda vez, que el hoy recurrente en amparo podía acudir y acudió a la jurisdicción contencioso administrativa como lo afirmó en el escrito libelar, procedimiento judicial contencioso administrativo que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando en fecha 16/11/2018 el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio.
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional en sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: Amalia Bastidas Abreu), estableció lo siguiente:
“…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado declara que la vía idónea para impugnar el pronunciamiento emitido por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua estado Aragua. Así se declara.
Visto lo anterior, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el aludido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, efectivamente, el hoy quejoso ejerció los medios de impugnación disponibles contra el acto administrativo objeto de amparo constitucional, como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Vista la determinación que antecede, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta, y sin embargo, es forzoso también, revocar el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; y declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, no puede este Tribunal pasar inadvertido que el recurso de apelación fue escuchado en fecha 18 de noviembre de 2019 y ordenada su remisión en esa misma fecha, como se verifica al folio 86, sin embargo, fue recibido en este Circuito en fecha 01 de septiembre de 2021, es decir, un (1) año y nueve (9) meses después de la orden de remisión; en tal sentido, debe esta Alzada instar a todos los involucrados a que la situación presentada no se vuelvan a generar. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 08/11/2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: SE REVOCA, la anterior decisión, por lo motivos antes expuestos. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DAVID ALBERTO MÁRQUEZ, ya identificado, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 01 día del mes de octubre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
El Secretario,
_______________________¬¬¬¬¬__
ADRIAN LUGO FLORES
En esta misma fecha, siendo 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
_______________________¬¬¬¬¬___
ADRIAN LUGO FLORES
Asunto No. DP11-R-2021-000013.
JHS/alf.
|