REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

En día de hoy, 13.10.2021, siendo las 12:30 de la tarde en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines celebrar la audiencia oral a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LOS HECHOS

Manifestó la victima ante organismo policial que el ciudadano leonardo blanco, llego a mi casa de manera agresiva y comenzó a decirme groserias, y a empujarme porque no lo queria dejar pasar a mi casa, es todo’’

MINISTERIO PÚBLICO
Solicitó: “Que se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Especial. Asimismo la medida cautelar del articulo 95 numeral 7° eusdem. Asimismo solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal’’
IMPUTADO
LEONARDO JOSE BLANCO RODRIGUEZ natural de: CAGUA, ESTADO ARAGUA, nacido el día: 17-04-1983, de 38 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SANTA RIFA, MUSEO CANTV, CALLE 28, CASA Nº 42, MARACAY, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-587.15.37 titular de la cédula de identidad Nº V 16.131.683. Con relación a los hechos manifestó: “Lo que paso es que ella no tenia donde vivir, esa casa de la que era mi yerna de un amigo, la dueña se fue a Colombia, allí quedan los niños, y la dueña de la casa me dice que mientras tanto se la cuidara y le diera unas vueltas, ella es una señora de bastante de edad, yo estaba pendiente de ella, yo le compraba comida y algunos medicamentos, ella me decía que la ayudara con sacarle el agua cuando llovía, yo siempre le ayuda, le dije que se quedara tranquilla, pero horita no nos llevamos bien, esta molesta todo el tiempo, si la visito para ver como esta, yo lo que he hecho es ayudarla, mi mama le hace comida para llegarle, le he comprado de todo, yo nunca la he tocado. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ INSTA A LAS PARTES SI REALIZARAN PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EXPONE: P: Que vinculo tiene con la señora. R: Nada, ella era yerna de un amigo. P: Tu vives cerca de la casa de la señora. R: Si. P: A que te dedicas, que haces. R: Obrero y a la construcción. P: Las cosas las tiene en la casa de ella: P: Si las llevaba para allá, porque cuando trabajaba con el hijo de la dueña de la casa me dio permiso de tenerlas allí. Es todo. Cesan las Preguntas

DEFENSA
ABG. ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS tomando la palabra y expone: “Buenas tardes a todos los presente, ciudadana juez, una vez escuchado lo expuesto por la representación fiscal, para la presentación de la presente audiencia al delito de violencia física y de lo planteado a lo que establece la norma, como punto previo en ocasión a la declinatoria de competencia que en su oportunidad el juez de municipal sabiendo que era de orden publico y de lo cual retardo el proceso en contra de mis defendidos ya que de un principio se trataba de un delito tipificado en la ley de violencia de genero. El día 13 de septiembre del presente año, tuvo conocimiento en la tarde este digno tribunal y que al final no se podo realizar por acá por su competencia, así mismo solicito ciudadana juez copia cerificada del acta de declinatoria de competencia. En este mismo sentido ciudadana juez esta defensa considera que el tiempo de espera de la defensa como abogado de rango Constitucional, fueron 3 horas, la fiscalia en la sala de flagrancia me dijo que siguiera esperando, como defensa hice mis alegatos para la declinatoria, ahora bien esta defensa le corresponde de principio hacer mención al examen forense que dicho resultado no indica que tipo de lesiones presenta la presunta victima, que la misma no se encuentra en esta sala de audiencia, considerando esta defensa que le resta credibilidad a dicho examen forense, en las acta procesales llama la tensión, de la denuncia como sucedieron los hechos recayendo en mi defendido Raynner como sujeto activo y a su esposa en grado de participación de tal imputación, lo cual no lo fundamenta el examen, solo existe una denuncia y del examen no define que tipo de lesiones, se puede llegar a la conclusión que en un examen medico, forense o del CDI, puede ser por una retensión de liquido, pero efectivamente e inicialmente dan fuerza a la imputación de la fiscalia, de las investigaciones considera esta defensa que no colectaron las evidencias necesarias y de las declaraciones o testimoniales no están acreditadas para afirmar o negar tal hecho para un supuesto o futuro acto conclusivo por parte de la fiscalia, asimismo ciudadana juez solicito que desestime la precalificación a mi defendida Generis ya que la misma fue agredida por la supuesta victima propinándole lesiones en su cuerpo y no comparto las medida de protección y seguridad a favor de la victima ya que mi defendida fue agredida también, sabemos que estamos en la fase incipiente del proceso, pero hago la solicitud de una medida menos graves para mis patrocinados, asimismo solicito copias certificada de todo el expediente. Es todo”.



DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano: LEONARDO JOSE BLANCO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte. En virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numeral 7° eiusdem. De igual manera, se impone la medida cautelar contemplada en el artículo 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines que le sea practicado triaje y el imputado LEONARDO JOSE BLANCO RODRIGUEZ natural de: CAGUA, ESTADO ARAGUA, nacido el día: 17-04-1983, de 38 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SANTA RIFA, MUSEO CANTV, CALLE 28, CASA Nº 42, MARACAY, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-587.15.37 titular de la cédula de identidad Nº V 16.131.683. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la victima como el imputado tienen la prohibición reciproca de ejercer actos de violencia. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir charlas de violencia de género y le sea practicado triaje. De igual manera, deberá presentar FIANZA PERSONAL, consistiendo en PRESENTAR 02 FIADORES que deberán devengar un salario superior a 600 UT. Todos los fiadores deberán presentar los siguientes requisitos: Constancia de residencia, constancia de trabajo, rif vigente, cedula de identidad, carta de buena conducta certificada, firmada por un funcionario asi como que cuente con sello húmedo del organo, constancia de cotizacion ante el ivss, recibo de servicio basico, balance personal visado por un contador colegiado. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, SE TENDRÁ COMO CENTRO DE RECLUSIÓN EL ÓRGANO APREHENSOR HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA PERSONAL. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° y 3° de la Ley Especial QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 12:40 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN: