REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
En día de hoy, 15.10.2021, siendo las 12:30 de la tarde en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines celebrar la audiencia oral a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LOS HECHOS
Manifestó la madre de la victima ante organismo policial que el ciudadano Briceño Sanchez Gustavo Rodolfo, quien le dicen bony, quien es amigo de la familia quien frecuenta mi casa a través de mi esposo Juan Carlos Borjas, hace tres meses quien los frecuenta a mi familia donde convivo en compañía de mis otros dos hijos, Un niño de 10 años y una de 08 años consecutivamente, el caso es que tu mama me llamo para hablar conmigo porque las niñas duermen con mi mama todos los días en la noche, el dia 12.10.2021, yo venia del medico ya que me sentía mal con dolor de cabeza y dolor de muela, y mi mama me dice que la niña estaba abusada e hinchada en sus partes intimas y que la revisara que ella no es así , es todo’’
MINISTERIO PÚBLICO
Solicitó: “Que se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 con la AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, Concatenado con el artículo 99 del Código Orgánico. Asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo sea tomada la declaración de la victima como Audiencia de Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ciudadana juez, esta representación fiscal, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
IMPUTADO
JUAN CARLOS BORJAS VAZQUEZ, natural de: SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, nacido el día: 10-03-1992, de 29 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO BOLIVAR, AVENIDAD PRINCIPAL, ANTES DE LLEGAR AL HOTEL VILLA VICTORIA DE SAN MATEO, CASA Nº 28, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0426-915.00.52 (MADRE: MARIA ANTONIO VAZQUEZ) / 0412-163.82.48 (ESPOSA YARISMA ANGELICA), titular de la cédula de identidad Nº 24.670.065. Con relación a los hechos manifestó: “Yo tengo dos años con mi esposa, ella estaba en la casa, cuando sale a trabaja la suegra se lleva las niñas, le dije que su mama estaba hablando cosas de mi, porque como yo tuve preso, yo le dije a mi esposa que las niñas me habían dicho que las niñas no le gusta ya ir para donde mi abuela, porque les pregunta cosas, que si me vez desnuda, que si nos ve haciendo cosas de adultos, la hermana de mi esposa llego a las 5 de la mañana, que porque están conmigo así, doctora yo estuve preso por homicidio, este cree que si una persona le hace daño a mi hija, usted no cree que le hubiese hecho lago a esa persona, mi amigo también estuve preso, la señora la mama de mi esposa me inculpo a mi que yo tocaba a la niña, como es posible que la señora nos culpa de eso, si yo estuve preso por un homicidio y mi amigo lo fuera hecho yo lo fuera matado, a el lo golpearon, cuando yo llegue de mi trabajo, mi esposa me dijo que a boni lo habían agarrado preso, me dijo que me fuera, yo le dije que no, porque yo no había hecho nada, que fuéramos para el comando a declaran esa situación, me agarraron el comando y yo no sabia de lo que estaba pasando. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ INSTA A LAS PARTES, SI REALIZARAN PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EXPONE: P: Cuanto tiempo tu amigo en la casa. R: Como un mes. P: Como es la relación con la suegra. R: Eso es una pelea, porque yo estuve preso, me dijo que me iba hacer la vida cuadritos. P: Tú has bañado a la niña. R: No nunca, ella tiene a su mama y abuela que lo hacen. P: Aparte de la niña hay otros niños. R: Si de 8 años, desde cuando me metí con mi esposa, y doctora si el la fuera tocado lo mato. A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, EXPONE: P: Tu fuiste al comando. R: Si. P: Como se llama la suegra. R: Coromoto Tablante. P: Y tu cuñada. R: No recuerdo, de apellido Amarillo Yanmari, creo que es así. P: En algún momento se quedo solo con la niña. R: Nunca. P: Escucho insinuación de que usted la tocaba de la abuela. R: La señora dijo que me iba hacer la vida imposible, cuando llegue a la casa. P: El señor Gustavo no vive allí. R: No, solo va de visita. P: Desde cuando. R: Hace un mes. P: A que hora te visita. R: En las tardes. P: Como es la relación con la niña. R: Esa es mi hija, es mis ojos. P: Desde cuando la conoces. R: Hace tiempo. Es todo”
GUSTAVO RODOLFO BRICEÑO SANCHEZ, natural de: SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, nacido el día: 04-12-1992, de 28 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: CARPINTERO, residenciado en: SECTOR LA ACEITERA, CALLE Nº 01, CASA Nº 42, SAN MATEO, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-049.54.39 (PADRE: GUSTAVO BRICEÑO), titular de la cédula de identidad Nº 21.254.889. Con relación a los hechos manifestó: “A mi fueron a buscar al trabajo, cuando llegaron los policías a mi trabajo, me dijeron que si me dicen boni, yo salio normal, me montaron en la patrulla, me dieron golpes hasta decir basta, los que me golpearon estaban vestidos de negro y con capuchas, me dijeron violador y yo me sorprendo, me esposaron en un cuarto, me decían que era violador, hasta que me sacaron y me hicieron firma una cosa y me trajeron para aca. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ INSTA A LAS PARTES, SI REALIZARAN PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EXPONE: P:Cuando comparte con la niña como es su actitud. R: Normal ella pasa, y saluda hola boni, la saludo nunca me he quedado. P: Has tenido inconveniente con la señora Coromoto. R: No, hasta he ido con ella para la iglesia. Es todo. A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, EXPONE: P: Quien le hizo moretones, fueron oficiales. R: Si. P: No les vio los apellidos. R: No, estaban vestidos de negro. P: Recuerda si el funcionario se llama Héctor Fuente. R: No se. P: A estado detenido. R: Si. P: Por cuanto tiempo. R: 9 años. P: Que hace cuando entra a la casa. R: Llego hasta la sala. P: Y la niña donde esta. R: En la casa de la abuela. P: Es cerca donde usted visita a su amigo. R: Si. Es todo. Cesan Las Preguntas. Es todo. Cesan Las Preguntas.
DEFENSA
ABG. HAIME GONZALEZ LUNA, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presente esta defensa en representación de los ciudadanos ya plenamente identificados en actas y escuchado como ha sido lo manifestado por la victima, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal como lo es una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 en cualquiera de sus numerales, asimismo esta defensa solicita muy respetuosamente una medicatura forense a favor del ciudadano Gustavo Briceño, ya que el mismo fue violentamente golpeado por los funcionarios aprehensores del cual solicito inste a la representación fiscal y apertura investigación a los mismos. Es todo”.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, la cual señala que ésta viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrar y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, vale decir, de integridad física de la mujer víctima, en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que al encontrase llenos los supuestos para que se produzca la detención in fraganti, esto es, la existencia de un delito flagrante; que se trate de un delito de acción pública y la presencia de elementos probatorios que condujeron a sospechas fundadas, que permitieron, a los efectos de la detención del imputado calificarla como in fraganti, vale decir, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, es púes que esta Juzgadora ratifica que la detención del ciudadano JUAN CARLOS BORJAS VAZQUEZ y GUSTAVO RODOLFO BRICEÑO SANCHEZ, fue flagrante y sin vulneración de Derecho Constitucional alguno, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 con la AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, éste Tribunal acoge y comparte. En virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Asimismo, se hace constar que se toma la declaración de la victima como prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5° y 6° de la Ley Especial, en cuanto al ciudadano JUAN CARLOS BORJAS VAZQUEZ, las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 8° y 9 ejusdem, en consecuencia. Se Referirira a la mujer agredida que así lo requieran a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. La salida del presunto agresor de la residencia común. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia a los fines le sea practicado triaje. Al imputado: GUSTAVO RODOLFO BRICEÑO SANCHEZ, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 8° y 9 ejusdem. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De igual manera, se les impone la medida cautelar contemplada en el artículo 242 numeral 8° y 9° Apartándose esta Juzgadora de los numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a ambos ciudadanos. Se hace constar asimismo, que los ciudadanos JUAN CARLOS BORJAS VAZQUEZ, natural de: SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, nacido el día: 10-03-1992, de 29 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO BOLIVAR, AVENIDAD PRINCIPAL, ANTES DE LLEGAR AL HOTEL VILLA VICTORIA DE SAN MATEO, CASA Nº 28, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0426-915.00.52 (MADRE: MARIA ANTONIO VAZQUEZ) / 0412-163.82.48 (ESPOSA YARISMA ANGELICA), titular de la cédula de identidad Nº 24.670.065 y GUSTAVO RODOLFO BRICEÑO SANCHEZ, natural de: SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, nacido el día: 04-12-1992, de 28 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: CARPINTERO, residenciado en: SECTOR LA ACEITERA, CALLE Nº 01, CASA Nº 42, SAN MATEO, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-049.54.39 (PADRE: GUSTAVO BRICEÑO), titular de la cédula de identidad Nº 21.254.889, deberán presentar FIANZA PERSONAL, consistiendo en PRESENTAR 05 FIADORES CADA UNO, que deberán devengar un salario superior a 800 UT. Todos los fiadores deberán presentar los siguientes requisitos: Constancia de residencia, constancia de trabajo, rif vigente, cedula de identidad, carta de buena conducta certificada, firmada por un funcionario así como que cuente con sello húmedo del órgano, constancia de cotización ante el ivss, recibo de servicio básico, balance personal visado por un contador colegiado. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, SE TENDRÁ COMO CENTRO DE RECLUSIÓN EL ÓRGANO APREHENSOR HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA PERSONAL. QUINTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° y 3° de la Ley Especial SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 02:00 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN: