REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA sede MARACAY

Mediante Oficio N° 308-21 del 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó la remisión a los fines de su distribución, del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ANDRÉS DEL VALLE VILLEGAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 5.911.652, representado por el abogado Eddy Jesús Tapiquen Duarte, contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2021 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA, mediante el cual se declaró inadmisible la solicitud de reenganche interpuesta por el hoy demandante en amparo en contra de la entidad de trabajo Industrias Iberia, C.A.
Tal remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado el 03 del mismo mes y año por el Juzgado antes indicado, que declaró inadmisible la presente demanda de amparo constitucional.
El 28 de septiembre de 2021, fue recibido el presente asunto por este Juzgado Superior del Trabajo, y en fecha 29/09/2021 se fijo oportunidad para dictar sentencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante señaló:
Que, interpone la demanda de amparo conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, se interpone contra el auto de fecha 17 de junio de 2021, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua estado Aragua, decidió no admitir la solitud de reenganche y pago de salarios incoada por el hoy accionante.
Que, se dio por notificado del referido auto el día 18 de junio de 2021.
Que, se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que encontrándose llenos los extremos de admisibilidad el Inspector decidió no admitir.
Que, basó su decisión de manera subjetiva.
Que, se violenta la tutela judicial efectiva y el derecho al trabajo.
Que, la Inspectoría debe abrir un lapso probatorio en el proceso de reenganche con la finalidad de que cumplan las garantías indispensables.
Pide, que se declare con lugar la acción de amparo, y se ordene al Inspector del Trabajo, dicte un nuevo acto de admisión y se cumpla el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…se puede apreciar al folio 10 de este expediente constante de libelo interpuesto ante el Ente administrativo correspondiente que le mismo ciudadano actor Andrés Del Valle Villegas Zerpa, señala que el cargo de supervisor de producción e la entidad de trabajo Industrias Iberia, C.A. Visto lo antes expuesto considera este juzgador que en este hecho que nos ocupa no existe violación de ninguna garantía constitucional, ya que el Inspector del trabajo en cuestión dictó una decisión atada lo establecido en la norma sustantiva laboral vigente…”

III
DE LA APELACIÓN
El profesional del derecho Eddy Duarte, actuado en su carácter de apoderado judicial del accionante, manifestó por escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2021, lo siguiente:
Que, la sentencia no se encuentra ajustada a derecho y que por el contrario prosiguió socavando derechos fundamentales de carácter constitucional.
Que, interpretó erróneamente los preceptos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 6 y 7 en relación a la competencia.
Que, producto del error de interpretación se agrava cuando al querer resolver el fondo de la controversia que dio origen a la acción de amparo, genera un escenario donde pretender confundir el espíritu del principio constitucional protector del trabajo y los trabajadores.
Que, incurre en el vicio de inmotivación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que:
En cuanto a la tempestividad del recurso ejercido, se precisa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Tal como se desprende de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, la cual señala, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.
Conforme a ello, en criterio de la referida Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.
Aunado a lo ya plasmado, se precisa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó Resolución Nº 2020-0008 de fecha 01 de octubre de 2020, donde estableció:
PRIMERO: Los Tribunales de la República laboraran en la forma siguiente:
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días. Los jueces y las juezas, incluso los y las temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. (Resaltado del Tribunal)
De la normativa parcialmente transcrita, se extrae sin ninguna dificultad que en materia de amparo constitucional se consideran todos los días habilitados, aun durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional con ocasión a la pandemia del COVID-19, como consecuencia las causas contentivas de materia de amparo constitucional no entraran en suspenso y los lapsos siguen corriendo, dentro de los cuales se incluye, por supuesto el lapso de apelación. Así se declara.
Visto lo anterior, advierte esta Alzada que la sentencia proferida por el a quo constitucional lo fue el día 03 de septiembre de 2021, y el recurso de apelación fue presentado el día 14 de septiembre de 2021, como se verifica a los folios 26 y 28 del presente asunto. Así se declara.
Así las cosas, se precisa, que la sentencia que se impugna fue proferida como supra se indicó el día viernes 03 de septiembre de 2021, en tal sentido, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo fue de la siguiente manera: lunes 06, martes 07 y miércoles 08 de septiembre de 2021, siendo que la parte accionante dejo transcurrir el lapso antes señalado más los días jueves 09, viernes 10 y lunes 13 de septiembre de 2021, consignado el escrito que contiene la apelación el día 14 de septiembre de 2021, es decir, como al día séptimo (7º) de la producción de la sentencia que se intentó impugnar. Así se declara.
Precisado lo anterior, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada a través de recurso de apelación de amparo constitucional, se dictó en fecha 03 de septiembre de 2021, y en fecha 14 de septiembre de 2021 fue presentado el recurso de apelación, lo que supera con creces el lapso de tres (3) días que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual el recurso de apelación de amparo constitucional, resulta inadmisible por extemporáneo conforme a lo previsto en el ya referido artículo 35 ejusdem y la jurisprudencia que al respecto ha dictado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
En consecuencia, al haber vencido el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación ejercida por la recurrente el 14 de septiembre de 2021, resulta extemporánea, siendo forzoso para este Tribunal declararla inadmisible, quedando firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante en contra de la sentencia dictada por en fecha 03/09/2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante el cual se escucho en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de octubre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
El Secretario,

ADRIAN LUGO FLORES

En esta misma fecha, siendo 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

ADRIAN LUGO FLORES


Asunto No. DP11-R-2021-000016.
JHS/alf.