REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE A CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, jueves veintiocho (28) de Octubre de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2020-00049.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos LORENZO CARMONA y EFRAIN RAMON RAMOS FUENTE, titulares de la cedula de identidad Nros.V-5.226.753 y V-9661558, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAMON FLORENCIO LA CRUZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.383.836, inpreabogado Nro. 246.483.-
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO PROTECCION INTEGRAL INDUSTRIAL, C.A. (PISICA) y el ciudadano SHANE GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.669.105.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LEUDYS LISHETTE LATUFF ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.898.420 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.85.678.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), siendo las 09:00 horas de la mañana; fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la ADIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en el juicio que por BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado los ciudadanos LORENZO CARMONA y EFRAIN RAMON RAMOS FUENTE, titulares de la cedula de identidad Nros.V-5.226.753 y V-9661558, respectivamente, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO PROTECCION INTEGRAL INDUSTRIAL, C.A. (PISICA) y la ciudadana LEUDYS LISHETTE LATUFF ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.898.420 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.85.678, en su carácter de apoderada judicial de la ENTIDAD DE TRABAJO PROTECCION INTEGRAL INDUSTRIAL, C.A. (PISICA) . Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano WILFRAN ALEXIS GOMEZ LUNA, titular de la cedula de identidad Nro.V-17.365.417, apoderado judicial el ciudadano abogado RAMON FLORENCIO LA CRUZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.383.836, inpreabogado Nro. 246.483; quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO PROTECCION INTEGRAL INDUSTRIAL, C.A. (PISICA) y el ciudadano SHANE GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.669.105, se hizo acto de presencia la apoderada judicial la ciudadana abogada LEUDYS LISHETTE LATUFF ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.898.420 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.85.678 ENTIDAD DE TRABAJO PROTECCION INTEGRAL INDUSTRIAL, C.A. (PISICA), quien consigna copias simple del poder notariado, constancia esta que consta en autos mediante copias simple de poder notariado, en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y visto esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo hacen en los siguiente termino: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , artículos 10 y 11, del Reglamento de la Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaro abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultado satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía y de recursos y evitar un proceso prolongado , por los que los mismos deciden un acuerdo transaccional, una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto convienen, en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas la diferencia, reclamaciones y derechos que a la “EX TRABAJADORES” pudieran corresponderle en relación con “ LA ENTIDAD DE TRABAJO “ las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflicto y ponen fin al JUICIO , y a todas los conceptos explanados en el libelo de la presente demanda que los “TRABAJADORES” pudiera corresponder contra la demandada, mediante las clausulas siguientes: PRIMERO: Con el ánimo de conciliar en el presente expediente y ponerle fin a la acción y procedimiento contenido en el expediente DP11-L-2021-00049, la demandada ENTIDAD DE TRABAJO PROTECCION INTEGRAL INDUSTRIAL, C.A. (PISICA) y el ciudadano SHANE GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.669.105, ofrece en pagar en este acto al apoderado judicial el abogado RAMON FLORENCIO LA CRUZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.383.836, inpreabogado Nro. 246.483 de los ciudadanos LORENZO CARMONA y EFRAIN RAMON RAMOS FUENTE, titulares de la cedula de identidad Nros.V-5.226.753 y V-9661558, respectivamente, la cantidad de SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60,00), por todos y cada uno de los conceptos explanados en libelo de la presente demanda, siendo esta por BENEFICIOS LABORALES. Por lo que en este acto hace entrega al apoderado judicial el abogado RAMON FLORENCIO LA CRUZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.383.836, inpreabogado Nro. 246.483 de los ciudadanos LORENZO CARMONA y EFRAIN RAMON RAMOS FUENTE, titulares de la cedula de identidad Nros.V-5.226.753 y V-9661558, respectivamente, por la cantidad de SESENTA BOLIVARES CON SIN CENTIMOS, (Bs. 60,00), cancelación esta que se realiza en efectivo por la cantidad de DOCE DOLARES AMERICANOS. SEGUNDA: el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta su voluntad de aceptar el ofrecimiento efectuado por la demandada y así mismo expresamente reconoce que la demandada acepta lo supra indicado. TERCERA: Las partes declaran estar de acuerdo y satisfechas con la presente transacción judicial, así mismo declaran estar de acuerdo y conforme con el pago de los montos aquí establecidos y conceptos discriminados en esta Transacción Judicial, y forma de pago; así mismo EL DEMANDANTE conviene en no tener nada más que reclamar a la ENTIDAD DE TRABAJO PROTECCION INTEGRAL INDUSTRIAL, C.A. (PISICA) y el ciudadano SHANE GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.669.105, por los conceptos explanados en el libelo de la presente demandada. CUARTO: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogado, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. TERCERO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 de artículo 89 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparte la respectiva homologación, de por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el cierre y archivo definitivo del respectivo expediente. CUARTO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presentes expediente. Es todo. Por cuanto los acuerdos contraídos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantiza una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzado no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivados de una relación de trabajo, y, por último tomando en cuenta que los acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este tribunal., a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas , este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales prevista en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras decide: Primero: se imparte la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándoles efectos de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presenta demanda . Segundo: SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHI DE LA PRESENTE CAUSA VISTA EL ACUERDO Y A SU VEZ EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO. Dándose por cerrado el acto a las 02:30 p.m., del día de hoy, jueves veintiocho (28) de Octubre de dos mil veintiuno (2021). Se hacen TRES (3) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.


PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA.

LA SECRETARIA


ABOG. LUISA FLORES
Exp. DP11-L-2021-00049.
GGRL/LF.-