REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Celebrada como ha sido en fecha 15.10.2021 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado ANGEL DE JESUS PERDOMO GARCIA, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ANGEL DE JESUS PERDOMO GARCIA, natural de: MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido el día: 01-04-1983, de 39 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SECTOR LA VAQUERA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 03, TRANSVERSAR 03, MUNICIPIO OCUMARE COSTA DE ORO, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-871.71.30 (RICARDO BASTARDO “AMIGO”) titular de la cédula de identidad Nº 16.405.087
DE LA PETICIÓN FISCAL

La representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, puso a disposición de este tribunal al ciudadano: OSCAR MARTIN SALINAS PINEDA, y solicitó: ““Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 con la AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numeral 5º y 6º, de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 8° eusdem. Asimismo sea tomada la declaración de la victima como Audiencia de Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ciudadana juez, esta representación fiscal, considera que se encuentran llenos los extremos y sea acordada la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA ABG. DELVIS JHONATHAN RAMOS de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: : “Mi nombre es ANGEL DE JESUS PERDOMO GARCIA, natural de: MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido el día: 01-04-1983, de 39 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SECTOR LA VAQUERA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 03, TRANSVERSAR 03, MUNICIPIO OCUMARE COSTA DE ORO, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-871.71.30 (RICARDO BASTARDO “AMIGO”) titular de la cédula de identidad Nº 16.405.087 Con relación a los hechos manifestó: “Me Acojo Al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ INSTA A LAS PARTES, SI REALIZARAN PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, EXPONE: P: Porque lo golpearon. R: Porque el chamo era gay el dueño de la casa. P: Estabas con una niña. R: No. Es todo. Cesan Las Preguntas. Es todo. Cesan Las Preguntas.

DEFENSA
ABG. DELVIS JHONATHAN RAMOS, quien expuso: “Buenas tarde a todos los presente, ciudadana juez y representación fiscal esta defensa quiere hacer del conocimiento y hacer la salvedad a este tribunal que mi patrocinado sufre de trastorno mentales, consigno informes medico lo que acredita que es paciente psiquiátrico, asimismo ciudadana solicito en caso de que sea decretado la privativa de libertad, solicito se le permita a sus medicamentos para su tratamiento, asimismo solicito muy respetuosamente que el mismo se le haga un informe psiquiátrico y psicológico para demostrar la situación actual del mismo y a través de un informe poder aclara lo que realmente paso, ayudándonos con las respectivas investigaciones. Es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano OSCAR MARTIN SALINAS PINEDA, los hechos denunciados ante el COMANDO CENTRAL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, en fecha 27.09.2021, según consta acta de denuncia la cual entre otras cosas señaló que: “ el dia 13 de septiembre en horas de la mañana Sali de la casa de mis hijos ubicada en el playon, hasta el sector el regreo con la finalidad de realizar diligencia al regresar a la casa, se encontraban mis tres hijos, me percate una aglomeración de personas golpeando a un ciudadano y mi hijo menor de 13 años, de nombre Marco Zambrano llorando me manifesto que esa persona habia intentado abusar de su hermanita de 06 años de edad, es todo’’

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, califica el hecho narrado como el delito ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 con la AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente. en consideración: : 1.- Denuncia de fecha 13 de Octubre de 2021, ante el Comando de Zona N 421 Primera Compañía Tercer Pelotón-Puesto Ocumare. 2.- Acta Policial Nº 238-2021, de fecha 13 de Octubre de 2021, suscrita por el funcionario Supervisor Santana Jesús, adscrita al el Comando de Zona N 421 Primera Compañía Tercer Pelotón-Puesto Ocumare. 3.- Reconocimiento Medico Legal Nº 3560-508-2632, de fecha 14 de Octubre de 2021, suscrito por el Dr. Andrés Juvenal Michelena Rojas, adscrito al Senamecf, estado Aragua. 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14 de Octubre, suscrita por el efectivo militar Orlando Varela, adscrito al el Comando de Zona N 421 Primera Compañía Tercer Pelotón-Puesto Ocumare. 5.- Acta de Entrevista al Adolescente: Marcos Adrián Zambrano Mendoza, de fecha 13 de Octubre de 2021, ante el Comando de Zona N 421 Primera Compañía Tercer Pelotón-Puesto Ocumare. 6.- Acta de Entrevista al Adolescente: Yelany de Jesús Ramírez Morón, de fecha 13 de Octubre de 2021, ante el Comando de Zona N 421 Primera Compañía Tercer Pelotón-Puesto Ocumare. 7.- Acta de Entrevista al Adolescente: Maika Herminia Pérez Acuña, de fecha 13 de Octubre de 2021, ante el Comando de Zona N 421 Primera Compañía Tercer Pelotón-Puesto Ocumare. 8.- Acta de Entrevista al Adolescente: Humberto Ramón Guevara Rivas, de fecha 13 de Octubre de 2021, ante el Comando de Zona N 421 Primera Compañía Tercer Pelotón-Puesto Ocumare.. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:

1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.

Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 42, por Denuncia realizada por la ciudadana MADRE de la victima en fecha 13.10.2021, siendo aprehendido el ciudadano dentro de las 12 horas siguientes.
ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASI SE DECIDE.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° .

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso concreto, la imputación fiscal es por el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 con la AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente.., merece pena privativa de libertad de DOS (06) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por:
1.- Denuncia de fecha 13 de Octubre de 2021, ante el Comando de Zona N 421 Primera Compañía Tercer Pelotón-Puesto Ocumare. 2.- Acta Policial Nº 238-2021, de fecha 13 de Octubre de 2021, suscrita por el funcionario Supervisor Santana Jesús, adscrita al el Comando de Zona N 421 Primera Compañía Tercer Pelotón-Puesto Ocumare. 3.- Reconocimiento Medico Legal Nº 3560-508-2632, de fecha 14 de Octubre de 2021, suscrito por el Dr. Andrés Juvenal Michelena Rojas, adscrito al Senamecf, estado Aragua. 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14 de Octubre, suscrita por el efectivo militar Orlando Varela, adscrito al el Comando de Zona N 421 Primera Compañía Tercer Pelotón-Puesto Ocumare. 5.- Acta de Entrevista al Adolescente: Marcos Adrián Zambrano Mendoza, de fecha 13 de Octubre de 2021, ante el Comando de Zona N 421 Primera Compañía Tercer Pelotón-Puesto Ocumare. 6.- Acta de Entrevista al Adolescente: Yelany de Jesús Ramírez Morón, de fecha 13 de Octubre de 2021, ante el Comando de Zona N 421 Primera Compañía Tercer Pelotón-Puesto Ocumare. 7.- Acta de Entrevista al Adolescente: Maika Herminia Pérez Acuña, de fecha 13 de Octubre de 2021, ante el Comando de Zona N 421 Primera Compañía Tercer Pelotón-Puesto Ocumare. 8.- Acta de Entrevista al Adolescente: Humberto Ramón Guevara Rivas, de fecha 13 de Octubre de 2021, ante el Comando de Zona N 421 Primera Compañía Tercer Pelotón-Puesto Ocumare.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano: ANGEL DE JESUS PERDOMO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 con la AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera ésta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial, en consecuencia, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. TERCERO: Asimismo se Acuerda fijar Prueba Anticipada, de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Miércoles 20.10.2021. CUARTO: Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 con la AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente que merece pena privativa de libertad de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por 1.- Denuncia de fecha 13 de Octubre de 2021, ante el Comando de Zona N 421 Primera Compañía Tercer Pelotón-Puesto Ocumare. 2.- Acta Policial Nº 238-2021, de fecha 13 de Octubre de 2021, suscrita por el funcionario Supervisor Santana Jesús, adscrita al el Comando de Zona N 421 Primera Compañía Tercer Pelotón-Puesto Ocumare. 3.- Reconocimiento Medico Legal Nº 3560-508-2632, de fecha 14 de Octubre de 2021, suscrito por el Dr. Andrés Juvenal Michelena Rojas, adscrito al Senamecf, estado Aragua. 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14 de Octubre, suscrita por el efectivo militar Orlando Varela, adscrito al el Comando de Zona N 421 Primera Compañía Tercer Pelotón-Puesto Ocumare. 5.- Acta de Entrevista al Adolescente: Marcos Adrián Zambrano Mendoza, de fecha 13 de Octubre de 2021, ante el Comando de Zona N 421 Primera Compañía Tercer Pelotón-Puesto Ocumare. 6.- Acta de Entrevista al Adolescente: Yelany de Jesús Ramírez Morón, de fecha 13 de Octubre de 2021, ante el Comando de Zona N 421 Primera Compañía Tercer Pelotón-Puesto Ocumare. 7.- Acta de Entrevista al Adolescente: Maika Herminia Pérez Acuña, de fecha 13 de Octubre de 2021, ante el Comando de Zona N 421 Primera Compañía Tercer Pelotón-Puesto Ocumare. 8.- Acta de Entrevista al Adolescente: Humberto Ramón Guevara Rivas, de fecha 13 de Octubre de 2021, ante el Comando de Zona N 421 Primera Compañía Tercer Pelotón-Puesto Ocumare. QUINTO: Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en atención al daño causado y al indole del delito , quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es pareja de la hermana de la víctima, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ANGEL DE JESUS PERDOMO GARCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA GNB 42 Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. SEXTO: SE NIEGA solicitud de cambio de sitio de reclusion, invocando la Sentencia Nº 91, dictada el 15 de marzo de 2017 por de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, que establece, con carácter vinculante que no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los que resulten condenados, mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de los delitos de violencia sexual, cometido en forma continuada, acto carnal con víctima especialmente vulnerable, prostitución forzada, esclavitud sexual, tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, trata de mujeres, niñas y adolescentes, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y de los delitos explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada y abuso sexual a niños y adolescentes, cometido en continuada, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, establece que, cuando la víctima agredida de los delitos antes señalados, sea niño, niña y adolescente de menor edad, empezará a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad o desde el día que fallezca la víctima menor de edad, en concordancia con la Sentencia Nº 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. SEPTIMO: se ordena librar oficios al senamecf a los fines de que sea evaluado psicológica y psiquiátricamente el imputado de autos.. OCTAVO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimo Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 01:45 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN: