REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Corresponde a esta juzgadora emitir al presente AUTO DE APERTURA A JUICIO al que se contrae el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber admitido en fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo, la acusación interpuesta por la Fiscalía 23º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra del ciudadano: ENRIQUE MOISES BLANCO , por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 39, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado 45 todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esta misma fecha; y en tal sentido se procede a cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma referida Ut Supra de la siguiente forma:
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal acusación contra el ciudadano : ENRIQUE MOISES BLANCO , por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 39, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado 45 todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio. Se advierte que la víctima estaba debidamente notificada, por lo que su ausencia la suple la Fiscal del Ministerio Público, pues la falta de comparecencia de la víctima, no puede ocasionar la demora del proceso de manera indefinida, y así ha quedado expresado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12.04.2012, en Sentencia No 427. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5° y 6°, de la Ley Especial que pesa sobre el hoy imputado, asimismo, solicito se mantenga la medida que recae sobre el, Es todo”.
VICTIMA:
DELIA COROMOTO SALAZAR MUJICA, quien expuso: “Yo pido que me resguarden, no me siento segura, el no cumple con las medidas, el sale cuando quiera de la casa, el estaba en caracas el día jueves, paso por la casa, me amenaza me llama, quien me garantiza mi seguridad, el no quiero entender y no quiero que me este amenazando, el se llevo su camioneta y el autobús, la fiscal la llame y el saco todo sus cosas, el me atosiga que me quiere sacar la casa, el señor no respeta que mi hija esta muerta esta cremada, ese día fue un desastre con su abogada, los policías todos ellos me amenazaron, hice un documento, la doctora que estaba en ese entonces, el se llevo cama, reproductor, ellos mismo se llevaron la nevera, yo le dijo que esto no tenia firma y sello de la juez y si no me opongo se levan todo ese día, mis derecho como persona de 14 años como señora de el, no vale, el sigue con el problema y no tengo la culpa que el halla perdió todo por sus abogados, tengo grabaciones de el, el me amenazaba psicológicamente, se redacto un documento para un acuerdo y el y sus abogados dieron su palabra, yo he tratado de estar en acuerdo, todavía siguen las amenazas, solicito que me dejo la vida en paz, pero le exijo que me respete la casa que yo vivo allí con mi hija. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ INSTA A LAS PARTE SI REALIZARAN PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS MARIANO, EXPONE: P: usted dice que en varias oportunidades la ha amenizado. R: Si, el día que fueron a sacar sus cosas, el me empezó a decir muchas cosas y le dije a la abogada que no me faltara el respeto y esa abogada me puso de marida. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS NASPE, EXPONE: P: Usted dice que la amenazo con un arma de fuego, no existe constancia de que el, ese día de los hechos. R: No, a el lo pusieron alerta. Es todo”.
IMPUTADO
ENRIQUE MOISES BLANCO, natural SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, nacido el día 23-12-1963, de 57 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: BUSETERO, residenciado en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, BARRIO 10 DE MARZO, CALLE MONSEÑOR LIENVANO, CASA Nº 2, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-327.24.41 titular de la cédula de identidad Nº 8.995.060. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “El acuerdo en que ella me denuncia el 27 de Enero al comando policial me llama el funcionario Mejias, que ella llega a las 7 de la noche me explica que yo le pegue, ni ella ni yo cruzamos palabras, ella se siente agredida que no le quiero pagar, le dije que el auto bus estaba vendida, ella hice la denuncia que yo le pagaba, funcionarios la llama y después me dice la señora quiera que te metan preso y por que le dijo yo no le he pegado, es un acuerdo que no me dejaron firmar el libro ese día 27 de Enero, en una hoja en blanca que yo me comprometía, ese día me quitan la llave de la vivienda, se firmo el acuerdo, en el libro ellos iban a grapar esa hijo, a la hora el funcionario Mejida me llama, te estamos esperando para que saques las cosas, cuando llego los funcionarios estaban en la casa, ella misma me dijo que podía dejar los carros, cuando estoy sacando las ropa, el funcionario que donde estaba el arma, revisaron todo y no consiguen nada, cuando yo salgo a llevar las cosas los funcionarios me dicen que donde esta el deposito de nombre Pedrique y Cruz los funcionarios entraron al deposito y no había nada, solo me lleve los cauchos, los funcionarios me dijeron que yo podía entrar hasta el garaje, esa denuncia del armamento, el día jueves me dice para ir el día viernes hacer unas cosas en Valencia, voy a la casa ella esta 100 metros con unas vecinas no dure ni 5 minutos, el viernes estando en valencia me llama el funcionario Mejias me dice que pasara por el comando, no pude llegar al comando ese día, yo estoy creyendo que para firmar el acuerdo de ella y yo, el sábado me llama el funcionario Mejias, le dije que estaba en valencia, el funcionario me dice que me presentara el lunes el 01 de la tarde con mi hija Paul Cabrera, Mejias me dice que donde estaba, cuando llegue al comando me dice que me quitara las trenzas y la correa y me metieron en las rejas, ella llego a las 5 de tarde ese día 01-02-2021, mi abogado llega como a las 7 de las noche, el llega y sale que Mejias que si le consigues 500 dólares me rebaja el escrito, ese escrito es falso, ella no hizo esa denuncia, ese acuerdo debe estar por allí, yo a ella no la he tocado, el 06 de enero yo llego de la casa, estaba rascada, estaba bailando, me invito a bailar, pego grito que yo era su amor, el día 06 de enero 2021, cuando ella quería salir desnuda, yo la retuve, ella no acepto mantener sexo con condón, ella me pide un pastilla monta un drama y me dice que para que la estaba agarrando, ella estaba pegando gritos, aquí no hay nada de violencia, de esa denuncia esa es falso, ella le bajo el periodo en diciembre, pero si quería tener relaciones sexuales, ella estaba saliendo con una persona desde hace 8 meses, lo de la denuncia cual era las incomodidades ella quería era solo mis bienes, ella lo violo ese acuerdo el 26 01-20221. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ INSTA A LAS PARTE SI REALIZARAN PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS MARIANO, EXPONE: P: Ella manifiesta que usted violo el arresto domiciliario. R: Eso es mentira, fui a la casa a buscar la camioneta, la abogada, le hice un inventario, que en lo que yo consiguiera la libertad, en una hoja le dije de todo lo que estaba en la casa, en el escrito que estada envió, le dije que no quería sacar nada de esa casa, 3 días, ella aparece con los funcionarios y la abogada, ese día lo que sacaron lo que estaba en el escrito, señor Torres la hoja por detrás yo nada de eso quería sacar. P: Ella dice que usted le llama a los funcionarios para que lo saquen. R: Un sola vez fueron los funcionarios a la casa, porque me sentía mal me llevaron al hospital, como dos meses en la casa llame al funcionario de la cuestión yo no me salgo de la casa, yo ni para la calle salgo, no he violentado la medida. A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, EXPONE: P: Quien esa persona Mejias. R: El fue el que estaba con el acuerdo, quedo en el libro. P: El lo llamaba. R: Si cuando ella me denuncia, el me llamo, de lo que ella dice que yo le pego eso es mentira. Es todo.
DEFENSA
ABG. LUIS GUILLERMO NASPE, tomando la palabra y expone: “Buenas tardes a todos los presente ciudadana juez y representación del ministerio publico, esta defensa hace un punto previo hacer que referencia que se explique en sentencia del magistrado Carrasquero, hace mención e invoco el control judicial de la acusación fiscal, manifiesta el articulo 2 Constitucional que es garante de la justicia y de la democracia, también quiero mencionar el articulo 264 del control judicial para que se puede llevar de la normas de este proceso, ya que la misma jurisprudencia establece la toma de decisiones por los jueces, en vista de la victima narrado y usted articulo 22 ley adjetiva, al oír la exposición de la denuncia, la victima que se entiende de la norma y el proceso, debe observase el conocimiento científico, de cuales los testimonios no cumplen esos requisitos, de la acusación habla de una serie de asuntos que si actos lascivos y violencia, narra en publica la mal ponía, ella y en la acusación no hay testigo ni por porte de la victima ni la fiscalia para poder sustentar dicha acusación, considera esta defensa que existe un vació probatorio, no se sabe que halla pasado en los hechos que narra dicha acusación, que había gritos no se a demostrado haciendo el análisis, no podemos decir que existieron esos hechos, no hay ni un vecino, solicito que analicemos las incongruencias, la supuesta victima habla de una escopeta, y es tanto así que ni siquiera en el expediente existe una prueba de dicho armamento, es por lo que por lo antes expuesto solicitamos el pase a juicio para poder demostrar la inocencia de mi patrocinado. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. LUIS EDUARDO MARIANI HIDALGO, tomando la palabra y expone: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa hace la acotación de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo menciona a lo que era el enjuiciamiento, no existe una finalidad de los hechos, es por lo que esta defensa invoca el articulo 49 Constitucional, lo que es la presunción de inocencia, ya que la carga de las pruebas es la fiscalia y es a quien recae el esclarecimientos de los hechos, ya que en su escrito acusatorio no explica de que manera existe el acoso a la ciudadana presunta victima, esos delitos de la fiscalia no son acreditado, no existe hechos que los establezcan, de la amenaza de la escopeta de hay ni siquiera una cadena de custodia, no se consiguió una escopeta, de los actos lascivos, ellos era pareja y mantenían relaciones sexuales, es por lo que reitero que la fiscalia no manifiesta de cómo es el acoso u hostigamiento, por los actos lascivos se reconoce circunstancia como una pareja, no manifestó la victima dicho actos lascivos, solo es la narrativa de la fiscalia que el hace eso o lo otro del cual considera esta defensa que no hay ni existe testigo para que acredite esa actitud de mi patrocinado. De la parte de finalidad del proceso esta defensa considera que se debe de establecer la verdad de los hechos, considera que la victima hizo una simulación de los hechos, es por eso ciudadana por todo lo antes expuesto, que esta defensa solicita el sobreseimiento de la presenta causa o una medida de régimen de presentaciones, para poder asegurar la movilidad de mi patrocinado para el ingreso de su subsistir. Es todo”.
PRUEBAS ADMITIDAS
De igual manera, habiéndose ratificado el escrito acusatorio, ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo los mismos: se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público:
DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración de la Dra. Jenny Carreño, Medico Forense, adscrita al Senamecf, estado Aragua. 2.- Declaración de la Dra. Vanesa Ramírez, Psicólogo Forense, adscrita al Senamecf, estado Aragua. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Declaraciones de los funcionarios Comisario Ángel Mejias y Jorge Cruz, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Zamora. 2.- Declaraciones de los funcionarios Detective Albert Morillo y Crober Paraco, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Municipal Villa de Cura. MEDIOS PROBATORIOS: VICTIMA: 1.- Declaración de la ciudadana; Delia Coromoto Salazar Mújica, por ser la victima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 3560-508-0270, de fecha 08-02-2021, suscrito por la Dra. Jenny Carreño, Medico Forense, adscrita al Senamecf, estado Aragua. 2.- Reconocimiento Medico Legal Psicológico, de fecha 01-03-2021, suscrito por la Dra. Vanesa Ramírez, Psicólogo Forense, adscrita al Senamecf, estado Aragua. 3.- Inspección Técnico Policial Nº 0001, de fecha 17-03-2021, suscrita por los funcionarios Detective Albert Morillo y Crober Paraco, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Municipal Villa de Cura.
DISPOSITIVA
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 14° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano: ENRIQUE MOISES BLANCO, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 39, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado 45 todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración de la Dra. Jenny Carreño, Medico Forense, adscrita al Senamecf, estado Aragua. 2.- Declaración de la Dra. Vanesa Ramírez, Psicólogo Forense, adscrita al Senamecf, estado Aragua. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Declaraciones de los funcionarios Comisario Ángel Mejias y Jorge Cruz, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Zamora. 2.- Declaraciones de los funcionarios Detective Albert Morillo y Crober Paraco, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Municipal Villa de Cura. MEDIOS PROBATORIOS: VICTIMA: 1.- Declaración de la ciudadana; Delia Coromoto Salazar Mújica, por ser la victima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 3560-508-0270, de fecha 08-02-2021, suscrito por la Dra. Jenny Carreño, Medico Forense, adscrita al Senamecf, estado Aragua. 2.- Reconocimiento Medico Legal Psicológico, de fecha 01-03-2021, suscrito por la Dra. Vanesa Ramírez, Psicólogo Forense, adscrita al Senamecf, estado Aragua. 3.- Inspección Técnico Policial Nº 0001, de fecha 17-03-2021, suscrita por los funcionarios Detective Albert Morillo y Crober Paraco, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Municipal Villa de Cura. . SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones planteadas por la Defensa Técnica, por cuanto esta Juzgadora considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones, en cuanto a que no hay testigos los cuales rindan declaración de la violencia suscitada, los delitos de genero o donde las victimas resultan ser mujeres, son delitos intramuros, donde la mayoría de las veces no hay testigos presenciales de los hechos, en cuanto a que no se puede materializar el tipo penal de actos lascivos en virtud de que al ciudadana victima y el acusado son pareja, este Tribunal difiere del criterio planteado por la defensa por cuanto la ley es muy clara al prever que mediante el empleo de violencia o amenaza ejecute dicha acción, pudiendo fácilmente desencadenarse un tipo penal de esta magnitud entre una pareja, referente a que no se encontro un arma en el inmueble, en este caso especifico, la escopeta, no entiende esta Juzgadora a que se refiere la defensa con dicha manifestación, en virtud de que la amenaza imputada al ciudadano no es agravada, aunado a que no existe cadena de custodia ni experticia de ningún arma. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la defensa, este Tribunal ADMITE a los siguientes testigos a los fines de ser evuacuados en un futuro juicio oral: la ciudadana: Indira Ascanio y Yenny Chirvuita, dirección: Barrio 10 De Marzo, Calle Monseñor Lienbano, Casa Nº 06 Y 08, San Sebastián De Los Reyes. Asimismo, se deja constancia que la defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado: ENRIQUE MOISES BLANCO, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo” CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 03.02.2021, contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6°, por lo que el ciudadano ENRIQUE MOISES BLANCO, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. QUINTO: Se Mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que recae sobre el Acusado. QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 12.25 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN