REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Octubre de 2021
211° y 162°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación propuesto en fecha 11 de Octubre de 2016, por la abogada SCARLET CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.893, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo de la acción de FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL intentado por MARIANELA DE LA CRUZ SARMIENTO ABRAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.365.111, contra el ciudadano WILLIAN WALTER OTTO FROMM, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.083.768, y el tercero interviniente ANA CAROLINA PARIS DE ZAIDMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.189, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO INCOADO POR MARIANELA DE LA CRUZ SARMIENTO ABRAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.365.111, contra el ciudadano WILLIAN WALTER OTTO FROMM, titular de la cédula de identidad N° V- 4.083.768, sentenciado en fecha 29.01.2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, siendo recurrida dicha decisión en fecha 12.03.2013, declarar perecido el recurso en fecha 03.06.2014 por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia; encontrándose el mismo en fase de ejecución de sentencia.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa en los folios que van del 51 al 59 del presente expediente, decisión de fecha 06 de Octubre de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas declaró:
II
DISPOSITIVO
Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la denuncia de FRAUDE PROCESAL vía incidental en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por el abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIANELA DE LA CRUZ SARMIENTO ABRANS, titular de la cédula de identidad número V-4.365.111, en contra de los ciudadanos WILLIAM WALTER OTTO FROM SEGRERA, titular de la cédula de identidad número V-4.083.768., y Tercero interviniente ANA CAROLINA PARIS DE ZAIDMAN, titular de la cédula de identidad número V-2.766.189, Líbrense Boleta de notificación a las partes
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
III
DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 65 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 11 de Octubre de 2016, en la cual fue interpuesto recurso de apelación por la abogada SCARLET CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.893, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
IV
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 20 de Marzo de 2017, se dictó auto a través del cual se reglamentó la presente controversia. (Folio 117)
En fecha 04 de Abril de 2017, compareció ante la secretaria de esta Alzada el ciudadano WILLIAN WALTER OTTO FROMM SEGERA, debidamente asistido por el Abogado PEDRO MARTÍNEZ, ambos supra identificados, a los fines de consignar escrito de informes en los siguientes términos.
Cito:
“… La presente incidencia se inicia por denuncia de Fraude Procesal, vía incidental, presentada por la parte demandante en contra de mi persona, y el tercero interviniente ANA CAROLINA PARIS DE ZAIDMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.189, alegando el apoderado judicial de la parte actora que encontrándose la causa principal en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua por Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada se hizo parte su ex cónyuge, cuando ya era extemporánea su intervención por lo cual presento un poder otorgado por la ciudadana ANA CAROLINA PARIS DE ZAIDMAN ya identificada, alegando que dicho poder está viciado, que para esa fecha, la otorgante no se encontraba en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que con dichas actuaciones se le han lesionado el derecho a su representada causándole un gravamen irreparable, por lo tanto denuncia el Fraude Procesal cometido por mi persona y la tercero interviniente ANA CAROLINA PARIS DE ZAIDMAN, solicitando que se abra la incidencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y que se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas en alzada que van desde su entrada hasta la sentencia dictada en fecha 23 de Junio del 2013. En fecha 30 de Septiembre del 2016 comparecí ante el Tribunal por medio de apoderado judicial y negué, rechace y contradije todo el escrito de Fraude Procesal presentado por la parte actora, en virtud de que no tomo en cuenta que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, y con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y solicite la improcedencia del fraude procesal se ha declarado inadmisible; el presente expediente se sustancio y se abrió la incidencia de Fraude Procesal en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. Y seguidamente en fecha 21 de julio del 2016, se recibió por distribución en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En virtud de recusación presentada contra la Jueza del Tribunal donde se abrió la incidencia del Fraude Procesal. Si bien es cierto ciudadana Jueza, que siendo la admisibilidad materia de orden público es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisión de la demanda, el auto que en este sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, si no que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad de esa etapa del proceso, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre- existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y ese es el momento donde debe declararse inadmisible la acción. Asimismo, el juez puede, revocar, rectificar o reformar e oficio o petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no anuncie sentencia definitiva.
Dicha noción de orden público de los presuntos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia Nº 397, caso ISNELDA ROJAS de cuyo texto se extrae lo siguiente “Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son eminentemente de orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado de la causa…”
De conformidad con la Doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional se observa que el fraude procesal puede interpretarse: (…) (Folios 120, 121 y su vuelto al 140).
En fecha 04 de Marzo de 2017, comparecieron ante la secretaria de esta Alzada los Abogados GABRIEL CHACÓN Y SCARLET CHACÓN supra identificados, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes en los siguientes términos.
Cito:
“… -I-
CAPITULO I
NOTA INTRODUCTORIA.
Ciudadano Jueza Superior, con el fin de nuestra representaba obtenga la garantía de una Justicia, transparente, idónea y justa, es imperioso para esta representación pasar a realizar una serie de señalamientos que evitaran una Administración de Justicia mal sana, con el fin de evitar litigios donde no se logre el fin primordial del proceso, aunado al hecho de que se ha utilizado el Órgano Jurisdiccional fuera del ámbito CONSTITUCIONAL, lo cual origina un caso social que va en detrimento del Sistema de Justicia, de los Justiciable y de los Usuarios del Sistema de Justicia.
En virtud de lo cual, muy respetuosamente señalado lo anterior, para nosotros como Justiciable es importante realizar la presente acotación y dejar claro que el motivo de la Apelación aquí interpuesta, es debido a que el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. Mazzei Rodríguez, a través de su irrita decisión en fecha seis (06) de Agosto 2016, vulnero de manera flagrante los derechos de nuestra representada en la presente incidencia de fraude denunciada, omitiendo una serie de hechos y elementos procesales que concurren para que prospere el fraude in comento.
-II-
DEL NÚCLEO DE LA APELACIÓN.
En dicha decisión recurrida, el Juez Mazzei Rodríguez, decidió declarar como inadmisible una denuncia fraude procesal, por vía incidental cuando existió un fraude en el propio expediente y señalo que el mismo tuvo que hacerse de manera autónoma como si se tratara de un fraude materializado (sic) en varios expedientes.
En este sentido es oportuno invocar – a todo evento- la sentencia dictada el Cuatro (4) de Agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), RATIFICADA POR SENTENCIA DEL 6 DE Julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), esta Sala dejo sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal cuando se trata de acción de amparo constitucional, criterio que se adapta al caso objeto de la presente decisión. En tal sentido, la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), estableció lo siguiente: (…)
Conforme a lo anterior Su Señoría, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Aragua “desacato” en el presente juicio el fraude procesal aquí denunciado que debió prosperar y el Juez del A quo, así como también debió culminar la investigación procesal y analizar todas las pruebas promovidas por esta representación, más aun cuando existen en los autos “forjamiento de un documento público” como un PODER que fue otorgado cuando el otorgante “no se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela”. Medio este que fue el utilizado por la contraparte en el proceso para que “torcer fraudulentamente la causa principal” y que el Juez Ad- Quo NO APRECIO, vale decir, DESESTIMO al momento de sentenciar (06-10-16), en razón de lo cual el Juez de la Primera Instancia ha violado la “Tutela Judicial efectiva” de nuestra representada con dicha decisión, por cuanto quien juzgó estaba en la obligación de garantizar el Orden Publico Constitucional, sin embargo con esa decisión arbitraria y contraria a derecho se incurrió en un notorio desacato contra el Criterio Constitucional y criterio Rector en lo que respecta a las denuncias de fraude procesal al inadmitirlo existiendo en autos un documento público, vale decir un instrumento Poder “falso” “forjado”, tal y como se probó en su oportunidad.
En ese mismo orden de ideas debemos señalar ante esta Superioridad, que los alegatos hechos por esta representación fueron probados en la etapa probatoria, por lo tanto la obligación procesal que tenía esta representación de probar sus alegatos se cumplió a lo largo del proceso, es por ello que cumplimos con la de la carga de la prueba, tal y como lo preceptúan los Artículos 1354 del Código Civil Venezolano y el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
PETITORIO.
En mérito de lo anteriormente señalado y el criterio Jurisprudencial antes citado, es por lo que solicitamos a esta Superioridad declare CON LUGAR la apelación ejercida por esta representación y revoque la decisión dictada en fecha seis (06) de Octubre de 2016”, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- (Folios 141 al 143)
En fecha 10 de Noviembre de 2017, compareció ante la secretaria de esta Alzada el ciudadano WILLIAM WALTER OTTO FROMM SEGRERA, debidamente asistido por el Abogado PEDRO MARTÍNEZ, supra identificado a los fines de consignar escrito de observaciones en los siguientes términos.
Cito:
“… Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a las observaciones sobre el escrito de informe presentado por la parte demandante, paso a hacerlo de la siguiente manera: si bien es cierto que el demandante en su escrito invoca: “Cuando el Fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión… La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario, como el del juicio ordinario, para que dentro de el se demuestre el fraude…”. En este sentido ciudadana Jueza, la parte demandante se contradice con lo que el mismo invoca en virtud de que no tomo en cuenta de que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, y con carácter de sentencia basada en autoridad de cosa Juzgada, donde es improcedente el fraude procesal invocado y declarado inadmisible por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por considerarlo no aplicable por la incidental endoprocesal. De conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y Sala Constitucional se observa que el fraude procesal puede interpretarse: (…) Para el caso en concreto que nos ocupa se está en presencia de una demanda de Acción Merodeclarativa de concubinato la cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual en fecha 29 de Enero de 2013 dicto sentencia definitiva que declaro con lugar la demanda; y en fecha 12 de marzo de 2.013, mi persona apela de la referida decisión y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito declara con lugar dicha apelación en fecha 23 de Julio de 2013, revocando la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y declara sin lugar la Acción Mero Declarativa intentada en mi contra, así mismo contra la referida decisión, la parte accionante solicita la formalización y anuncio Recurso de Casación el cual fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Junio de 2.014, y condena al pago de las costas procesales a la parte recurrente; solicitando luego en fecha 23 de Octubre del 2.014 mediante diligencia el cumplimiento voluntario dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua, en fecha 23 de Julio de 2.1013 (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua me insto a que realizara la Tasación de Costas a los fines de determinar el Monto de Ejecución, por lo que la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario y Tránsito del Estado Aragua, adquirió autoridad basada en Cosa Juzgada, sobre este particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2.212, de fecha 09 de Noviembre de 2.001 que señala: (…) Ahora bien, esta declaratoria de fraude procesal y sus consecuentes efectos deben hacerse de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, es decir debe obtenerse en un juicio ordinario y no por vía incidental como trata de confundir la parte demandante el cual se contradice en dicho escrito de informe. Por otra parte la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 04 de Agosto de 2.000, estableció los lineamientos para ejercer las acciones correspondientes : (…) Es de notar ciudadana Jueza que lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante no es la vía procesal idónea para obtener la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua, tratando de confundir al Tribunal, ya que no existe demanda principal en virtud de que la Sentencia Definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº AA20-C2013-000680 de fecha 03 de Junio del 2.014, condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales de la Acción Merodeclarativa declarada sin lugar y el Apoderado Judicial interpone una Acción de Fraude Procesal queriendo incluirla como una demanda accesoria de lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, produciendo de esta manera una confusión de interpretación, además de causar Retardo Perjudicial, violación al debido proceso, control de legalidad y la tutela judicial efectiva, admitiendo dicha demanda de fraude procesal el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual desacato y omitió lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De tal modo que en el caso in comento, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos distintos se tiene como ineluctable la aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Pido a este honorable Tribunal la ratificación del escrito de informe presentado ante su despacho donde se señalan las diferentes Jurisprudencias o Sentencias relacionadas al caso que nos ocupa, en la cual todas coinciden en que no deben acumularse dos o más pretensiones incompatibles en virtud de que se estaría en presencia de una inepta acumulación de las mismas. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez impugno y rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito de informe presentado por la parte demandante en la presente causa de la Apelación del fraude procesal interpuesto. Así mismo ruego a su digno despacho que Usted representa, que el presente escrito de Observaciones de informes sea tramitado, sustanciado y valorado en la definitiva a mi favor, igualmente pido a su despacho que la acción interpuesta por la parte demandante (la apelación) sea declarada sin lugar por considerarse la misma inadmisible y sea condenado al pago de las costas del proceso…” (Folios 152, 153 y su vuelto).
En fecha 26 de Febrero de 2018, compareció ante la secretaria de esta Alzada el ciudadano WILLIAM WALTER OTTO FROMM SEGRERA, debidamente asistido por el Abogado PEDRO MARTÍNEZ, ambos supra identificados a los fines de consignar escrito en los siguientes términos.
Cito:
“…Si bien es cierto que el demandante en su escrito invoca: “Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en el, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión… La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…” En este sentido ciudadana Jueza, la parte demandante se contradice con lo que el mismo invoca en virtud de que no tomo en cuenta que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, y con carácter de sentencia basada n autoridad de cosa juzgada, donde es improcedente el fraude procesal invocado y declarado inadmisible por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por considerarlo no aplicable por la via incidental o endoprocesal. De conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional se observa que el fraude procesal puede interpretarse: 1.- Mediante acción autónoma: “En los casos que la denuncia de fraude procesal este referida a maquinaciones fraudulentas y concertada en varios procesos; así como el proceso esté concluido y haya operado cosa juzgada…” 2.- Por vía incidental o Endoprocesal, esta es aplicable en los casos que se denuncie: “Fraude Procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y este no ha concluido. Para el caso concreto que nos ocupa se está en presencia de una demanda Acción Mero Declarativa de Concubinato la cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual en fecha 29 de Enero de 2013 dicto sentencia definitiva que declaro con lugar la demanda; y en fecha 12 de Marzo de 2013, mi persona apela de la referida decisión y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito declara con lugar dicha apelación en fecha 23 de Julio de 2013, revocando la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y declara sin lugar la Acción Merodeclarativa intentada en mi contra, así mismo contra la referida decisión, la parte accionante solicita la formalización y anuncio Recurso de Casación el cual fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Junio de 2.014, y condena el pago de las costas procesales a la parte recurrente; solicitando luego en fecha 23 de Octubre del 2.014 mediante diligencia el cumplimiento voluntario dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua, en fecha 23 de Julio de 2.1013 (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua me insto a que realizara la Tasación de Costas a los fines de determinar el monto de ejecución, por lo que la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario y Tránsito del Estado Aragua, adquirió autoridad basada en cosa Juzgada, sobre este particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2.212 de fecha 09 de Noviembre de 2.001 que señala (…) Ahora bien, esta declaratoria de fraude procesal y sus consecuentes efectos deben hacerse de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, es decir debe obtenerse en un juicio ordinario y no por vía incidental como trata de confundir la parte demandante el cual se contradice en dicho escrito de informe. Por otra parte la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 04 de Agosto de 2.000, estableció los lineamientos para ejercer las acciones correspondientes: 1.- Cuando el fraude procesal se haya verificado en un mismo proceso. 2.- Cuando se trate de fraude procesal específico oclusivo, mediante la creación de varios procesos que puedan ser apariencia independiente. Y 3.- Cuando el proceso fraudulento ha llegado al estado de sentencia definitivamente firme basada en Autoridad de Cosa Juzgada; casos en los cuales las vías idóneas son: La Incidental con la Apertura de articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, La Vía del Procedimiento Ordinario Autónomo y la Convalidación, la acción de simulación, de ser el caso o excepcionalmente, la acción de Amparo Constitucional respectivamente. Es de notar ciudadana Jueza que lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante no es la vía procesal idónea para obtener la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua, tratando de confundir al Tribunal, ya que no existe demanda principal en virtud de que la Sentencia Definitivamente Firme emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº AA20-C2013-000680 de fecha 03 de Junio del 2.014, condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales de la Acción Mero Declarativa declarada sin lugar y el Apoderado Judicial interpone una Acción de Fraude Procesal queriendo incluirla como una demanda accesoria de lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, produciendo de esta manera una confusión de interpretación, además de causar Retardo Prejudicial, violación al debido proceso, control de legalidad y la tutela judicial efectiva, admitiendo dicha demanda de fraude procesal el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual desacato y omitió lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De tal modo que en el caso in comento, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos distintos se tiene como ineluctable la aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Pido a este honorable Tribunal la rectificación del escrito de informe presentado ante su despacho donde se señalan las diferentes Jurisprudencias o Sentencias relacionadas al caso que nos ocupa, en la cual todas coinciden en que no deben acumularse dos o más pretensiones incompatibles en virtud de que se estaría en presencia de una inepta acumulación de las mismas. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez impugno y rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito de informe presentado por la parte demandante en la presente causa de la Apelación del fraude procesal interpuesto. Así mismo ruego a su digno despacho que usted representa, que el presente escrito de observaciones de informes sea tramitado, sustanciado y valorado en la definitiva a mi favor, igualmente pido a su despacho que la acción interpuesta por la parte demandante (la apelación) sea declarada sin lugar por considerarse la misma inadmisible y sea condenado al pago de las costas del proceso. (Folio 165 y su vuelto).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
El hecho controvertido en la presente causa, se centra en determinar inadmisibilidad o no de la incidencia de fraude procesal interpuesto por la ciudadana MARIANELA DE LA CRUZ SARMIENTO ABRAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.365.111, contra el ciudadano WILLIAN WALTER OTTO FROMM, titular de la cédula de identidad N° V- 4.083.768 y tercero interviniente ANA CAROLINA PARIS DE ZAIDMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.189 con ocasión del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA D CONCUBINATO incoado por la ciudadana MARIANELA DE LA CRUZ SARMIENTO ABRAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.365.111, contra el ciudadano WILLIAN WALTER OTTO FROMM, titular de la cédula de identidad N° V- 4.083.768 sentenciado en fecha 29.01.2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, declarando con lugar la acción propuesta; cuya decisión fue recurrida en fecha 12.03.2013, siendo revocada y declarada sin lugar la acción, por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 27.07.2013, que frente al recurso de casación propuesto la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 03.06.2014, declaro perecido el recurso.
Posterior a ello la sala remitió la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, que luego de las incidencias de recusación e inhibición correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, ante quien se interpuso la incidencia de fraude procesal, y decidió en fecha 06.10.2016, declarando inadmisible el mismo, procediendo en consecuencia la parte a recurrir dicha decisión, la cual es la que esta alzada entra analiza de seguida.
Ahora bien, el fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Siendo, que la declaratoria de perención de un recurso, genera como efecto y consecuencia la firmeza de la sentencia recurrida en este caso la sentencia del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 27.07.2013; de tal manera que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, la cual, no es una etapa intra procesal, sino es la fase de cumplimento d la sentencia definitivamente firme, es decir, el proceso se encuentra culminado.
Por lo que, la acción de fraude procesal incidental, como fuera presentada y atendiendo a los diferentes criterios emanados por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia Numero 908, 909 Y 910 De Fecha 04.08.2000, Estableció La Regulación Legal. Clases, Vías Para Enervarlo) Autónoma O Incidental); adminiculado con sentencia emanada de la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 28.10.2005, y sentencia de fecha 23.03.2010, en expediente N° 9-488: quedo establecido que para la interposición la acción de fraude procesal podrá interponerse por vía autónoma en los procesos concluidos, y por vía accidental las que se encuentre en curso.
En el caso bajo estudio fue interpuesto por vía incidental en una causa en la cual se había dictado sentencia pasado por autoridad de Cosa Juzgada, aun y cuando el a quo, garantizó el derecho a las partes garantizo el derecho a la defesa y alegaciones de las partes, la misma ya se encontraba en fase de ejecución de la sentencia, en virtud de haber perecido el recurso interpuesto contra la sentencia.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, estima forzoso declarar, Sin lugar el recurso de apelación propuesto; en consecuencia se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida y en consecuencia se declara con inadmisible la acción de fraude procesal propuesta . Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Octubre de 2016, por la abogada SCARLET CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.893, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo de la acción de FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL intentado por MARIANELA DE LA CRUZ SARMIENTO ABRAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.365.111, contra el ciudadano WILLIAN WALTER OTTO FROMM, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.083.768, y el tercero interviniente ANA CAROLINA PARIS DE ZAIDMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.189, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO INCOADO POR MARIANELA DE LA CRUZ SARMIENTO ABRAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.365.111, contra el ciudadano WILLIAN WALTER OTTO FROMM, titular de la cédula de identidad N° V- 4.083.768, sustanciado en el expediente numero 8189 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, dictada en fecha 06 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo de la acción de FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL intentado por MARIANELA DE LA CRUZ SARMIENTO ABRAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.365.111, contra el ciudadano WILLIAN WALTER OTTO FROMM, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.083.768, y el tercero interviniente ANA CAROLINA PARIS DE ZAIDMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.189.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL intentado por MARIANELA DE LA CRUZ SARMIENTO ABRAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.365.111, contra el ciudadano WILLIAN WALTER OTTO FROMM, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.083.768, y el tercero interviniente ANA CAROLINA PARIS DE ZAIDMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.189.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los trece (13) día del mes de Octubre año 2021 Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE Nº: JUZ-2-SUP-1195
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