REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Se celebró en fecha 29.09.2021, audiencia especial conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de verificar el cumplimiento por parte del acusado: DEIVID ENRIQUE BELLO RAMIREZ, el cumplimiento o no de una de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso y en el caso que nos ocupa la referida a la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, y lo ocurrido en la referida audiencia, siendo lo siguiente:

La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso y solicitó: Según informe emanado de la unidad de apoyo del sistema penitenciario informa que el acusado aquí presente cumplió con las obligaciones impuestas por éste Tribunal en su oportunidad y solicito se extinga el proceso y se acuerde el sobreseimiento de la causa, es todo”.

La ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ACUSADO de autos, del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es DEIVID ENRIQUE BELLO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido en fecha: 23-06-1977, de 44 años de edad, estado civil SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.515.445, domiciliado en: SECTOR PALMARITO, CALLEJON ELENA HERBER, CASA S/N, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO, ARAGUA, teléfono: 0426-344.30.91. Con relación a los hechos manifestó: “Buenas tardes ciudadana juez y ciudadana fiscal, yo cumplí con todo lo impuesto en la audiencia preliminar y consigne las constancia de finalización de la unidad técnica y constancia de las charlas realizadas, solicito muy respetuosamente copia certificada de la presenta acta, es todo”.
DEFENSA
ABG. RALVIN KEY, quien expuso: “En virtud que mi representado, cumplió fielmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal de control, esta defensa no tiene ninguna objeción y es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.”.

Ahora bien, este Tribunal, una vez escuchadas las partes presentes en la audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 29.10.2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada la misma en fecha 06.06.2019, en Audiencia Preliminar, y verificado como ha sido el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, es por lo que en consecuencia:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acordó: PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que el acusado DEIVID ENRIQUE BELLO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido en fecha: 23-06-1977, de 44 años de edad, estado civil SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.515.445, domiciliado en: SECTOR PALMARITO, CALLEJON ELENA HERBER, CASA S/N, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO, ARAGUA, teléfono: 0426-344.30.91. .cumplió con el régimen probacionario impuesto en fecha 06.06.2019, por éste Tribunal, tal como se desprende de la constancia de finalización emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. En consecuencia este Tribunal ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se extingue la acción penal seguida en su contra, por lo que cesan las medidas que pudieran pesar en contra del precipitado ciudadano. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su archivo definitivo. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Se declara concluido el acto siendo las 11:40_horas de la mañana. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO