REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de octubre de 2021
211° y 162°
EXP: JUZ-2-SUP-1604
PARTE ACTORA: ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879., actuando en su propio nombre y representación, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 166.703.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS representada por el su presidente ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V -11.735.446.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RITA CECILIA GUILARTE MORALES; TOMAS ALBERTO MEJÍAS MARTÍNEZ; TOMAS LIOVA MEJIAS ALVARADO; RODOLFO ALBERTO MEJIAS GUILARTE; LOURDES SALAZAR, y LUIS ALFREDO FLORES OCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.564; 9.282; 106.616, 207.668, 79.272 y 292.857 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES (APELACIÓN).

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recursos de Apelación ejercidos en fecha 06.011.2020 y 09.11.2020 por la parte accionada a través de su apoderada judicial abogada LOURDES SALAZAR Inpreabogado N° 790.272, y la parte accionante respectivamente, contra la sentencia dictada por el a quo JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 13.03.2020, en el expediente N° 49.867 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) en la cual declaró PROCEDENTE LA DEMANDA con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879., contra la Sociedad Mercantil LA UNIVERSAL DE SEGUROS, representada por su presidente el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V -11.735.446.

En fecha 02.12.2020, esta alzada reglamento la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LAS ACTUACIONES EN EL JUZGADO A QUO
Cito:
El demandante en su libelo alegó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.

Es el caso ciudadano juez que, el día 26 de OCTUBRE del año 2017 a la 01:50 horas de la tarde me trasladaba en mi vehículo personal Marca: Ford; Modelo: Explorer: Color: Plata, Año: 2016, Placas AH232SA, Serial: 8XD5K8F82GGA00195; Serial de Motor: GA00195, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; por la Avenida las delicias, de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, hacia mi lugar de trabajo ubicado en la urbanización la soledad, cuando a la altura del centro comercial Las Américas, me veo en la obligación de detener la marcha de mi vehículo ya que se encuentra un paso peatonal y en ese momento estaban cruzando un grupo de personas y en ese momento que estoy completamente detenido un vehículo de carga con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: 693, Tipo: Volteo, Placas: A08T5E; Color: Blanco, Año: 1979,Serial de carrocería: 0015835; conducido por el ciudadano LUIS DANIEL FIGUERA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.737.396, impactó mi vehículo de forma muy fuerte por la parte trasera, impulsándome contra la isla que divide la Avenida Las Delicias, y a la vez, el camión impacto una camioneta de pasajeros Marca: Ford, Modelo: E812; Tipo: Minibús, Clase: Colectivo, Placas: 01AB2FG; conducida por el ciudadano OSWALDO CIPRIANO NIEVES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.273.552.-
Es el caso ciudadano juez que, mi vehículo ya identificado sufrió daños según acta de avaluó realizada por el perito ciudadano CARLOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.255.732, miembro activo de la asociación de peritos valuadores de transito de Venezuela, código número 4205, dichos daños son los siguientes: “…perdida del caucho delantero izquierdo, rejilla del frontal, parachoques trasero, sensor de retroceso, compuerta trasera, vidrio trasero, faro trasero derecho, vidrio lateral trasero derecho, platina trasera, Rin delantero izquierdo, parachoques delantero, panel trasero y guardafangos trasero derecho…”, todo ello consta, como ya lo indique en el acta de avaluó número 0608-2017 que está inserta en el expediente 171-2017, elaborado por la sección de investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de coordinación policial Atanasio Girardot, Servicio de vigilancia y tránsito terrestre, que anexo a este escrito en copia certificada marcando con la letra “B”, en este expediente SE OBSERVA QUE MI VEHÍCULO ES COMPLETAMENTE REPARABLE YA QUE LOS DAÑOS NO SON PERMANENTE, Es ahí donde acudo a la aseguradora LA UNIVERSAL DE SEGUROS, donde me solicitan una serie de recaudos, los cuales consigne tal como consta en solicitud dirigida a la misma donde se evidencia que se consignaron cada uno de los recaudos exigidos, anexo la solicitud de la aseguradora y los recaudos solicitados en copia simple macados con la letra “C, D, y E “ .-
Pero a la fecha, la aseguradora no me ha cancelado el monto asegurado, alegando que me cancela si entrego el vehículo para declararlo pérdida total, algo que no es cierto y que como lo establece el artículo 4 de la ley de la actividad aseguradora en su numeral 26, ya que mi camioneta es completamente reparable, ciudadano juez mi póliza está al día y solo solicito que la aseguradora cumpla con el contrato firmado entre universal de seguro y mi persona, anexo para que surta sus efectos legales correspondientes cuadro de recibo de la póliza N° 1-32-5431, Marcada con la letra “F”, así mismo, dirigí inspección judicial a través del tribunal cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, expediente N° 2641- 18, a la sede de la universal de seguros con el fin de dejar constancia tanto de la existencia de la póliza de seguros como del contrato de la póliza, dicha inspección la anexo en original marcada con la letra “G”, para que surta sus efectos legales correspondientes ya que ha pasado el tiempo y por la negligencia de la demandada mi vehículo no ha podido ser reparado y es con el que realizo mi trabajo que también se ha visto afectado por esta situación, donde por la negligencia de una aseguradora no he podido reparar mi vehículo, eso sin contar que los precios de las partes de vehículos en Venezuela aumentan casi semanalmente.
Ahora bien, ciudadano juez, la doctrina establece que:
“El daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes. Puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo…
Como consecuencia de este concepto, a mi persona se le causo un daño y un perjuicio y un menoscabo en mi capacidad laboral, ya que mi vehículo es mi medio de transporte para realizar mi trabajo. El daño por otra parte es un presupuesto de la responsabilidad civil. En cambio, para que proceda la reparación en material civil es indispensable la existencia del daño. El daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del código civil, es la consecuencia del hecho ilícito generador de la responsabilidad civil que en este caso lo ha cometido la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, así consista este en un acto voluntario, negligente, como demostraremos durante este proceso, que los danos sufridos por mi persona fueron consecuencia de la negligencia y de hechos voluntarios que aun cuando el demandado sabe que está obligado por un contrato hacia mí de indemnizarme los daños que sufrió mi vehículo hasta el monto establecido en la póliza número 1-32-5431.-
Así las cosas y a pesar de estar obligada la Sociedad Mercantil La Universal de Seguros, en reparar mi camioneta según el contrato de póliza, que se anexa con este escrito de demanda, se ha negado en realízalo alegando que mi vehículo tiene pérdida total contradiciendo la experticia realizada por el perito CARLOS BETANCOURT, ya identificado según acta de avaluó número 0608-2017, que está inserta en el expediente 171-2017, elaborado por la sección de investigaciones de Accidentes de Tránsito terrestre del cuerpo de policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación policial Atanasio Girardot, servicio de vigilancia y tránsito terrestre.
Mientras, no se me da respuesta satisfactoria en la reparación de mi vehículo, se me ha incumplido con el contrato de póliza de seguro la cual yo adquirí y pague para resolver cualquier inconveniente a la hora de cualquier evento como el ocurrido señalado supra, y las reparaciones que amerita mi vehículo siguen incrementándose por la situación del país para la fecha 01 de febrero de 2018, el monto llego a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.325.456,00), según presupuesto que anexo marcado con la “letra H”, y para el día 30 de abril de 2018, estaba valorado en la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.680.960,00) según presupuesto que anexo marcado con la “letra I”, así mismo, visto que no se me ha indemnizado con el pago del contrato de póliza de seguro no he podido disfrutar de mi vehículo.
CAPITULO II
DEL DERECHO Y LA DOCTRINA.
El artículo 1.167 del código civil establece: …En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos… El articulo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato y si hubiere lugar a ellos, los daños y perjuicios, entendiéndose que, cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acodado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro.
En el mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el código civil comentado, edición 2003, página 645 y 647 estableció: …3° la parte cuyo cumplimiento culposo da motivo a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la del cumplimiento o de la resolución de los contratos bilaterales, es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato… Ahora bien, tal y como quedo señalado ut supra la acción por cumplimiento de contrato puede ser propuesta coetáneamente con la solicitud de los daños y perjuicios derivados por el cumplimiento la obligación contractual para lo cual la norma sustantiva civil, específicamente en el artículo 1.185 del código civil venezolano, según el cual, todos estamos obligados a no causar daños injustificados. Esto es lo que se conoce en la doctrina y en la ley como “hecho ilícito”, el cual es el detonante de la situación jurídica la cual se convertirá en la generadora de la responsabilidad civil. En este sentido establece el artículo 1.185 del código civil en su primera parte lo siguiente: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, esta disposición general, como se mencionó antes, es abstracta y comprende múltiples situaciones de hecho. Para la determinación del hecho ilícito como tal, se debe tomar en cuenta tres elementos fundamentales, a saber: el daño, la culpa y la relación de casualidad entre el daño ocasionado y la culpa del agente material del daño, lo que en términos sencillos y lacónicos podría establecerse en las siguientes características: a) que se haya producido un daño; b) que el agente material del daño o el civilmente responsable haya incurrido en una conducta culposa y; c) que esta conducta culposa haya sido la causa del daño producido. De igual manera la jurisprudencia nacional ha sostenido de manera reiterada como el elemento constitutivo del hecho ilícito los siguientes: 1) el incumplimiento de una conducta preexistente; 2) el carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y; 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando efecto. De este modo podría decirse que el hecho ilícito esta comprendido por aquellas acciones u omisiones culposas que causa daños y que están prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Es importante señalar que, en el presente caso la situación que origina la presente controversia, es el hecho de que la sociedad mercantil la universal de seguros, quiere darle pérdida total a un vehículo que solo sufrió daños reparables, lo cual fue así determinado por el perito del instituto de tránsito terrestre, es decir que la sociedad mercantil la universal de seguros, va contra lo determinado en un documento público porque dicha experticia informe o avaluó fue realizado ante una organización que la da fe pública a dicho acto o declaración, por lo tanto es evidente que la sociedad mercantil la universal obra con mala fe, porque ni siquiera pago los daños del vehículo.
Ahora bien, el hecho ilícito, como se dijo antes da a lugar a la responsabilidad civil contractual, la cual puede ser de dos clases o categorías: la llamada responsabilidad por hecho propio y las llamadas responsabilidades complejas. En nuestro caso, estamos en presencia de la responsabilidad civil por hecho propio, debido a que la civilmente responsable sociedad mercantil, La universal de seguros C.A., es el agente material y directo del daño, daño este ocasionado por su conducta culposa, la cual lo constituye el haberse comprometido en cumplimiento en cumplir con una póliza de seguros lo cual no realizo. Asimismo y no menos importante, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “toda persona tiene derecho a la protección por la parte del estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derecho y el cumplimiento de sus deberes…” todas estas disposiciones legales y doctrinales constituyen los fundamentos de derecho de la presente demanda.

CAPITULO III
DE LA PERFECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO.
Narrados como han sido los hechos y fundamentado como ha sido el derecho, podemos constatar la perfecta adecuación de aquellos (los hechos) con este (el derecho), y por ende el cumplimiento del contrato de póliza más la comisión de un hecho ilícito por parte de la sociedad mercantil que incumplió con el contrato y luego de haberse recibido una cantidad de dinero para amparar cualquier imprevisto a mi vehículo no lo hizo, esta actitud está ocasionando daños que van en detrimento de mis derechos, se puede constatar que se cumple cada una de las condiciones o requisitos concurrentes que exige la doctrina, la jurisprudencia patria y la ley, para que se cumpla con el contrato y la evidente comisión del hecho ilícito generado en la responsabilidad civil. En este sentido, y ateniéndonos a los elementos constitutivos del hecho ilícito ampliamente desarrollados y sostenidos por nuestra jurisprudencia nacional, tenemos que: el incumplimiento de la conducta preexistente viene dada por la flagrante violación del artículo 1185 del código civil venezolano, el cual prevé que nadie puede intencionalmente, negligentemente o imprudentemente causar un daño a otro, y de ser así está en la obligación legal de repararlo. La conducta preexistente por disposición de ley es: “NO CAUSAR DAÑOS”, cosa que la sociedad mercantil la universal de seguros, no acato. Con respeto al carácter culposo del incumplimiento, vale decir que la precitada sociedad mercantil no cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de póliza, sin embargo, en virtud del principio de la carga probatoria contemplado en el artículo 506 del código de procedimiento civil vigente, es tarea de la parte demandada probar la ausencia de culpa en el incumplimiento de su obligación.
En el atañe a la ilicitud del incumplimiento, es decir a la violación del ordenamiento jurídico positivo, este requisito es análogo o semejante a la primera de las condiciones, ya que la ilicitud del incumplimiento viene dada por la violación o infracción de conductas preexistentes en la ley, en este caso evitar mediante acciones u omisiones culposas causar daños a otros. Con respecto al daño ocasionado, el mismo se configura con la falta de cumplimiento de las obligaciones.

CAPITULO IV
PETITORIO O PETITUM.
Es por lo anteriormente expuesto que acudo por ante su competente autoridad a los fines de interponer la presente demanda, como efecto lo hago por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la sociedad mercantil la UNIVERSAL DE SEGUROS, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, anotada bajo el N° 7, tomo 14-A, siendo su última modificación inscrita en fecha 21 de julio del 2014, quedando inserta bajo el N° 34, tomo 63-A 314, representada por el presidente ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.735.446: ... para que proceda:
PRIMERO: A cumplir el contrato mercantil celebrado entre las partes.
SEGUNDO: A cumplir con el pago de la reparación de la camioneta Marca: Ford; Modelo: Explorer: Color: Plata, Año: 2016, Placas AH232SA, Serial: 8XD5K8F82GGA00195; Serial de Motor: GA00195, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, la cual es de mi propiedad, al precio actualizado en virtud de los costos de la reparación.
TERCERO: Al justo pago de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (100.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios que se han causado a mi representante.
CUARTO: Al pago de las costas procesales de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
QUINTO: por último, solicitamos la indexación de la suma indicada ut-supra al momento de quedar definitivamente firme la sentencia que sobre la presente causa recaiga para lo cual solicitamos la experticia completamente del fallo.
CAPITULO V
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
Basándonos en el poder cautelar del juez, ya que este implica la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso, y en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, esto es si se quiere entender como algo muy formal con matriz general, así mismo puede entenderse como la potestad otorgada a los jueces a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinente en el marco de un proceso jurisdiccional, esto es con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En un sentido abstracto, se debe entender que la facultad cautelar es un poder deber de los tribunales para evitar infracciones al ordenamiento jurídico, esto es en defensa de los derechos de los ciudadanos que buscan la satisfacción de una pretensión, siempre y cuando la misma se encuentre ajustada a derecho dentro del marco legal existente. Para la procedencia de dichas medidas o providencias cautelares tenemos que deben encontrarse llenos los extremos en lo que respecta a dos presupuestos que a continuación se señalaran:
1- LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS): Se trata, como decía el maestro: PIERO CALAMADREI, de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad plasmado en la sentencia con apariencia del buen derecho, es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presente como titular del derecho tiene visión de que efectivamente lo es, en ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común en todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación etc., pero en otra ocasión deben demostrar prima facie que es el acreedor del derecho que reclama o al menos se le presume en el derecho.
2- EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICILUM IN MORA): La doctrina lo ha denominado en muchas ocasiones como el simple retardo del proceso judicial, en realidad, el hecho que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aun apreciable por terceros, como dice REDENTI, PODETTI Y LEO ROSEMBERG, por los cuales se produce, al menos una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que, aunado a ello, una de las partes puede, sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Lo que muy respetuosamente le hemos señalado ciudadano juez, es lo que sin lugar a dudas conlleva a las providencias cautelares que en este acto le solicitamos y concatenado con lo establecido en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, los cuales establece lo siguiente:
“ARTICULO 585. Las medidas preventivas establecidas en el presente título las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia o del derecho que se reclama,”
“ARTICULO 588. De conformidad con el artículo 585 de este código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa de las siguientes medidas:
1) El embargo de bienes mueble
2) El secuestro de bienes determinados
3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.
En el caso que hemos venido explanando en este escrito libelar, EL FOMUS BONI IURIS viene determinado por varios elementos de convicción acompañados con este escrito, como el contrato de póliza de seguros y recibo de póliza, lo que evidentemente hace presumir el derecho que reclamo en relación al PERICULUM IN MORA, este se encuentra sustentado y demostrado con varios aspectos relacionados con la conducta asumida por la sociedad mercantil “LA UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.”, de no buscar la solución al conflicto es por ello que, muy respetuosamente solicito ciudadano juez se decrete Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: Una oficina localizada en la avenida las delicias centro Empresarial Europa, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Distinguida con el N*3-16, que se encuentra situada en la tercera planta o nivel cuatro(4) tiene una área aproximadamente de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada del edificio, SUR: pasillo de circulación y escaleras, ESTE: escaleras, OESTE: oficina 3-17, según cedula catastral N*0105030300160060030000003016, la cual se encuentra protocolizada por ante la oficina de registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha de 29 de septiembre de 206, el cual quedo inserto bajo el N*45, folio 317 al 323, protocolo primero, tomo trigésimo quinto, tercer trimestre.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS.
Invoco el mérito favorable de los siguientes medios de pruebas, para que surtan sus efectos legales correspondientes, así como me reservo el derecho de promover cualquier otro medio de pruebas a lo largo del iter procesal:
1.- Documento Constitutivo Estatutario inscrito en el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, anotada bajo el N*7, tomo 14-A, siendo su última modificación inscrita en fecha 21 de julio del 2014, quedando inserta bajo el N*34, tomo 63-A 314, el cual se anexa marcado como la letra “A”.
2.- Expediente N*171-2017, elaborado por la sección de investigaciones de accidentes de tránsito terrestre, del cuerpo de policía Atanasio Girardot, servicios de vigilancias y tránsito terrestre, anexo a este escrito en copia certificada marcada con la letra “B”.
3.- Comunicación emanada de la universal de seguros a mi persona marcada con la letra “C”.
4.- Comunicación recibida por la universal de seguros marcada con la letra “D”.
5.- Comunicación recibida por la universal de seguros marcada con la letra “E”.
6.- Cuadro recibo de la póliza de seguros marcada con la letra “F”.
7.- Presupuesto de fecha 01 de febrero de 2018, por el monto de DOS MILLONES TRECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (2.325.456,00) que anexa marcado con la letra “H” emanada de la sociedad mercantil CHABAREK MOTORS C.A.
8.- Presupuesto de fecha 30 de abril de 2018, por el monto de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (7.6680.960,00) El cual se anexa marcado con la letra “I” emanada de la sociedad mercantil CHABAREK MOTORS C.A.
9.-inspección judicial practicada por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N*2641-18, la cual, se anexa macada con la letra “G”.
10.- Documento de propiedad de una oficina localizada en avenida las delicias centro Empresarial Europa, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Distinguida con el N*3-16, que se encuentra situada en la tercera planta o nivel cuatro(4) tiene una área aproximadamente de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada del edificio, SUR: pasillo de circulación y escaleras, ESTE: escaleras, OESTE: oficina 3-17, según cedula catastral N*0105030300160060030000003016, la cual se encuentra protocolizada por ante la oficina de registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha de 29 de septiembre de 206, el cual quedo inserto bajo el N*45, folio 317 al 323, protocolo primero, tomo trigésimo quinto, tercer trimestre, el cual se anexa marcado con la letra “K”.
VII
DE LA CITACIÓN
En atención a lo previsto en el artículo 215 del código de procedimiento civil vigente, solicito que la citación de la sociedad mercantil “LA UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.,” Se haga cargo en la siguiente dirección: Avenida las delicias centro empresarial Europa, oficina distinguida con el N*3-16, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua.
CAPITULO VIII
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de cumplir con las disposiciones del artículo 174 del código de procedimiento civil vigente, así como el ordinal 9 del artículo 340 ibidem, fijo como domicilio procesal el siguiente: avenida las delicias, urbanización la soledad edificio cambalache, oficina N*3-16, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua.
CAPITULO IX
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs 100.000.000,00) y su equivalente en unidades tributarias en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.882.352).-
Por último, solicitamos que la presente demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derechos y sea declarada CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de ley.

En fecha 06.03.2019, la parte demandante reformo la demanda en los términos siguientes:
Cito:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadano juez que, el día 26 de OCTUBRE del año 2017 a la 01:50 horas de la tarde me trasladaba en mi vehículo personal Marca: Ford; Modelo: Explorer: Color: Plata, Año: 2016, Placas AH232SA, Serial: 8XD5K8F82GGA00195; Serial de Motor: GA00195, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; por la Avenida las delicias, de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, hacia mi lugar de trabajo ubicado en la urbanización la soledad, cuando a la altura del centro comercial Las Américas, me veo en la obligación de detener la marcha de mi vehículo ya que se encuentra un paso peatonal y en ese momento estaban cruzando un grupo de personas y en ese momento que estoy completamente detenido un vehículo de carga con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: 693, Tipo: Volteo, Placas: A08T5E; Color: Blanco, Año: 1979,Serial de carrocería: 0015835; conducido por el ciudadano LUIS DANIEL FIGUERA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.737.396, impactó mi vehículo de forma muy fuerte por la parte trasera, impulsándome contra la isla que divide la Avenida Las Delicias, y a la vez, el camión impacto una camioneta de pasajeros Marca: Ford, Modelo: E812; Tipo: Minibus, Clase: Colectivo, Placas: 01AB2FG; conducida por el ciudadano OSWALDO CIPRIANO NIEVES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.273.552.-
Es el caso ciudadano juez que, mi vehículo ya identificado sufrió daños según acta de avaluó realizada por el perito ciudadano CARLOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.255.732, miembro activo de la asociación de peritos valuadores de transito de Venezuela, código número 4205, dichos daños son los siguientes: “…perdida del caucho delantero izquierdo, rejilla del frontal, parachoques trasero, sensor de retroceso, compuerta trasera, vidrio trasero, faro trasero derecho, vidrio lateral trasero derecho, platina trasera, Rin delantero izquierdo, parachoques delantero, panel trasero y guardafangos trasero derecho…”, todo ello consta, como ya lo indique en el acta de avaluó número 0608-2017 que está inserta en el expediente 171-2017, elaborado por la sección de investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de coordinación policial Atanasio Girardot, Servicio de vigilancia y tránsito terrestre, que anexo a este escrito en copia certificada marcando con la letra “B”, en este expediente SE OBSERVA QUE MI VEHÍCULO ES COMPLETAMENTE REPARABLE YA QUE LOS DAÑOS NO SON PERMANENTE, Es ahí donde acudo a la aseguradora LA UNIVERSAL DE SEGUROS, donde me solicitan una serie de recaudos, los cuales consigne tal como consta en solicitud dirigida a la misma donde se evidencia que se consignaron cada uno de los recaudos exigidos, anexo la solicitud de la aseguradora y los recaudos solicitados en copia simple macados con la letra “C, D, y E “ .-
Pero a la fecha, la aseguradora no me ha cancelado el monto asegurado, alegando que me cancela si entrego el vehículo para declararlo pérdida total, algo que no es cierto y que como lo establece el artículo 4 de la ley de la actividad aseguradora en su numeral 26, ya que mi camioneta es completamente reparable, ciudadano juez mi póliza está al día y solo solicito que la aseguradora cumpla con el contrato firmado entre universal de seguro y mi persona, anexo para que surta sus efectos legales correspondientes cuadro de recibo de la póliza N° 1-32-5431, Marcada con la letra “F”, así mismo, dirigí inspección judicial a través del tribunal cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, expediente N° 2641- 18, a la sede de la universal de seguros con el fin de dejar constancia tanto de la existencia de la póliza de seguros como del contrato de la póliza, dicha inspección la anexo en original marcada con la letra “G”, para que surta sus efectos legales correspondientes ya que ha pasado el tiempo y por la negligencia de la demandada mi vehículo no ha podido ser reparado y es con el que realizo mi trabajo que también se ha visto afectado por esta situación, donde por la negligencia de una aseguradora no he podido reparar mi vehículo, eso sin contar que los precios de las partes de vehículos en Venezuela aumentan casi semanalmente.
Ahora bien, ciudadano juez, la doctrina establece que:
“El daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes. Puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo…
Como consecuencia de este concepto, a mi persona se le causo un daño y un perjuicio y un menoscabo en mi capacidad laboral, ya que mi vehículo es mi medio de transporte para realizar mi trabajo. El daño por otra parte es un presupuesto de la responsabilidad civil. En cambio, para que proceda la reparación en material civil es indispensable la existencia del daño. El daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del código civil, es la consecuencia del hecho ilícito generador de la responsabilidad civil que en este caso lo ha cometido la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, así consista este en un acto voluntario, negligente, como demostraremos durante este proceso, que los danos sufridos por mi persona fueron consecuencia de la negligencia y de hechos voluntarios que aun cuando el demandado sabe que está obligado por un contrato hacia mí de indemnizarme los daños que sufrió mi vehículo hasta el monto establecido en la póliza número 1-32-5431.-
Así las cosas y a pesar de estar obligada la Sociedad Mercantil La Universal de Seguros, en reparar mi camioneta según el contrato de póliza, que se anexa con este escrito de demanda, se ha negado en realízalo alegando que mi vehículo tiene pérdida total contradiciendo la experticia realizada por el perito CARLOS BETANCOURT, ya identificado según acta de avaluó número 0608-2017, que está inserta en el expediente 171-2017, elaborado por la sección de investigaciones de Accidentes de Tránsito terrestre del cuerpo de policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación policial Atanasio Girardot, servicio de vigilancia y tránsito terrestre. Mientras, no se me da respuesta satisfactoria en la reparación de mi vehículo, se me ha incumplido con el contrato de póliza de seguro la cual yo adquirí y pague para resolver cualquier inconveniente a la hora de cualquier evento como el ocurrido señalado supra, y las reparaciones que amerita mi vehículo siguen incrementándose por la situación del país para la fecha 01 de febrero de 2018, el monto llego a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.325.456,00), según presupuesto que anexo marcado con la “letra H”, y para el día 30 de abril de 2018, estaba valorado en la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.680.960,00) según presupuesto que anexo marcado con la “letra I”, así mismo, visto que no se me ha indemnizado con el pago del contrato de póliza de seguro no he podido disfrutar de mi vehículo.
CAPITULO II
DEL DERECHO Y LA DOCTRINA.
El artículo 1.167 del código civil establece: …En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos… El articulo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato y si hubiere lugar a ellos, los daños y perjuicios, entendiéndose que, cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acodado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro.
En el mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el código civil comentado, edición 2003, página 645 y 647 estableció: …3° la parte cuyo cumplimiento culposo da motivo a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la del cumplimiento o de la resolución de los contratos bilaterales, es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato… Ahora bien, tal y como quedo señalado ut supra la acción por cumplimiento de contrato puede ser propuesta coetáneamente con la solicitud de los daños y perjuicios derivados por el cumplimiento la obligación contractual para lo cual la norma sustantiva civil, específicamente en el artículo 1.185 del código civil venezolano, según el cual, todos estamos obligados a no causar daños injustificados. Esto es lo que se conoce en la doctrina y en la ley como “hecho ilícito”, el cual es el detonante de la situación jurídica la cual se convertirá en la generadora de la responsabilidad civil. En este sentido establece el artículo 1.185 del código civil en su primera parte lo siguiente: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, esta disposición general, como se mencionó antes, es abstracta y comprende múltiples situaciones de hecho. Para la determinación del hecho ilícito como tal, se debe tomar en cuenta tres elementos fundamentales, a saber: el daño, la culpa y la relación de casualidad entre el daño ocasionado y la culpa del agente material del daño, lo que en términos sencillos y lacónicos podría establecerse en las siguientes características: a) que se haya producido un daño; b) que el agente material del daño o el civilmente responsable haya incurrido en una conducta culposa y; c) que esta conducta culposa haya sido la causa del daño producido. De igual manera la jurisprudencia nacional ha sostenido de manera reiterada como el elemento constitutivo del hecho ilícito los siguientes: 1) el incumplimiento de una conducta preexistente; 2) el carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y; 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando efecto. De este modo podría decirse que el hecho ilícito esta comprendido por aquellas acciones u omisiones culposas que causa daños y que están prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Es importante señalar que, en el presente caso la situación que origina la presente controversia, es el hecho de que la sociedad mercantil la universal de seguros, quiere darle pérdida total a un vehículo que solo sufrió daños reparables, lo cual fue así determinado por el perito del instituto de tránsito terrestre, es decir que la sociedad mercantil la universal de seguros, va contra lo determinado en un documento público porque dicha experticia informe o avaluó fue realizado ante una organización que la da fe pública a dicho acto o declaración, por lo tanto es evidente que la sociedad mercantil la universal obra con mala fe, porque ni siquiera pago los daños del vehículo.
Ahora bien, el hecho ilícito, como se dijo antes da a lugar a la responsabilidad civil contractual, la cual puede ser de dos clases o categorías: la llamada responsabilidad por hecho propio y las llamadas responsabilidades complejas. En nuestro caso, estamos en presencia de la responsabilidad civil por hecho propio, debido a que la civilmente responsable sociedad mercantil, La universal de seguros C.A., es el agente material y directo del daño, daño este ocasionado por su conducta culposa, la cual lo constituye el haberse comprometido en cumplimiento en cumplir con una póliza de seguros lo cual no realizo. Asimismo y no menos importante, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “toda persona tiene derecho a la protección por la parte del estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derecho y el cumplimiento de sus deberes…” todas estas disposiciones legales y doctrinales constituyen los fundamentos de derecho de la presente demanda.
CAPITULO III
DE LA PERFECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO.
Narrados como han sido los hechos y fundamentado como ha sido el derecho, podemos constatar la perfecta adecuación de aquellos (los hechos) con este (el derecho), y por ende el cumplimiento del contrato de póliza más la comisión de un hecho ilícito por parte de la sociedad mercantil que incumplió con el contrato y luego de haberse recibido una cantidad de dinero para amparar cualquier imprevisto a mi vehículo no lo hizo, esta actitud está ocasionando daños que van en detrimento de mis derechos, se puede constatar que se cumple cada una de las condiciones o requisitos concurrentes que exige la doctrina, la jurisprudencia patria y la ley, para que se cumpla con el contrato y la evidente comisión del hecho ilícito generado en la responsabilidad civil. En este sentido, y ateniéndonos a los elementos constitutivos del hecho ilícito ampliamente desarrollados y sostenidos por nuestra jurisprudencia nacional, tenemos que: el incumplimiento de la conducta preexistente viene dada por la flagrante violación del artículo 1185 del código civil venezolano, el cual prevé que nadie puede intencionalmente, negligentemente o imprudentemente causar un daño a otro, y de ser así está en la obligación legal de repararlo. La conducta preexistente por disposición de ley es: “NO CAUSAR DAÑOS”, cosa que la sociedad mercantil la universal de seguros, no acato. Con respeto al carácter culposo del incumplimiento, vale decir que la precitada sociedad mercantil no cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de póliza, sin embargo, en virtud del principio de la carga probatoria contemplado en el artículo 506 del código de procedimiento civil vigente, es tarea de la parte demandada probar la ausencia de culpa en el incumplimiento de su obligación.
En el atañe a la ilicitud del incumplimiento, es decir a la violación del ordenamiento jurídico positivo, este requisito es análogo o semejante a la primera de las condiciones, ya que la ilicitud del incumplimiento viene dada por la violación o infracción de conductas preexistentes en la ley, en este caso evitar mediante acciones u omisiones culposas causar daños a otros. Con respecto al daño ocasionado, el mismo se configura con la falta de cumplimiento de las obligaciones.
CAPITULO IV
PETITORIO O PETITUM.
Es por lo anteriormente expuesto que acudo por ante su competente autoridad a los fines de interponer la presente demanda, como efecto lo hago por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la sociedad mercantil la UNIVERSAL DE SEGUROS, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, anotada bajo el N° 7, tomo 14-A, siendo su última modificación inscrita en fecha 21 de julio del 2014, quedando inserta bajo el N° 34, tomo 63-A 314, representada por el presidente ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.735.446: ... para que proceda:
PRIMERO: A cumplir el contrato mercantil celebrado entre las partes.
SEGUNDO: A cumplir con el pago de la reparación de la camioneta Marca: Ford; Modelo: Explorer: Color: Plata, Año: 2016, Placas AH232SA, Serial: 8XD5K8F82GGA00195; Serial de Motor: GA00195, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, la cual es de mi propiedad, al precio actualizado en virtud de los costos de la reparación.
TERCERO: Al justo pago de OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (8.0000.000.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios que se han causado a mi representante.
CUARTO: Al pago de las costas procesales de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
QUINTO: Por último, solicitamos la indexación de la suma indicada ut-supra al momento de quedar definitivamente firme la sentencia que sobre la presente causa recaiga para lo cual solicitamos la experticia completamente del fallo.
CAPITULO V
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
Basándonos en el poder cautelar del juez, ya que este implica la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso, y en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, esto es si se quiere entender como algo muy formal con matriz general, así mismo puede entenderse como la potestad otorgada a los jueces a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinente en el marco de un proceso jurisdiccional, esto es con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En un sentido abstracto, se debe entender que la facultad cautelar es un poder deber de los tribunales para evitar infracciones al ordenamiento jurídico, esto es en defensa de los derechos de los ciudadanos que buscan la satisfacción de una pretensión, siempre y cuando la misma se encuentre ajustada a derecho dentro del marco legal existente. Para la procedencia de dichas medidas o providencias cautelares tenemos que deben encontrarse llenos los extremos en lo que respecta a dos presupuestos que a continuación se señalaran:
1- LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS): Se trata, como decía el maestro: PIERO CALAMADREI, de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad plasmado en la sentencia con apariencia del buen derecho, es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presente como titular del derecho tiene visión de que efectivamente lo es, en ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común en todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación etc., pero en otra ocasión deben demostrar prima facie que es el acreedor del derecho que reclama o al menos se le presume en el derecho.
2- EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICILUM IN MORA): La doctrina lo ha denominado en muchas ocasiones como el simple retardo del proceso judicial, en realidad, el hecho que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aun apreciable por terceros, como dice REDENTI, PODETTI Y LEO ROSEMBERG, por los cuales se produce, al menos una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que, aunado a ello, una de las partes puede, sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Lo que muy respetuosamente le hemos señalado ciudadano juez, es lo que sin lugar a dudas conlleva a las providencias cautelares que en este acto le solicitamos y concatenado con lo establecido en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, los cuales establece lo siguiente:
“ARTICULO 585. Las medidas preventivas establecidas en el presente título las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia o del derecho que se reclama,”
“ARTICULO 588. De conformidad con el artículo 585 de este código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa de las siguientes medidas:
1) El embargo de bienes mueble
2) El secuestro de bienes determinados
3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.
En el caso que hemos venido explanando en este escrito libelar, EL FOMUS BONI IURIS viene determinado por varios elementos de convicción acompañados con este escrito, como el contrato de póliza de seguros y recibo de póliza, lo que evidentemente hace presumir el derecho que reclamo en relación al PERICULUM IN MORA, este se encuentra sustentado y demostrado con varios aspectos relacionados con la conducta asumida por la sociedad mercantil “LA UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.”, de no buscar la solución al conflicto es por ello que, muy respetuosamente solicito ciudadano juez se decrete Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: Una oficina localizada en la avenida las delicias centro Empresarial Europa, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Distinguida con el N*3-16, que se encuentra situada en la tercera planta o nivel cuatro(4) tiene una área aproximadamente de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada del edificio, SUR: pasillo de circulación y escaleras, ESTE: escaleras, OESTE: oficina 3-17, según cedula catastral N*0105030300160060030000003016, la cual se encuentra protocolizada por ante la oficina de registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha de 29 de septiembre de 206, el cual quedo inserto bajo el N*45, folio 317 al 323, protocolo primero, tomo trigésimo quinto, tercer trimestre.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS.
Invoco el mérito favorable de los siguientes medios de pruebas, para que surtan sus efectos legales correspondientes, así como me reservo el derecho de promover cualquier otro medio de pruebas a lo largo del iter procesal:
1.- Documento Constitutivo Estatutario inscrito en el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, anotada bajo el N*7, tomo 14-A, siendo su última modificación inscrita en fecha 21 de julio del 2014, quedando inserta bajo el N*34, tomo 63-A 314, el cual se anexa marcado como la letra “A”.
2.- Expediente N*171-2017, elaborado por la sección de investigaciones de accidentes de tránsito terrestre, del cuerpo de policía Atanasio Girardot, servicios de vigilancias y tránsito terrestre, anexo a este escrito en copia certificada marcada con la letra “B”.
3.- Comunicación emanada de la universal de seguros a mi persona marcada con la letra “C”.
4.- Comunicación recibida por la universal de seguros marcada con la letra “D”.
5.- Comunicación recibida por la universal de seguros marcada con la letra “E”.
6.- Cuadro recibo de la póliza de seguros marcada con la letra “F”.
7.- Presupuesto de fecha 01 de febrero de 2018, por el monto de DOS MILLONES TRECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (2.325.456,00) que anexa marcado con la letra “H” emanada de la sociedad mercantil CHABAREK MOTORS C.A.
8.- Presupuesto de fecha 30 de abril de 2018, por el monto de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (7.6680.960,00) El cual se anexa marcado con la letra “I” emanada de la sociedad mercantil CHABAREK MOTORS C.A.
9.-inspección judicial practicada por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N*2641-18, la cual, se anexa macada con la letra “G”.
10.- Documento de propiedad de una oficina localizada en avenida las delicias centro Empresarial Europa, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Distinguida con el N*3-16, que se encuentra situada en la tercera planta o nivel cuatro(4) tiene una área aproximadamente de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada del edificio, SUR: pasillo de circulación y escaleras, ESTE: escaleras, OESTE: oficina 3-17, según cedula catastral N*0105030300160060030000003016, la cual se encuentra protocolizada por ante la oficina de registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha de 29 de septiembre de 206, el cual quedo inserto bajo el N*45, folio 317 al 323, protocolo primero, tomo trigésimo quinto, tercer trimestre, el cual se anexa marcado con la letra “K”.
VII
DE LA CITACIÓN
En atención a lo previsto en el artículo 215 del código de procedimiento civil vigente, solicito que la citación de la sociedad mercantil “LA UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.,” Se haga cargo en la siguiente dirección: Avenida las delicias centro empresarial Europa, oficina distinguida con el N*3-16, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua.
CAPITULO VIII
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de cumplir con las disposiciones del artículo 174 del código de procedimiento civil vigente, así como el ordinal 9 del artículo 340 ibidem, fijo como domicilio procesal el siguiente: avenida las delicias, urbanización la soledad edificio cambalache, oficina N*3-16, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua.
CAPITULO IX
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (8.0000.000.000.000,00) y su equivalente en unidades tributarias en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 470.000.000,00).-
Por último, solicitamos que la presente demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derechos y sea declarada CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de ley. Igualmente solicito copia certificada de la presente demanda conjuntamente con su auto de admisión a los fines de ley, - Es justicia, que esperamos en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 18.09.2019, la parte accionada representada por los abogados RITA GUILARTE y RODOLFO MEJIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.564 y 207.668 respectivamente, en la oportunidad de la contestación de la demanda alegaron:
Cito:
En este acto procedemos a oponer la cuestión previa (defensa) previa 11° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a su vez contestación al fondo, a cuyo efecto si se presenta este memorial útil:
I. Cuestión previa 11°, ex articulo 346 CPC:
1. Pasamos a fundamentar nuestra cuestión (defensa) previa, cuya oposición se permite hacer al contestar el fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 361 del código del procedimiento civil, evidenciándose una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en el presente juicio (ex art. 78 eiusdem); en efecto:
2. De una breve lectura a la demanda (vid., específicamente, pp 3-6), se observa que en esta se hacen unas afirmaciones que contestaremos más detenidamente infra, que se desdicen unas a las otras y que, por tanto, evidencian pretensiones que, en lo factico y de acuerdo al derecho, se excluyen unas a las otras, debiendo considerársele inadmisible por acumulación prohibida (o inepta). En este sentido, por un lado, el demandante pide el cumplimiento de un contrato (seguro, específicamente), y pretende se le indemnicen unos daños de acuerdo, a lo pactado; hecho ese, en el que se fundamenta una responsabilidad contractual, A continuación, y por el otro, el demandante afirma la existencia de un ilícito (no contractual o extra-contractual), en el cual habría incurrido, al parecer, al no haberse cumplido con el mencionado contrato, y no indemnizarse los daños, siendo que, procede a aducir la existencia de una responsabilidad y daños extracontractuales.
3. El demandante procede a postular pretensiones que se excluyen una a la otra, al no ser posible que coexistan una y otra responsabilidades, contractual y extra-contractual, así como su procedencia en un mismo caso, en este sentido conviene señalar que no puede UNIVERSAL haber incumplido un contrato y en consideración a ese (pretendido) incumplimiento, haber incurrido en un ilícito no contractual o extra-contractual. Es evidente, que esto constituye una contradicción in se. En efecto, las responsabilidades en que se dice incurren UNIVERSAL se fundarían en títulos o causas pretendi contratos y hechos ilícitos, que se excluirían una a la otra.
4. El contrato si se hace aplicable, excluye que, en cuanto se trate de la violación de sus cláusulas, pueda hablarse de un ilícito no contractual o extracontractual, a la inversa en cuanto se trate de un ilícito no contractual o extracontractual se debe dar por descontado que pueda preexistir un contrato entre el causante del daño y el tercero o (victima), puesto que, en caso de haberlo, debe de acudirse a las acciones y normas del derecho de la responsabilidad extracontractual. No por nada consideran unos que, al consentirse en la celebración de un contrato, estaría implícita la voluntad de los contratantes de excluir la aplicación de las normas de derecho común, y, por tanto, de la responsabilidad no contractual o extracontractual.
5. El demandante parece postular dos (2) pretensiones que se contradicen una con la otra en sus fundamentos (de derecho) en un sinsentido, que el demandante se considere un contratante y, al mismo tiempo un tercero, (ajeno a un contrato), al cual se le hubiera causado daños extracontractuales. Presumiéndose en un caso y no en el otro, por lo que, consideramos que se nos impide un ejercicio verdaderamente efectivo de su defensa del juicio.
6. En consecuencia, pensamos que la demandante incurre en una evidente contradicción cuando postula pretensiones con títulos o causas que se excluyen, a saber, un contrato y un ilícito (extracontractual), debiendo considerarse no admisible dada su contrariedad a derecho, por incurrir en una acumulación prohibida (o inepta) por la ley.
7. Al aspecto, la pacifica jurisprudencia de nuestra sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
- En efecto, el artículo 341 del código de procedimiento civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de lo contrario debería negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del código de procedimiento civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no corresponda al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, así pues, toda acumulación de pretensión realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. No puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. [ sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, sentencia No RC.000611 de fecha 8 de agosto de 2006].
8. En síntesis, señalada una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en la demanda, de conformidad con el artículo 78 del código de procedimiento civil y 341 eiusdem, pedimos se estime su procedencia y, en consecuencia, se declare INADMISIBLE la demanda, con imposición de las costas procesales.

DEL FONDO.

9. Rechazamos ampliamente la presente demanda, por carecer de fundamentos, tanto en los hechos salvo, y solo salvo, los hechos en que expresamente convenimos como en el derecho, presumiéndose que, el demandante pretendió un cumplimiento de contrato (seguro, específicamente); veamos:
(i) HECHOS
10. Consideremos brevemente los hechos con mayor relevancia, a saber:
En fecha 2 de febrero de 2017: UNIVERSAL emitió a favor del demandante una póliza de seguros de casco de vehículos terrestres (la póliza), con un anexo (el anexo) N° 132-5431, cuadro-recibo N° 1-22792, en fecha 2 de febrero de 2017, y es válida hasta el 2 de febrero de 2018, como se evidencia de documentos que se acompañan (en copia simple) marcados [ A Y B]. La mencionada póliza y específicamente, su anexo en cuanto se refiere a su cobertura amplia (daños, robos, hurto, etc.…) ascendió a la cantidad de ciento dieciséis millones doscientos cuarenta y nueve mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs 116.249.575,00).

En fecha 26 de octubre de 2017: ocurrió un siniestro, materializándose uno de los riesgos amparados en la póliza y su anexo, las autoridades de transito elaboraron el correspondiente expediente, acta No. 171-17, que se acompaña (en copia simple) marcada [C] y estimaron los daños en la cantidad de ciento cincuenta y dos millones de bolívares) Bs. 152.000.000,00), conforme consta en el acta de avaluó.

En fecha 20 de noviembre de 2017: UNIVERSAL realizo un ajuste de los daños que se causaron, a los fines de determina el costo de reparación del vehículo, estimándose en la cantidad de ciento cuarenta millones seiscientos setenta y siete mil millones seiscientos bolívares (Bs. 140.677.600,00) se acompañó con la letra ( D ).

En fecha 29 de enero de 2018: UNIVERSAL solicito al demandante la documentación que correspondía a los fines de considerar (o no) la procedencia de la liquidación de la indemnización.

En fecha 29 de enero de 2018: UNIVERSAL señalo al demandante que debía abandonar y transferir la propiedad del vehículo siniestrado (o restos), para que procediere la indemnización, por cuanto que al ser el monto de la reparación mayor al monto de la suma total asegurada, procedía declarar la pérdida total del vehículo y proceder en consecuencia. Marcado con la letra [ E ].

11. Pues bien, no es cierto que UNIVERSAL haya, sin más, rechazado indemnizar al demandante, en cambio, lo que sucedió es que el demandante se negó a respetar o ajustarse a lo establecido en las condiciones particulares que aplica al seguro contratado, y que, en concepto imponía a este, abandonar la propiedad del vehículo siniestrado (o restos) en UNIVERSAL, a los fines de acceder a una indemnización, o en caso, si quería quedarse con el vehículo aceptar el pago de una parte del monto de la reparación nada más, pero no pretender las dos cosas, la reparación total del daño y además quedase con el vehículo.
12. Ciertamente el siniestro ocurrido no ocasiono la destrucción del vehículo, empero, al exceder la cuantía de los daños que se causaron al mencionado vehículo, a la suma total en que se aseguró, necesariamente debía UNIVERSAL declarar su pedida total.

13. En efecto, ocurrido el siniestro y posteriormente evaluado los daños, que se causaron al bien asegurado, se constató que los costos en que se incurrirían a los fines de su reparación excedían considerablemente a la suma en que se aseguró. Y es que, el mismo demandante está en conocimiento de esta circunstancia, toda vez que el mismo consigno el presupuesto de un taller buscado por él, CENTRO AUTOMOTRIZ CHABAREK MOTOR” S, C.A. cuyo presupuesto de reparación arrojo la cantidad de doscientos ochenta y nueve millones ochenta y tres doscientos bolívares (Bs. 289.083.200,00), que se acompaña (en copia simple) marcado [5].

14. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de las concisiones que regulan la póliza de seguros del demandante, tal y como reza en el aparte en caso daños generales, cuando el daño supera el 75% de la suma total asegurada necesariamente debe declararse pérdida total del vehículo y el asegurado debe hacer el abandono de resto, dichas condiciones autorizadas previamente por parte de la superintendencia de la actividad aseguradora (SUDEASEG) creando una presunción a favor de su conformidad a derecho, no abusiva y justa a los intereses del asegurado.

15. Si se argumenta a contrario, puede establecer que si el demandante no hace abandono del vehículo siniestrado (restos) transfiriendo su propiedad a UNIVERSAL, carecerá de derecho para exigir la indemnización establecida en la póliza. En este sentido consideramos que la excepción de contrato no cumplido o al haberse negado el demandante al abandono del vehículo siniestrado, no podía UNIVERSAL cumplir con su obligación de indemnizarle los daños, todo en conformidad con lo establecido en la C.I. 10* y 11* de las condiciones particulares de la póliza que se contrató, citadas supra.

16. En este orden de ideas, cabe decir que, pese a que los daños objetivamente considerados pueden parecer [parciales] no es posible que se les considere como tales en cuanto que, como hemos señalado ad nauseam en este escritorio. Los costos en que se incurrirían a los fines de su reparación exceden la suma asegurada, siendo a todas luces imposible su indemnización, sin hacerse abandono del vehículo siniestrado (restos).

(iii) DAÑOS

18. Es contrario a la bonae fidei del contrato de seguros, los desproporcionados daños que se reclaman en la demanda, y que nos merecen un comentario, en efecto, precisamos señalar que la póliza (y su anexo) en cuanto se refiere a su COBERTURA AMPLIA ampara únicamente frente a los daños que se pudieran causar a los bienes asegurados y hasta la suma asegurada. Por tanto no ampara, ni podría pretenderse que ampare, el daño causado a las personas (si es que lo hay), pero, el demandante al hacer la estimación de los daños, afirma: a mi persona se le causó daños y perjuicios (específicamente p. 3 de la demanda); en consecuencia aclararemos que, en el caso en que se considerare procedente una indemnización favor del demandante deberá limitarse únicamente a los daños que se hubieren efectivamente causado al bien que se aseguró (vehículo), y hasta el límite de la suma asegurada.

19. Y así mismo, el demandante no explica en qué consisten, y como exactamente es que se le causaron tales daños, así como, su vehículo con el (pretendido) incumplimiento contractual, ni precisa como estableció su exagerada cuantía, todo lo cual, impide a UNIVERSAL ejercer su defensa y al juez (de primera instancia o apelación) establecerlo en su sentencia. En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
Con respecto a la reclamación que por daños y perjuicios hoy planteada ante esta sede y que no se especifican en el escrito de la demanda, la sala de casación civil estima pertinente dejar establecido que, es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, esto que se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente, a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa. En consecuencia, al no haberse explanado en el escrito de la demanda tales razonamientos y explicaciones, se concluye que la pretendida reclamación resulta vaga e imprecisa, impidiéndole al [juez] emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en que consiste los daños y sus causas, se haría imposible para el juez acordarlos, por el principio dispositivo [ sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, sentencia No. R.C 000557 de fecha 8 de agosto de 2012].

III. PETITUM
21. En consecuencia, pedimos se declare improcedente en sus méritos la pretensión del demandante, si no es que su inadmisibilidad al haberse acumulado pretensiones que se excluyen; todo con imposición de las costas procesales, y así pedimos se decida por este juez.
IV. DOMICILIO PROCESAL

22. Establecemos el siguiente domicilio procesal: Centro Empresarial Europa, piso 3, ofic. 316, Avenida las Delicias, Maracay estado Aragua, de conformidad con el articulo 174 CPC. En Maracay, a la fecha de su presentación.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 13 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en la cual entre otras cosas declaro:
Cito:

“En tal sentido, al haber rechazado, negado y contradicho la parte demandada a través de sus operadores judiciales de forma específica los hechos esgrimidos por la parte actora, en el sentido de: “…lo anterior, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de las condiciones que regulan la póliza de seguros del demandante ,tal y como reza en el aparte en caso de daños generales, cuando el daño supere el 75% de la suma total asegurada necesariamente debe declararse pérdida total del vehículo y el asegurado debe hacer abandono del resto, dichas condiciones constan en la inspección judicial consignada por el mismo demandante, dichas condiciones autorizadas previamente por parte de la superintendencia de la actividad aseguradora (SUDEASEG)…”, revirtió la carga probatoria en la presente litis, quien debe demostrar los hechos afirmados por la misma.
Finalmente, debe el juez pronunciar su sentencia y determinar, si la relación jurídica invocada de los hechos formulados, cumplen o no con los extremos de la ley para declarar su existencia. Cuando las partes apuntan al proceso, todas las pruebas y con base a ellas quien juzga, forma su autosugestión, el cual se pronuncia en la sentencia sin que le quede dudas a los sujetos procesales de lo aquí decidido; por consiguiente, este director del proceso civil no tiene ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba; es en esta situación, donde alcanza una relevancia extraordinaria a las reglas sobre la carga de las pruebas promovidas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalen el modo de llegar a una disposición justa y equitativa conforme a los principios constitucionales. Y Así se establece.
IV.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.Con el libelo de demanda:
1.1.-Cursa a los folios (10 al 36), copias simples del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. de fecha 13 de junio 2013; acompañada presuntamente de su última “Acta de asamblea extraordinaria, de fecha 21 de julio de 2014, anotado bajo el Nro. 34 , TOMO 63-A de los libros llevados por el registro mercantil primero del estado Carabobo, el cual consignó marcado “A”, en donde se deja constancia que la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, quedo con la siguiente junta directiva, como presidente IVAN JAVIER DURAN RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-3.153.411, y como vicepresidente, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.735.446. La referida documental, este juzgador admite dicho instrumento y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y1.360 del código civil venezolano, concatenado con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los accionistas de dicha sociedad mercantil. Así se declara y se valora. -
1.2.- Cursa a los folios (37 al 46), copias certificadas del acta N° 171-17, del cuerpo de policía nacional bolivariana, centro de coordinación policía Atanasio Girardot, del servicio de vigilancia y tránsito terrestre del estado Aragua, adscrito al ministerio del poder popular para relaciones interiores, justicia y paz; el cual consignó marcado “B”, la misma se valora conformidad con lo pautado por el tribunal supremo de justicia en sala de casación civil, en sentencia de fecha “04 DE MAYO DE 2004” en la cual declaro: … la sala considera que el aquem aplicó falsamente el artículo 431 del código de procedimiento civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del código civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición de documento público, se asemeja a este y tiene el mismo efecto probatorio de aquel, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley, y contiene, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Y Así se decide.
Al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden en dicha documental; queda demostrado que para el día 26 de octubre de 2017, se reportó un accidente de tránsito en la avenida las delicias, frente al C.C las Américas, en el cual se vieron involucrados tres vehículos y se determinó el choque contra vehículos detenidos con lesionados. Se acompaña informe del accidente; levantamiento del croquis, orden de depósito de vehículos, acta de avaluó estableciendo el monto por reparaciones de los daños hasta por la cantidad (Bs. 152.000.000,00) y acta de corrección, en ninguna parte se estableció pérdida total del vehículo del demandante. Y Así se valora, aprecia y declara.
1.3.-Cursa a los folios (47 al 54), copias simples de documentos relacionados con la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A,.- de fecha 19 de diciembre de 2017; acompañadas de cartas recibidas, servicio de ajuste de suma asegurada; cuadro – recibo de póliza de vehículos automóviles, el cual consignó marcado con las letras “C, D, E, F“ donde se deja constancia que la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, sostuvo en varias oportunidades comunicación con el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.735.446, relacionada con el accidente de tránsito y su póliza de seguros de ajuste de suma aseguradora. La referida documental, este juzgador admite dicho instrumento y lo valora por no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden, de común acuerdo entre los sujetos procesales, de conformidad con el artículo 18 de las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora, a saber: requerimiento por parte de la demandada, sobre los documentos que debe consignar el demandante, de fecha 28 de noviembre de 2017, con la advertencia del articulo 12 sobre pago de indemnizaciones; carta dirigida a la sociedad mercantil por parte del ciudadano JOHNNY KHANDJIAN titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879, de fecha de 19 de diciembre de 2017, exigiendo el cumplimiento del pago; carta para la empresa universal de seguros C.A., de fecha 22 de febrero de 2018, en la cual el demandante exige el pago de cien millones de bolívares (Bs 100.000.000,00); un documento anexo “que forma parte integrante” de la póliza de automóviles Nro. 1-32-5431, en el cual establecen los siguientes montos: a partir del 02/02/2017, quedo en la cantidad de Bs 77.462.000,00; a partir del 02/02/2017, quedo en la cantidad de Bs. 116.249.575,00. El cuadro de recibo de la póliza de vehículo automotriz Nro. 1-32-5431, con fecha de emisión 02 de febrero de 2017, con vigencia hasta el 02 de febrero de 2018 a las 12:00 m. Y Así se declara y se valora
1.4.- Cursa a los folios (55 al 87), copias certificadas de la inspección judicial, de fecha 07 de junio de 2018, el cual consigno marcado “G”; en donde el tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, se trasladan a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., dejando constancia que fueron atendidos por la ciudadana Mariela Coromoto Vásquez, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.942, con el cargo de coordinador técnico comercial, indicando que existió póliza Nro.1-32-5431; que realmente si existe la póliza de seguros Nro.1-32-5431; y que fue consignado el contrato de seguros como anexo a la inspección; en cuyo caso viene a ser el documento fundamental de la pretensión de la demanda. La referida documental, este juzgador admite dicho instrumento y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359, 1.360 en concordancia con el artículo 1.430, todos del código civil venezolano, concatenado con los artículos 429 y 472 del código de procedimientos civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que dé él se desprenden y del contrato de seguro consignado por la sociedad mercantil demandada. Y Así se valora y se declara –
1.5.-Cursa a los folios (88 y 89), copias simples de presupuesto emanado del centro de automotriz CHABAREK MOTOR´S, C.A., RIF.J-31257752-5, de fechas 01 de febrero de 2018 y 30 de abril de 2018, el cual consigno marcando con las letras “H” e “I”; en donde proceden a entregar un presupuesto para las reparaciones de la camioneta FORD EXPLORER, placas: AH232SA, AÑO 2016, dirigidas al ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879., la referida documental, este sentenciador admite dicho instrumento como un documento privado reconocido, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.363. del código civil venezolano, concatenado con el artículo 444 del código de procedimiento civil, y al haber sido reconocido por el tercero, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que dé él se desprenden y del monto presupuestado para la fecha 01 de febrero de 2018, de bolívares (Bs. 2.325.456.000,00), y para 30 de abril de 2018, de bolívares (Bs. 7.680.960.000,00). Y Así se valora y se declara. -
1.6.- Cursa al folio (90), copias simples del certificado de registro de vehículo, emitido por el instituto nacional de trasporte terrestre; adscrito como instituto autónomo del ejecutivo nacional; el cual consigno marcado “J”; la misma se valora de conformidad con lo pautado por el tribunal supremo de justicia en la sala de casación civil, en sentencia de fecha “04 de mayo de 2004”, en la cual declaro: “… la sala considera que el aquem aplico falsamente el artículo 431 del código de procedimientos civil, por cuanto dicho documento no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del código civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a este y tiene el mismo efecto probatorio de aquel, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido a la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Y Así se decide.”. Al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que dé él se desprende en dicha documental; queda demostrado que el vehículo con placas: AH232SA, Serial N.I.V, 8XD5K8F82GGA00195, Serial De Motor: GA00195, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Año: 2016, Color: PLATA, Clase: Camioneta TIPO WAGON, Uso: PARTICULAR, el mismo le pertenece al ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879., según el número de autorización 037FXD477749, de fecha de 31 de marzo de 2017. Y Así se valora, aprecia y declara.
1.6.-Cursa a los folios (91 al 94), copias simples del documento de compra venta autenticado por la notaria publica trigésima séptima del municipio libertador del distrito capital en fecha 21 de agosto de 2006, el cual fue protocolizada por la oficina de registro inmobiliario del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el Nro. 45, folios 317 al 323, protocolo primero, tomo trigésimo quinto, del tercer trimestre del año 2006, consignado marcado con la letra “K”; en donde la sociedad mercantil F.M. INMUEBLES, C.A., vende a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., una oficina localizada en la Av. Las delicias, centro Empresarial Europa, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el Nro. 3-16, tercera planta. La referida documental, este juzgador admite dicho instrumento y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del código civil venezolano, concatenado con el artículo 429 del código de procedimientos civil. Y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que dé él se deprende y de la ubicación domiciliaria de la parte demandada. Y Así se valora y se declara.


2.- En el lapso de promoción de pruebas.
2.1.-Cursa al folio (170), copias simples de presupuesto emanado del centro automotriz CHABAREK MOTOR°S, C.A., Rif.J-31257752-5, de fecha 14 de octubre de 2019, el cual consigno marcado con la letra “K”; en donde proceden a entregar un presupuesto a las reparaciones de la camioneta FORD EXPLORER, PLACA AH232SA, Año 2016, dirigidas al ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879., La referida documental, este sentenciador admite dicho instrumento como un documento privado reconocido, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.363 del código civil venezolano, concatenado con el articulo 444 código de procedimientos civil, y al haber sido reconocido por el tercero, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la afirmaciones que dé él se desprende y del monto presupuestado para el día 14 de octubre de 2019, de bolívares (Bs. 338.913.720,00). Y Así se valora y se declara.
Sobre las pruebas promovidas por la parte demandada:
3. Con la contestación de la demanda¬:
3.1 Cursa a los folios (149 y 150), copia simple del recibo de póliza de vehículos, automóviles, y servicios de ajuste de suma asegurada, documento relacionado con la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, ambas de fecha 02 de febrero de 2017; el cual consigno marcado con la letras “A”: y “B”; en donde se deja constancia que la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, formalizó un contrato de seguro con el ciudadano HUMBERTO JOSE MARTNINEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad. N* V-11.735.446, documento los cuales, este juzgado valora conforme a lo establecido en los artículos 509 y 510 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 18 de las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora. Y Así se valora, aprecia y declara.
3.2- Cursa a los folios (151 al 159), copia simple del acta N* 171-17, del cuerpo de policía nacional bolivariana centro de coordinación policial Atanasio Girardot del servicio de vigilancia y tránsito terrestre del estado Aragua, adscrito al ministerio del poder popular para relaciones interiores, justicia y paz; el cual consignó marcado “C”, la misma ya fue valorada con anterioridad de conformidad con lo pautado por el tribunal supremo de justicia en la sala de casación civil, en sentencia de fecha 4 de mayo del 2004, en la cual declaro: “…la sala considera que el aquem aplico falsamente el artículo 431 del código de procedimiento civil, por cuanto dicho documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del código civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a este y tiene el mismo efecto probatorio de aquel, en razón de que emanan de funcionarios público que cumple atribuciones que le han conferido la ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar el proceso judicial. Y Así se decide.” El cual este juzgado hace saber que con la relación a esta prueba documental no existe impugnación alguna. Y Así se aprecia y se valora.
3.3 Cursa a los folios (160 al 163), copia simple de ajuste de daños, de fecha 26 de octubre de 2017, por un total general de repuestos, mano de obra, de I..V.A, por bolívares (Bs. 140.677.600,00), y carta de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGURO C.A. de fecha 28 de noviembre de 2017, en donde se exige al ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879., consignar una serie de requisitos; el cual consigno marcado con la letra “D” Y ”E”, en donde se deja constancia en donde el mismo día del accidente (26-10-2017), en la empresa demandada expreso su evaluación el costo de la reparación de vehículos, y un mes después con dos días más, le fue solicitado una serie de documentación para iniciar, como textualmente indica: “…la solicitud de indemnización del siniestro indicado en la referencia, para proceder con la liquidación y pago del 100% de la suma asegurada establecida en el cuadro póliza y/o, sus anexo, cobertura, casco…”, documento las cuales este juzgado valora conforme a lo establecido en los artículos 509 y 510 del código de procedimiento civil; ya que, con ello demuestra la responsabilidad la sociedad mercantil demandada y la presunción de cumplir con sus obligaciones en beneficio del demandante. Y Así se valora, aprecia y declara.
3.4- Cursa a los folios (178 al 194), copias simples de la póliza de seguro de vehículo terrestre, el cual consignó marcado con la letra “A”, este sentenciador hace saber que con relación a esta prueba documental no existe impugnación alguna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 509 y 510 del código de procedimiento civil, en concordancia en el artículo 18 de las normas que regula la relación contractual en la actividad aseguradora; ya que este viene a ser el documento fundamental en el cual ambos sujetos contratantes de forma voluntaria se obligaron a cumplir reciprocas concesiones. La misma define como beneficiario: “persona natural o jurídica que tiene derecho a recibir el pago de la indemnización a que hubiere lugar…” cuadro recibo de póliza: “…documento emitido por la empresa de seguros, donde se indican los datos particulares de la póliza el cual contendrán como mínimo la siguiente información: dirección y teléfono del tomador y del asegurado, dirección de cobro del tomador, identificación de la empresa de seguros y de su representante legal, el carácter con el que actúa y datos del documentos donde consta su representación, coberturas contratadas, SUMA ASEGURADA, DEDUCIBLE monto de la PRIMA, frecuencia y lugar de pago de la PRIMA, y firma de la EMPRESA DE SEGURO y del TOMADOR..” por su parte la cláusula 3.- VIGENCIA DE PÓLIZA, empresa:”…en todo caso, la vigencia de la póliza será anual y se hará constar en el CUADRO, RECIBO PÓLIZA, con indicación de la fecha que se emita, la hora y el día de su iniciación y vencimiento..” esto a los fines de quedar demostrado la vigencia del cumplimiento de las obligaciones contraídas al momento de ocurrir el siniestro (26-10-2017). Así se aprecia y se valora.
4.2- Cursa a los folios (195 y 196) copias simples de cuadro de recibo de póliza de vehículos automóviles, y servicio de ajuste de suma asegurada, documento relacionado con la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGURO C.A, ambas documentales ya fueron valoradas con anterioridad. Y Así se establece.
4.3- Cursa a los folios (197 al 206), copia simple de la gaceta oficial Nro. 41.136, de la fecha 24 de abril de 2017, en el cual el ministerio de poder popular de economía y finanzas, aprueba la providencia administrativa; esta instancia lo valora por demostrar en ella todas las medidas, reglas y condiciones generales que deben prevalecer en los contratos o pólizas de seguro de caso de vehículo para el trasporte terrestre, patrimonio obligacional de responsabilidad con sus aplicaciones en el sector asegurador, importante además para tomar la motivación legal y necesaria en la resolución del conflicto planteado, Así se valora y se establece.
4.4- Cursa al folio (207), documento original denominado ajuste de daños firmados y sellados por la sociedad mercantil universal de seguros de fecha 20 de noviembre del año 2017, marcado con la letra “D”, este sentenciador hace saber que con relación a esta prueba documental no existe impugnación alguna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 509 y 510 del código de procedimiento civil, ya que con este se demuestra que la demanda hace saber que para esa fecha estaba destinado una cantidad de dinero discriminado de, la siguiente forma: sub-total de repuesto por (Bs. 108.780.000,00), sub total de mano de obra por (Bs. 16.825.000,00), I.V.A por ( Bs. 15.072.600,00) lo que genera un total general de (Bs. 140.677.600,00), queda demostrado que la sociedad mercantil demandada tenía la responsabilidad de cumplir con las reparaciones y los repuestos del vehículo FORD EXPLORE LIMITE AÑO 2016 placas: AH232SA, más del doble del siniestro de la planilla Nro. 1-32-5685.
4.5- Cursa al folio (208), documento de presupuesto emitido por el centro automotriz CHABAREK MOTOR°S C.A. firmado y sellado por la sociedad mercantil universal de seguro, de fecha 13 de noviembre del año 2017. Marcado con la letra “E” este sentenciador hace saber que con relación a esta prueba documental no existe impugnación alguna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 509 y 510 del código de procedimiento civil, ya que, con este se demuestra que la demandada hace saber que para esa fecha estaba destinada una cantidad de dinero discriminado de la siguiente forma: sub-total de repuesto y de mano de obra por (Bs. 258.110.000,00), I.V.A por (Bs. 30.979.200,00) lo que genera un total general de (Bs. 289.083.200,00), quedando demostrado que se incremento la cantidad de bolívares de las reparaciones y los repuestos del vehículo FORD EXPLORE LIMITE año 2016 placas: AH232SA, más del doble del siniestro de la planilla Nro1-32-5685,
4.6- Cursa a los folios (209 y217), copias fotostáticas certificadas del acta Nro. 171-17; del puesto de policía nacional bolivariana, centro de coordinación policial Atanasio Girardot, del servicio de vigilancia y tránsito terrestre del estado Aragua adscrito al ministerio del popular para relaciones interiores, justicia y paz esta documental ya fue valorada con anterioridad, Y Así se establece.-
v.- SOBRE LA MOTIVACIÓN DEL DERECHO.
En cuanto a las amplias atribuciones del juez, se han pronunciado los autores ALIRIO ABREU BURELLI y LUIS AQUILES MEJÍA ARNAL, en su obra “LA CASACIÓN CIVIL”, Editorial jurídica ALVA, S.R.L; caracas, 2000, P.493, al expresar lo siguiente: “En el artículo 12 del código de procedimiento civil, se expresa que “el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias. Quiere decir que es posible utilizarlas en la sentencia, como instrumento para la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto. Por tanto, como explica chiovenda, al integrarse a la disposición legal, de lugar a un problema de derecho y de aplicación de la ley, censurable en casación de conformidad con el ordinal 2° del articulo 313 eiusdem…”
Como consecuencia de ello, este director del proceso civil hace necesario explicar que en la doctrina se ofrecen varias definiciones del contrato de seguro, entre ella destacamos la de Sánchez calero, que lo concibe como: “ …el contrato por el cual el asegurador, mediante la percepción de una prima, se obliga frente al asegurado al pago de una indemnización, dentro de los limites pactados si se produce el evento previsto…” así mismo el autor Broseta Pont, asevera que “… el seguro es un contrato por el cual el asegurador, contra la percepción de una prima, se obliga a indemnizar o a reparar al asegurado dentro de los limites convenidos del daño producido por el siniestro, o a pagar un capital o una renta a la realización de un nuevo evento o suceso que afecte la vida humana…”
En ambas definiciones concretas, se insiste mucho en el riesgo y en la indemnización del daño que sufriere el asegurado, cuya extensión, a diferencia de aquella que es objeto de la responsabilidad civil, siempre queda sujeta a la voluntad anticipada de las partes, limitación que está estrechamente relacionada con la medida del riesgo asegurado. Siguiendo este rumbo, nuestro código de comercio, en su artículo 512, nos define descriptivamente que: “…Por el contrato de seguro se transfiere al asegurador uno o más riesgos al cambio del pago de una prima, quedando este obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otra prestaciones pactadas. Los riesgos pueden referirse a bienes determinados, al derecho de exigir ciertas prestaciones, al patrimonio como de un todo y a la vida, salud e integridad física o intelectual de un individuo…” en tal contexto literario y normativa, podemos decir que el contrato de seguro es aquel por el cual una parte, denominada asegurada, trasfiere a otra, el asegurador, un riesgo previsto en el contrato, obligándose el asegurado al pago de una prima, que se refleja con el precio, y el asegurador del pago de la indemnización pactada en caso de la ocurrencia de tal riesgo. En este contexto, los elementos de la esencia de este contrato son el riesgo y la prima; y uno de sus efectos esenciales pero eventual para el caso que ocurra el riesgo previsto, en la obligación de indemnizar al asegurado según lo pactado.
La finalidad última del contrato de seguros, es la indemnización del asegurado respecto de aquellas perdidas provenientes de la eventual realización del riesgo cubierto por la póliza, riesgo constitutivo de sucesos o eventos de cuya ocurrencia afecta económicamente al asegurado; de este modo, la obligación del asegurador de indemnizar es condicional, pues en ella subyace la ocurrencia del riesgo previsto en el contrato (artículo 529 del código de comercio). Una vez que aquel acontece, se torna exigible la obligación de dar, que el contrato como de cargo del asegurador y con relativamente el asegurado está autorizado a exigir su ejecución.
En tal sentido, valoradas y apreciadas como fueron las pruebas, este sentenciador evidencia que, ha quedado demostrado que entre las partes en la presente causa, se celebró un CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO DE VEHÍCULOS TERRESTRES, que según el cuadro recibo de póliza de seguro de automóviles inicio desde el 02 de febrero de 2017, y culmino el 2 de febrero de 2018, por el momento de Bs, 77.462.000,00, con un servicio de suma asegurada a partir de día 2 de agosto del 2017, por el monto de Bs. 116.249.575,00 aunado al hecho, que ambas partes convienen en la celebración de dicho contrato, de mutuo consentimiento, por lo cual su existencia y celebración no constituye en hecho controvertido, por el contrario, lo que resulto objeto de prueba fue que uno de los sujeto procesales incumplió con su parte del contrato en cuestión.
Para ellos se trae a colación la aplicación jurídica procesal en materia de cumplimiento de contrato de seguro, que según el magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO V., mediante sentencia Nro. R.C-000-363, dictada el día 15 de junio de 2016, por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, sobre el expediente Nro. 2015-000511, llego a la siguiente conclusión:
“Para satisfacer la necesidad del cumplimiento de los contratos en esa especial materia, el legislador venezolano dirigió un innovador instrumento denominado Ley de contrato de seguros (12/01/2001) vigente para el momento, con el fin de regular la relación contractual entre las partes como la consensualidad, plazo de caducidad, la interpretación del contrato, obligaciones de las partes de derecho del asegurador responsabilidad de las partes involucradas de las relación directa o indirectamente entre otras, una de las características fundamentales de contrato de seguro es la indemnización, la cual busca el asegurado una vez ocurrido el siniestro para obtener el reintegro o restitución de su patrimonio de inmediato hasta las cantidades ofrecidas en la cobertura. (Vid rodríguez, Gladys, (2011) “ley de contrato de seguro y de la actividad aseguradora” ediciones paredes. Caracas-Venezuela p 33).
En consecuencia, la naturaleza jurídica de este especial contrato estipulado de manera consensual, persigue de manera inequívoca para el asegurado garantizar a través de la relación con la empresa aseguradora el pago de una prima, para resguardar su patrimonio en caso de siniestros.
De igual forma, el usuario de la actividad aseguradora, es decir; el contratante asegurado es considerado de manera especial por nuestro legislador como un débil jurídico de esta actividad, por ende la ley in comento garantiza que la interpretación del contrato de seguro se haga a favor del tomador o del asegurado, por lo cual el juzgado de alzada tenía la obligación en atención a lo previsto en el artículo 4 de la ley de contrato de seguro, de garantizar una motivación equilibrada para satisfacer el derecho del demandado por el asegurado, de ser el caso.
Ahora bien, atendiendo a la delación planteada por el formalizante, precisa esta sala pertinente señalar lo que la doctrina nacional ha desarrollado en relación con las obligaciones que nacen entre las partes dentro del contrato de seguros, en tal sentido los autores KIMLEN CHANG y E.N en su libro Seguros en Venezuela, desarrollan las clasificaciones de estas obligaciones en 3 grupos, 1ro- los constituidos por las obligaciones precontractuales, 2do-las responsabilidades durante la vigencia del contrato y antes de la ocurrencia del siniestro, 3ro- las obligaciones que se dan cuando ocurre el siniestro, siendo esta ultima el caso que nos ocupa En tal sentido ocurrió el siniestro para el asegurado, por lo que nace la obligación de dar aviso en el plazo establecido en la póliza, informar de la existencia de otro seguro, presentar los informes y otros documentos necesarios para que el asegurador pueda liquidar el siniestro, de igual forma tomar las medidas necesarias para evitar que el siniestro sea mayor, no realizar modificaciones al bien siniestrado y no realizar ninguna actividad que interfiera en el derecho a la subrogación que tiene la aseguradora.
Por su parte la aseguradora debe evaluar inmediata e ineludiblemente el daño y pagar la indemnización en los términos señalados en el contrato de seguros, y sobre dicho cumplimiento, se origina la única forma en que pueda considerarse la aseguradora liberada o absuelta de su obligación y siendo el caso que la prestadora de servicio de seguro considere que no debe pagar o realizar un pago inferior a la cobertura contratada deberá demostrar la causa que la exonera de dicha responsabilidad como efectivamente lo contempla la ley especial en su artículo 21 numeral 2° “…pagar la suma asegurada para indemnizar lo que corresponde en caso de siniestro en los plazos establecidos en este decreto ley o rechazar mediante escrito debidamente motivado la cobertura del siniestro…” exoneración esta que no fue determinada por la recurrida para acordar la condenatoria contra la empresa aseguradora (vid chang kimlen y otros. 2012) Seguros en Venezuela, ediciones Vadell Hermanos. Caracas-Venezuela. P. p. 233 y s s.) Finalmente, considera esta sala que sobre este vacío generado por el juez superior, nace la posibilidad de elusión de parte de la accionada contra la demandante, al intentar indemnizar al asegurado con un valor inferior al acordado en la póliza, por lo cual, el juzgado se encuentra en la obligación de valorar en su justa medida las razones de hecho y del derecho así como los medios e instrumentos probatorios aportados por las partes, de cara a la discrecionalidad que le otorga la ley para determinar las circunstancias del siniestro en el tiempo oportuno y a la entrega de los informes pertinentes y de la empresa aseguradora, de indemnizar el monto acordado en el contrato, o en caso contrario demostrar en base a evaluaciones de datos estadísticos estudios técnicos, fundamentos científicos y cualquier otra prueba que evacue al afecto, en base a la cual apoyó su decisión, argumentos esto que debe considerar el juzgado, a los fines de atender a un pronunciamiento justo con arreglo a la equidad..” .

Ahora bien, observa este tribunal que, en el mencionado contrato de póliza de seguro, las partes en litigio establecieron en la cláusula 10- el plazo para el pago de la indemnización o rechazo de siniestro, la empresa de seguro deberá pagar la indemnización que corresponda en un plazo que no exceda de treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya recibido el ultimo recibo solicitado o el informe de ajuste de los daños generales si los hubiere. Si posteriormente al pago de una indemnización la empresa de seguro llegare a comprobar que el mismo era improcedente de acuerdo a las condiciones del contrato de la empresa de seguro, no estará obligada a seguir indemnizando los siniestros que por esta causa inicial se halla generado…” en el cuadro recibo de la póliza de vehículos automóviles se verifica que fue suscrito en fecha “02 de febrero de 2017” cuyo vencimiento se cumplió el día 2 de febrero de 2018, que viene a ser un plazo de vigencia de póliza de seguro, y el siniestro ocurrió el día 26 de octubre de 2017,
La superintendencia de la actividad aseguradora, respecto de la cláusula 10, sobre los ajustes de los daños y pago de la indemnización establece:
“… El asegurador luego de recibir la notificación del siniestro procederá a iniciar la inspección para el ajuste a los daños del vehículo asegurado en un plazo no mayor de 5 días hábiles, siempre que el asegurado realice su traslado estando en condiciones de circulación, a las oficinas del asegurador destinado para tal fin, o en caso contrario, indicando al asegurador el taller u otro lugar donde se encuentre el vehículo asegurado…”
…II. Indemnización por pérdida parcial: realizado el ajuste de daños y habiendo dado cumplimiento a la entrega de los recaudos exigidos, el asegurador deberá proceder al pago de la indemnización…(..).
Al momento en que, el asegurador efectúa la indemnización por el monto de ajuste del daño mediante el pago a nombre del asegurado o del proveedor que presto el servicio de reparación, el asegurado deberá firmar el finiquito correspondiente en señal de aceptación y conformidad con la forma y monto de la indemnización…”
Si el siniestro ocurrió el 26 de octubre de 2017, pero el ajuste de daño consta en los autos ( FOLIO 207) fue realizada el día 20 de noviembre de 2017, por el monto general de Bolívares (Bs. 140.677.600,00) el cual cubre repuestos y mano de obra, quiere decir que el asegurado cumplió su parte en relación del traslado del experto perito para la inspección del vehículo asegurado, pero la sociedad mercantil demandada no cumplió con el pago en el plazo establecido en la cláusula 10° de la superintendencia de la actividad aseguradora, ahora bien, del mismo servicio de ajuste de suma asegurada- folio 196-, se desprende que la misma sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGURO representada por su presidente HUMBERTO JOSE MARTINEZ CASTILLO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.735.446, estableció que el monto para el 2 de febrero de 2017, era de bolívares (Bs. 77.462.000,00) pero el servicio de ajuste de suma asegurada fue realizado por la cantidad de Bs. 116.249.575,00) a partir del 2 de agosto del 2017, que está a beneficio del ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879., suma esta que, es la que debe responder por cumplimiento del contrato de seguro que para los actuales momentos según la reconvención monetaria quedaría la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.s. 1.162,00), Y Así se determina.
Por su parte, en las normas que se regula la relación contractual en la actividad aseguradora, más específicamente en el artículo 50, establece: EN CASO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PARCIALES LA EMPRESA DE SEGURO o la asociación cooperativa que realiza la actividad aseguradora queda obligada durante el periodo que falte por transcurrir de vigencia de la póliza, hasta por el total de la suma asegurada, salvo convención en contrario esta circunstancia debe indicarse expresamente en la póliza de seguros, en el presente caso, la póliza de seguros para el 02 de agosto de 2017, según el servicio de ajuste por parte de la empresa aseguradora, folio ( 65) era por la cantidad de (BS. 116.249.575,00) que según la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional en octubre de 2018, queda en la cantidad de un mil ciento sesenta y dos bolívares soberanos exactos (Bs.s 1.162,00) monto este que se debe cancelar la empresa de seguros al beneficiario de la póliza, Y Así se instituye.
Entre tanto, con relación al daño, este tribunal queda verificado que desde el momento en que fue levantado el expediente Nro. 171-2016, prueba valorada y promovida por ambos sujetos procesales, del siniestro que ocurrió el 26 de octubre de 2017, a la 02:10 pm., de la tarde aproximadamente, tipificado como choque contra vehículos estacionado con lesionados, y que el ciudadano JOHNNY KHANDJIAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879, presentó síndrome de latigazo, rectificación cervical; así mismo del expediente se da conocimiento que el vehículo Marca: Ford; Modelo: Explorer: Color: Plata, Año: 2016, Placas AH232SA, Serial: 8XD5K8F82GGA00195; Serial de Motor: GA00195, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, le pertenece al ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, ya identificado según el número de autorización 037FXD477749, de fecha 31 de marzo de 2017, el perito CARLOS J, BETANCOURT titular de la cedula de identidad Nro. V-7.255.732, código número 4.205, determinó que los daños causados en dicho accidente ascienden a la cantidad de Bolívares (Bs. 152.000.000,00) pero no informa en ningún lado que el siniestro sea pérdida total del vehículo, al contrario, si especifica remplazo y reparación de repuestos y piezas, es evidente que estamos en presencia de una indemnización por pérdida parcial, Y Así queda determinado.
En cuanto al perjuicio, queda evidenciado que la empresa aseguradora no cumplió con lo establecido en la cláusula 10 del contrato del seguro con relación al plazo establecido para el pago efectivo por indemnización, la cual no debió ser mayor de 30 días continuos, por cuanto nunca sucedió, nunca fue cancelado; así como tampoco cumplió con la cláusula decima (10) de la superintendencia de la actividad aseguradora, con relación al plazo de los 5 días siguientes, generó un evidente perjuicio en virtud de que pasaban los días, luego de ocurrir el siniestro, y el valor de la reparación por los daños ascendía progresivamente según quedo evidenciado con los siguientes documentos:
a)- Ajustes de daños, emitido el día 26 de octubre de 2017, por un total general en repuestos, mano de obra e I.V.A., de bolívares (Bs.140.677.600,00);
b)- Presupuesto del centro automotriz chabarek motor”s, C.A, de fecha 13 de noviembre del año 2017, por un total general de (Bs. 289.083.200,00);
c)- Presupuesto del centro automotriz chabarek motor”s C.A., de fecha 01 de febrero del 2018, por un total general de (Bs. 2.325.556.000,00); y,
d)- Presupuesto del centro automotriz chabarek motor”s, C.A., de fecha 30 de abril del año 2018, por un total general de (Bs. 7.680.960.000,00).
Respecto del pago por concepto de intereses moratorios, más la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, el tribunal lo declara PROCEDENTE, a fin de procurar la compensación sobre el monto total de las cantidades aquí representadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los índices de inflación al consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, cuyo cálculo se realizara, respecto a los intereses, desde el día del accidente, a saber, 26 de octubre de 2017, hasta el día 06 de mayo de 2019, exclusive, fecha de admisión de la reforma de la demanda, en cuanto a los DAÑOS MATERIALES producidos en el siniestro y no cumplida su reparación por parte de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, en cuanto a la indexación desde esta última fecha, 06 de mayo de 2019, inclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme la presente decisión.
Todo lo anterior, conforme a la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el expediente Nro. AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado, Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, caso Amenaida Bustillo Zabaleta contra Raul enrique Santana Tarba, puesto que en ella dispuso lo siguiente: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial , (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a esta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada y ratificada en sentencia de fecha de 15 de junio de 2011, dictada por la referida sala en el expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia de magistrado, Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, Y Así se establece.
Ahora bien, por todos los planteamientos anteriormente expuestos, se debe declarar en el dispositivo final, PROCEDENTE la pretensión de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879., en contra de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, antes descrita; y con relación a los montos en bolívares soberanos, por representar una suma muy mínima producto de la reconversión monetaria efectuada por el ejecutivo nacional para el mes de octubre de 2018, este director del proceso civil se ve en la necesidad de nombrar un experto a los fines de realizar el cálculo del monto por un mil ciento sesenta y dos bolívares soberanos, sin céntimos de (Bs. S. 1.162,00) suma esta que comprende el servicio de ajuste de Suma Asegurada realizada por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, en la cantidad de (Bs. 116.249.575,00), a partir del 02 de Agosto de 2017, más los intereses moratorios, desde el día del accidente, a saber, 26 de octubre de 2017, hasta el día 06 de mayo de 2019, exclusive, fecha de admisión de la reforma de la demanda; igualmente, el cálculo por indexación monetaria como complemento del fallo aquí dictado, por la cantidad de siete mil quinientos millones de bolívares exactos (Bs. S. 7.500.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, generados por el incumplimiento de la sociedad mercantil demandada en cuanto al pago de la indemnización, por el siniestro ocurrido el 26 de octubre de 2017, desde el día 06 de mayo de 2019, inclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Y Así queda establecido.
VIII. DEL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.-
En merito a las consideraciones que anteceden y según las normas y jurisprudencias transcritas, este tribunal segundo de primera instancia civil y mercantil, de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DESECHA LA CUESTIÓN PREVIA, planteada por la parte demandada por ser opuestas conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, conforme a la sentencia Nro. 553, dictada el 19 de junio de 2020, por la sala de constitucional del tribunal supremo de justicia, sobre el expediente Nro. 00-0131.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879., contra de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, protocolizada por el registro mercantil primero del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, inscrita bajo el Nro. 07, tomo 14-A, siendo inscrita su última modificación el día 21 de junio de 2014, anotada bajo el Nro. 34, tomo 63-A 314, representada por su presidente HUMBERTO JOSE MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.735.446.
TERCERO: Como consecuencia del segundo dispositivo, se ordena dar cumplimiento al pago del cálculo por el monto por un mil ciento sesenta y dos bolívares soberanos (Bs. S. 1.162,00), más los intereses moratorios suma esta que comprende el servicio de ajuste de suma asegurada realizado por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, EN LA CANTIDAD DE (Bs. 116.249.575,00), a partir de 02 de Agosto de 2017, desde el día del accidente, a saber 26 de octubre de 2017, hasta el día 06 de mayo de 2019, fecha de admisión de la reforma de la demanda, igualmente el cálculo por indexación monetaria como complemento del fallo aquí dictado, por la cantidad de siete mil quinientos millones de bolívares sin céntimos (Bs. S. 7.500.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, generados por el incumplimiento de la sociedad mercantil demandada en cuanto al pago de la indemnización por el siniestro ocurrido el 26 de octubre de 2017, desde el día 06 de mayo de 2019, inclusive hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, conforme a lo establecido en el artículo 274 de la ley adjetiva civil, por la declaratoria anteriormente decretada (PARTICULAR PRIMERO).
QUINTO: Se ordena nombrar un experto, a los fines de realizar cálculos de intereses moratorios e indexación monetaria como complemento del fallo aquí dictado sobre los montos establecidos en el dispositivo tercero.
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 06.11.2020, la parte accionada ejerció recurso de apelación contra la sentencia, en los términos siguientes:
“… me doy por notificada de la sentencia y apelo de dicha decisión...”.
En fecha 09.11.2020, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia, en los términos siguientes:
“… apelo de la sentencia dictada en fecha 13.03.2020, por cuanto no fue acordada en la misma todo lo que fue pedido…”.
V
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Escrito de informes presentado por las partes:
En fecha 11 de febrero de 2021, la parte accionada consignó escrito de Informes, del cual se desprende lo siguiente:

Cito:
Insistimos ciudadana juez, en que la demanda incurre en una inepta acumulación de pretensiones desechadas muy errónea y alegremente por el A QUO, partiendo de dos supuestos, uno que la defensa opuesta se refería a la incompatibilidad de los procedimientos lo cual no fue lo alegado por esta representación y el otro, que si no se opuso como cuestión previa al haberse planteado con la contestación a fondo de la demanda debe tenerse como no opuesta y hasta cita equivocadamente, jurisprudencia que estaría a favor de su postura.
Primero que nada, debemos aclarar que nuestro basamento para alegar la inepta acumulaciones de pretensiones se encuentra en el marco de la cuestión previa, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, que establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y conforme así mismo con lo expresado en el artículo 361 eiusdem, que expresa junto con la defensa invocada por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, Y LAS CUESTIONES A QUE SE REFIEREN LOS ORDINALES 9, 10 Y 11 DEL ARTICULO 346, CUANDO ESTA ULTIMA NO LAS HUBIESE PROPUESTO COMO CUESTIONES PREVIAS.
Está claro que la alegación de la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del procedimiento civil, se haría con arreglo a la norma adjetiva ya señalada por lo que, era entendible en cualquier caso el que, se le haya llamado cuestión previa y no excepción y no defensa de fondo, no puede constituir una razón suficiente para desechársele por cuanto ello sería darle prevalencia a formalismos excesivos por sobre la justicia sustantiva del caso y segundo porque la presencia de una inepta de acumulación de pretensiones como ha señalado nuestra jurisprudencia en reiteradas ocasiones es revisable de oficio inclusive al ser una cuestión que atañe al orden público.
INEPTA ACUMULACIÓN ES CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en caso que o bien conexos o existen entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, en este sentido ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en lo que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es que, se trate de pretensiones compatibles que no sean contrarias o excluyan entre si y que, puede ser tramitada en su mismo procedimiento, en efecto el articulo 341 CPC dispone que el tribunal admitirá la demanda, si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición que expresa de la ley.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contradicción a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
En consecuencia, este juzgado debe descender a su análisis y no prestarle demasiada atención a la forma como se opuso la referida defensa de fondo que como se diría en cualquier caso está acorde con la letra del artículo 361, del código de procedimiento civil.
Dicho lo anterior no entendemos porque el juzgado de primera instancia expresa en el folio 240 de la sentencia que la pretensión del cumplimiento de contrato de seguro se tramitan por el procedimiento ordinario al igual que la pretensión de daños y perjuicios, porque ese no fue el supuesto en que nos basamos para oponer la defensa de inepta acumulación de pretensiones, toda vez que el artículo 78 del código de procedimiento civil establece textualmente que no podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
“…Como observamos, de este concepto, a mi persona se le causo un daño y un perjuicio y menoscabo en mi capacidad laboral, ya que mi vehículo es mi medio de trasporte para realizar mi trabajo. El daño ya sea moral o material en los casos del artículo 1.185 del código civil, es la consecuencia del hecho ilícito generador de la responsabilidad civil que en este caso lo han cometido la SOCIEDAD MERCANTIL LA UNIVERSAL DE SEGUROS…” (Resaltando y subrayando nuestro); contrarias entre sí, como dice el tantas veces citado artículo 78 del código de procedimiento civil.
Esto es así, conforme a la más reputada doctrina, como lo sostiene el doctor Eloy Maduro Luyando en su obra curso de obligaciones, páginas 699 y 700, edición 1.967, cuando expresa lo siguiente:
“Cuando una persona causa por su culpa un daño a otra, sin que se trate del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, se dice que se está en presencia de un hecho ilícito… constituye el hecho ilícito uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual y da origen a la denominada en doctrina responsabilidad delictual, denominación que tiene su origen en la antigua concepción que calificaba el hecho ilícito como delito civil…”.
En cualquier caso, esta representación judicial agrega que el demandante en su libelo, no alego la figura del cúmulo de responsabilidades contractual y extracontractual o concurso acumulativo de responsabilidades contractual y extracontractual bajo cuyo supuesto pudiera excepcionalmente y cumpliéndose con ciertos parámetros sostenerse la coexistencia de ambos tipos de responsabilidad, empero como se diría, el demandante NO invoco ni se basa en esta figura.
Por manera que, el demandante postula pretensiones que se excluyen una a la otra ya que no puede UNIVERSAL haber incumplido un contrato y al mismo tiempo en consideración a ese supuesto incumplimiento, haber incurrido en un hecho ilícito, es un sin sentido que el demandante se considere así mismo y a UNIVERSAL contratantes y al mismo tiempo terceros ajenos a un contrato entre quienes pudiere darse la aplicación de la responsabilidad y daños extra-contractuales, es por esto que decimos que la demanda incurre en una evidente contradicción cuando postula pretensiones con títulos o causas pretendí que se excluyen a saber, un contrato y un hecho ilícito, por otra parte la jurisprudencia de la Sala Constitucional que se cita está referida al ordinal 1° del artículo 346 del código de procedimiento civil, por lo que no le es aplicable a nuestro caso porque lo hicimos fundamentados como ya dijimos en el artículo 361 eiusdem, que así lo permite dadas las consideraciones que anteceden, pedimos a este tribunal superior se estime la procedencia de la defensa de fondo opuesta, y en consecuencia se declare INADMISIBLE la presente demanda con imposición de las costas procesales.
II. DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS.
La litis quedo trabada así ciudadano juez: El demandante pretende presumiblemente, y así, lo piensa esta representación judicial -un cumplimiento de contrato de seguro, al haberse realizado el riesgo ( ocurrió el siniestro ) previsto en la póliza de vehículos terrestre N° 1-32-5431 (la póliza) con un anexo el anexo cuadro- recibo N° 1-22792, que contrato el demandante con UNIVERSAL en fecha 2 de febrero de 2017 y válida hasta el 2 de febrero de 2018 y en consecuencia solicita que se proceda a reparar su vehículo amparado por la mencionada póliza y su anexo así como a que se le indemnicen unos supuestos e indeterminados daños (incluso, de índole laboral), que dice se le causaron a su persona.
En su contestación, UNIVERSAL fundamento su rechazo a indemnizar de la manera en que pretende el demandante-asegurado, de acuerdo a las condiciones que regían las pólizas de vehículos terrestre para el momento en que se contrató el seguro (vid específicamente, cláusula 9° de sus condiciones particulares) las cuales identificaron como anexos “A y B” en nuestra contestación de la demanda, que en caso de causarse daños que se estimaren en una cantidad dineraria igual o superior al setenta y cinco 75% de la suma asegurada señalada en el cuadro-recibo de la póliza y su anexo procedía el pago de una indemnización por la totalidad de la referida suma asegurada y en ese caso el asegurado debía abandonar o transmitir su derecho de propiedad sobre el vehículo siniestrado a UNIVERSAL, asimismo alegamos que con posterioridad a la ocurrencia del siniestro la superintendencia de la actividad aseguradora sancionó otras condiciones generales y particulares aplicables a las póliza de seguro casco de vehículos terrestre publicadas en gaceta oficial ( G.O.) N° 41.136, de fecha 24 de abril de 2017, las cuales se acompañaron como anexo “C” al escrito de promoción de pruebas y que regirían a partir de su publicación en la gaceta oficial para la pólizas que se contrataren a posteriori, no obstante ello, sostuvimos que si se considerare a todo evento que debían aplicarse esta condiciones y no las que regían para el momento de contratación de la póliza por considerarse que prevén clausulas más favorables al asegurado demandante, tenemos que al amparo de este clausulado también existe una PERDIDA TOTAL EN SU FORMA CONSTRUCTIVA, específicamente clausula 11° de las condiciones particulares cobertura amplia referida a la perdidas constructiva o perdida arreglada, en estos casos de conformidad con las novísimas condiciones, al exceder el monto de reparación del vehículo, (siniestrado) a la suma en que aseguro, necesariamente debía declararse su pérdida total, específicamente la pérdida total constructiva que consiste en que para proceder a la liquidación de la indemnización, si el asegurado quiere conservar la propiedad del vehículo siniestrado, debe recibir una cantidad inferior al monto total de la reparación y si quiere el pago de la suma asegurada, debe abandonar la propiedad del vehículo o sus restos. LO ANTERIOR, FUE LO QUE RESPONDIÓ UNIVERSAL AL ASEGURADOR, CUANDO SE LE NOTIFICO LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO.
En consecuencia, al haberse negado el demandante al abandono de la propiedad del vehículo siniestrado (o restos) no podía UNIVERSAL cumplir con su obligación de indemnizarle los daños que aunque objetivamente considerados puedan parecer parciales (el vehículo no está inutilizable) no era posible considerársele como tales, en cuanto que como se ha señalado, los costos en que deberían incurrirse para su reparación excedía la suma asegurada no procedente una indemnización por la totalidad de la suma asegurada salvo que, el propietario asegurado procediere a hacer abandono del mencionado vehículo siniestrado o lo que es lo mismo a sus restos.
Pues bien, Planteada así nuestra contestación a la (contradictoria) demanda, cabe la interrogación ¿Qué haría el a quo? No solo ignoro nuestras defensas y planteamientos, sino que también paso por alto las condiciones generales y particulares que rigen la póliza suscrita con el demandante y que delimitan los términos en los que tiene lugar la responsabilidad aseguradora (UNIVERSAL) CONDICIONES ESTAS, QUE COMO HEMOS DICHO HASTA EL CANSANCIO, ESTÁN APROBADAS CON CARÁCTER GENERAL Y UNIFORME A LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDADES ASEGURADORAS. Por tanto, están revestidas por la presunción iuris tantum a favor de su legalidad, obligatoriedad carácter no abusivo y por tanto, respetuosa de los derechos de los asegurados.
Y no solo ignoro el juez primera instancia los argumentos de mi representada basados en las condiciones generales y particulares que regulan el contrato de seguro o póliza No 1-32-5437, las cuales constituían, ley entre las partes, sino que además, exhibió claro desconocimiento no solo de la materia aseguradora, sino de la materia mercantil en general, al citar como soporte de su MOTIVACIÓN DEL DERECHO, en el folio 248 de la sentencia, el artículo 512 del código de comercio, para definir al contrato de seguro, disposición está en que primer lugar, porque todo el articulado del código de comercio referido al seguro, fue expresamente derogado, por el hoy también derogado decreto ley del contrato de seguro No 1.505 de fecha 30 de octubre de 2001 y publicado en la gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela No 5.553 extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2001.
Entonces ciudadana juez, dado el monto de los daños CIENTO CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 140.677.600,00) según el ajuste de perdidas realizadas por un ajustador evaluador de tránsito (cod. 4205), contenida en el expediente APATV-INTT N° 0608-2017, emanada de las autoridades de transito terrestre, específicamente acta N° 171-17, anexo F, al escrito de pruebas, que arrojo un monto de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs.152.000.000,00) y la suma asegurada del vehículo del demandante, CIENTO DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES ( Bs. 116.249.575,00), es evidente que estamos ante una pérdida total del mismo, aun conforme con las condiciones aprobadas por la superintendencia de la actividad aseguradora, con posterioridad a la contratación de la póliza con el demandante, según la cual es la clausula 11 de las condiciones particulares de cobertura amplia, si el ajuste del daño es igual o superior a la suma asegurada, que no llegara a ser pérdida total. El asegurado tendrá derecho a exigir el pago de la suma asegurada, con abandono a los restos del vehículo, traspasando a favor del asegurador los correspondientes derechos de propiedad, tales actos serán conjuntos y se materializaran con la autenticación de los documentos que los contiene. En este supuesto el asegurador quedara obligado a la indemnización exigida (gaceta oficial N° 41.136 de fecha 24 de 2017), y aprobada con carácter general y uniforme por la parte de la superintendencia de la actividad aseguradora SUDEASEG mediante providencia de fecha 12 de enero de 2017.
Esto no puede omitirse de manera tan ligera como lo hizo el juzgado de primera instancia, que se limitó a expresar de manera muy simplista que:
“…El contrato de seguro es aquel por el cual una parte, denominada aseguradora, trasfiere a otra, el asegurador, un riesgo previsto en el contrato, obligándose el asegurado al pago de una prima, se refleja como precio Y EL ASEGURADOR AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN PACTADA, EN CASO DE OCURRENCIA DE TAL RIESGO. En este contexto los elementos de la esencia de este contrato son el riesgo y la prima y uno de sus efectos esenciales, pero eventual para el caso que ocurre el riesgo previsto, ES LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR AL ASEGURADO SEGÚN LO PACTADO…”
Sin tomar en consideración que, el contrato de seguro tiene condiciones generales y particulares, como dijimos arriba, que delimitan los derechos y obligaciones de las partes contratantes y que establece, como en el caso de autos, que al causarse daños mayores a la suma asegurada, el vehículo se deberá considerar pérdida total y que no puede el asegurado recibir el total de la suma asegurada, salvo que abandone o trasmita de propiedad el vehículo siniestrado. En caso contrario si quiere quedarse con el vehículo, este tiene un valor que tiene que ser determinado y tomado en cuenta para el pago que en definitiva deba hacer la empresa.
En cuanto a los supuestos daños que el demandante dice se le causaron a su persona, específicamente p.3 de la demanda) debe señalarse que aparte de la póliza 1-32-5431, seguro de vehículo terrestre, tratándose de un seguro sobre cosas, ampara únicamente frente a los daños que se pudieren causar a las cosas que aseguraron (vehículos). La póliza y su anexo no amparan, ni podría pretenderse que ampare, el daño causado a la persona si es que lo hubiere.
Importante aclarar que, la póliza como cualquier contrato de seguro ampara solo y únicamente HASTA LA SUMA ASEGURADA, NO PUDIENDO CONDENÁRSELO A UNIVERSAL A SUMA SUPERIORES ES DECIR QUE EL SUPUESTO NEGADO QUE ESTE SENTENCIADOR DICTARE UNA SENTENCIA DE CONDENA FUNDADOS EN CUALQUIER ARGUMENTO PARA DESECHAR LAS EXCEPCIONES Y DEFENSA DE UNIVERSAL NO PUEDE CONDENARLAS A UNA SUMA SUPERIOR A LA PREVISTA EN LA PÓLIZA, SUJETA A INDEXACIÓN O AL CALCULO DE INTERESES MORATORIOS, PERO NO AMBOS CONCEPTO AL MISMO TIEMPO.
Así mismo, en el caso en que se considerare procedente alguna indemnización a favor del demandante por daños y perjuicios, no nos imaginamos como pueda el juzgado establecer dicha indemnización, porque los daños y perjuicios que reclama el demandante, no fueron especificados, ni cuantificados, ni explicadas sus causas, ni como estableció su exagerada cuantía ya que ni siquiera con los abultados presupuestos que presento el demandante automotriz CHABAREK MOTOR*S C.A. se pueden establecer, porque contrariamente a lo expresado en la sentencia estos presupuestos carecen de todo valor probatorio, porque no constan en el acta de evacuación del testigo que se traería el juicio para ratificar su valor probatorio ( Art. 431 CPC), Sr. PIERO CHABAREK, que este haya prestado su juramento con anterioridad a su declaración por lo que se omitió una formalidad procesal insoslayable considerada de orden público prevista para la validez de la prueba (Art. 486 y 492.2° del código de procedimiento civil) cuya omisión acarrea su nulidad como lo ha establecido de manera reiterada y pacifica nuestra jurisprudencia de casación por citar solo una, esta sentencia de la sala de casación civil de fecha 29 de marzo de 2005, recaída en el expediente No. 03-0778, identificada con el N° 0042, cuyo extracto textual expresa:
“…La sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que el juramento del testigo es una forma procesal establecida para la validez de esa prueba en el Art 486 del CPC, que debe constar por escrito de conformidad con lo previsto en el Art 492, Ord. 2° eiusdem, en cuyo cumplimiento está interesado el orden público…”
por último, queremos llamar la atención de este digno despacho, sobre el hecho de que el a quo, castigó doblemente a mi representada, al condenarla a pagar unos supuestos daños por incumplimiento, que nunca fueron probados ni cuantificados y a la vez, condenarla al pago de intereses moratorios e indexación esto es inadmisible, o se condena una cosa o se condena la otra, pero no ambas a la vez, pedimos que así se declare.
III. PETITORIO:
En síntesis, de todo lo expuesto, es condición sine qua nom para que proceda el pago de la indemnización al demandante, que este abandone la prioridad del vehículo (siniestrado) en Universal y si no lo quiere hacer, debe dejar el asegurado que se establezca una valoración de los restos del vehículo para que este monto sea tomado en cuenta para el pago de la indemnización, al no hacerlo, carece de derecho para exigir la indemnización establecida en la póliza.
En consecuencia, pedimos que, se declare improcedente en sus méritos la pretensión del demandante, si no es que su inadmisibilidad al haberse acumulado pretensiones que se excluyen; todo con imposición de las costas procesales y así pedimos se decida por este juzgado.

En fecha 11 de febrero de 2021, la parte accionante consignó escrito de Informes, del cual se desprende lo siguiente:
Cito:
Se interpone la presente demanda en virtud, de que en fecha 26 de Octubre del año 2017 a la 01:50 horas de la tarde me trasladaba en mi vehículo personal Marca: Ford; Modelo Explorer/Explorer; Color: Plata; Año: 2016; Placas: AH232SA; Serial NIV: 8XD5K8F82GGA00195; Serial motor: GA00195; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso Particular, por la Avenida las Delicias, del la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, hacia mi lugar de trabajo ubicado en la Urbanización La Soledad, cuando a la altura del Centro Comercial Las Américas, me veo en la obligación de detener a la marcha de mi vehículo ya que se encuentra un paso peatonal y en ese momento estaban cruzando un grupo de personas y en ese momento que estoy completamente detenido, un vehículo de carga con las siguientes características: Marca: Fiat; Modelo: 693; Tipo: Volteo, Placas: A08T5E; Color: Blanco, Año: 1979; Clase: Camión; Serial de Carrocería: 0015835; conducido por el ciudadano LUIS DANIEL FIGUERA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.737.396, impactó mi vehículo de forma muy fuerte por la parte trasera, impulsándome contra la isla que divide la Avenida Las Delicias, y, a la vez el camión impactó una camioneta de pasajeros Marca: Ford; Modelo: E812; Tipo: Minibús; Clase: Colectivo; Placas: 01AB2FG; Color: Blanco y Rojo; Serial de Carrocería: AJB3CK28313; conducida por el ciudadano OSWALDO CIPRIANO NIEVES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.273.552.
Es el caso ciudadano Juez, es que mi vehículo ya identificado sufrió daños según acta de avaluó realizada por el perito ciudadano CARLOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.255.732, miembro activo de la Asociación de Peritos avaluadores de Transito de Venezuela, código número 4205, dichos daños son los siguientes:
“… perdida del caucho delantero izquierdo, rejilla del frontal, parachoques trasero, sensor de retroceso, compuerta trasera, vidrio trasero, faro trasero derecho, vidrio lateral trasero derecho, platina trasera, rin delantero izquierdo, parachoques delantero, panel trasero y guardafangos trasero derecho…”, es el caso, que la aseguradora no cumplió frente a los daños acaecidos en el vehículo de mi propiedad, a pesar de los múltiples esfuerzos y gestiones realizadas para lograr que cumplieran, ellos solo hicieron caso omiso, dejando pasar el tiempo sin recibir respuestas, burlando la buena fe con la que un ciudadano hace el sacrificio para obtener una póliza para garantizar a los amparados por la misma a tener una tranquilidad por parte del asegurador; aunado al hecho que sin importar y jugando al desgaste a la intranquilidad, por mi parte de ir a las instalaciones donde se encuentra la sede de la aseguradora, dejaban transcurrir horas sin dar repuestas, a sabiendas que me encontraba sin vehículo, lo que trajo consigo que siendo este mi único medio para desenvolverme en mi trabajo, perdiendo así hasta la posibilidad para desplazarme y continuar mis labores, ni siquiera eso les importó, cuando solo debían era cumplir, dejando así transcurrir el tiempo, sin inmutarse a buscar una solución cuya responsabilidad esta en cabeza de la aseguradora y en detrimento de mi persona y en menoscabo en mi capacidad laboral ya que mi vehículo es mi medio de transporte para realizar mi trabajo, creando una incertidumbre en mí y derivado en la negativa de cumplir con la obligación contraída. Este hecho nos permite traer a la reflexión de que si esta empresa aseguradora, no cumple con sus amparado quienes depositamos en ellos su buena fe en busca de una tranquilidad, y lo que hacen es dilatar y jugar al desgate de quienes reclaman con base a un derecho que les sea cumplida la obligación contraída, entonces estas grandes empresas se lucran de los asegurados y luego cuando ocurre un siniestro buscan lo más mínimo para no cumplir y ver como se zafan de su responsabilidad; ¿cumplirán esta acción con los postulados que rige nuestra carta política?..
CAPÍTULO II
La parte accionada en su excepciones se centró en manifestar inepta acumulación de pretensiones, por accionar cumplimiento de contrato y daño y perjuicio, es importante resaltar, estas acciones no se excluyen entre sí ; tal y como lo manifiesta en su escrito de contestación, toda vez, que el daño que se acciona se basa en virtud de los daños ocasionados a mi persona por el tiempo en que este no cumplió con sus responsabilidades, aunado al hecho de que las mismas se tramitan por el mismo procedimiento.
Tal y como lo estableció, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009; ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- Cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- Cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- En los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Ciertamente, pretender el cumplimiento de una obligación conjuntamente con la compensación de daños y perjuicios establecidos como cláusula penal (sin que esté previsto el pago de ésta por el solo retardo) son pretensiones excluyentes, habida cuenta que la cláusula penal es consecuencia de la inejecución. Por lo que, los daños y perjuicios demandados no son derivados de una cláusula penal y como quiera que conforme al artículo 1.167 del Código Civil las partes pueden reclamar la ejecución de un contrato conjuntamente con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos, es forzoso concluir que en el presente caso no existe la inepta acumulación de pretensiones alegada por el demandado. Así mismo, señala abiertamente que la aseguradora no cumplió, pues partiendo que no puede cancelar la póliza y resarcir daño puede inferir que prefirió esperar ser demandada, y seguir manteniendo el mismo alegato y en detrimento de mi persona.
CAPÍTULO III
Ahora bien, de la sentencia recurrida no condeno la totalidad de lo peticionado, aun y cuando declaro la misma procedente por lo que se subvierte lo previsto en el artículo, por lo que, ratifico los medios pruebas promovidos, lo cuales no fueron objeto de tacha e impugnación, en consecuencia, es por lo que, ratifico a que la accionada sea condenada a: PRIMERO: A cumplir el contrato Mercantil celebrado entre las partes. -SEGUNDO: A cumplir con el pago de la reparación de la camioneta Marca: Ford; Modelo Explorer/Explorer; Color: Plata; Año: 2016; Placas: AH232SA; Serial NIV: 8XD5K8F82GGA00195; Serial motor: GA00195; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso Particular, la cual es de mi propiedad, al precio actualizado en virtud de los costos de la reparación. TERCERO: Al justo pago de OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs S 8.000.000.000,00) por conceptos de daños y perjuicios que se le han causado a mi representado. CUARTO: Al pago de las costas procesales de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por último, solicitamos la indexación de las sumas indicadas ut-supra al momento de quedar definitivamente firme la sentencia que sobre la presente causa recaiga, para lo cual solicitamos la experticia complementaria del fallo.
Observaciones presentadas por las partes:
En fecha 11 de febrero de 2021, la parte accionada consigno escrito del cual se desprende lo siguiente:

Cito:
En primer lugar ciudadano juez, queremos aclarar que mi representada no ha jugado al desgaste del asegurado o demandante, pues desde un primer momento se le planteó la posibilidad de indemnizarle según las condiciones contractuales establecidas en su póliza, las cuales fueron debidamente aprobadas por la superintendencia de la actividad aseguradora y que eran las que estaban vigentes para el momento en que aseguro su vehículo, que establecía estas condiciones que si el daño era superior a la suma asegurada el vehículo era pérdida total y el asegurado había hacer abandono del mismo en cumplimiento de estos preceptos contractuales fue que actuó mi representada, sin embargo, posteriormente a la contratación de la póliza, el órgano rector de la actividad aseguradora antes mencionado aprobó unas nuevas condiciones en las que si el daño es superior a la suma asegurada y el asegurado quiere quedarse con su vehículo se le dará a los restos un valor y la aseguradora pagara solo parte del daño, esto es lo que hemos querido hacer ciudadana juez, pero el asegurado no está de acuerdo y quiere que se le paguen los daños y además quedarse con el vehículo, nos preguntamos quien está equivocado aquí.
Todo lo anterior puede ser corroborado por usted ciudadana juez, porque todas esas probanzas no solo están en los autos, sino también en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hemos señalado desde que comenzó este juicio.
En segundo lugar, vemos que el demandante persiste en su error de confundir daños contractuales con el hecho ilícito, es decir, confunde el artículo 1.185, del código civil, con el artículo 1.167, eiusdem, toda vez que en verdad y conforme al artículo 1167 del código civil, si en el contrato bilateral una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente su ejecución o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios de ambos casos, si hubiere lugar a ellos, siendo esta la responsabilidad civil contractual, en cambio la responsabilidad civil extra-contractual, es la que tiene su base en el artículo 1185, del código civil, al estipular “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo…” y vemos a todo lo largo del libelo este error, al solicitar el demandante supuestos daños (que nunca cuantifico ni probo) derivados del supuesto incumplimiento del contrato de seguros en base al artículo 1.185 del código civil, cuya fuente de dichos daños no es jamás ni nunca el contrato, si no el hecho ilícito y es por esto que desde el primer momento alegamos la inepta acumulación de pretensiones, basados en el primer supuesto de hecho del artículo 78 del código de procedimiento civil, que textual establece no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni la que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal ni aquella cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Porque si son contrarias entre si las pretensiones del cumplimiento del contrato y reclamación de daños derivados de ese supuesto incumplimiento de contrato conforme las previsiones del artículo 1.185, del código civil, que es la fuente del hecho ilícito y que no tiene nada que ver con la relación contractual, este alegato no puede ser desechado tan alegremente como lo hizo porqué insistimos ello sería darle prevalencia a formalismos excesivos por sobre la justicia sustantiva del caso, y por la presencia de una inepta acumulación de pretensiones como ha señalado nuestra jurisprudencia en reiteradas ocasiones; es revisable de oficio, al ser una cuestión que atañe al orden público.
En tercer lugar ciudadana juez, en todo momento después de evacuada la prueba del testigo, señor PIERO CHABAREK, cuestionamos su validez por no consta en el acta de evacuación la juramentación del testigo que se llevó a juicio para ratificar su valor probatorio (Art 431 código de procedimiento civil) cuya omisión acarrea su nulidad como lo ha establecido de manera reiterada y pacifica nuestra jurisprudencia de casación la cual citamos debidamente en nuestro escrito de informe.
En cuarto lugar no entendemos la apelación del demandante, pues más bien el tribunal de primer instancia, no solo le acordó todas la equivocadas las peticiones que hizo, sino que además castigo doblemente a mi representada, al condenarla a pagar unos supuestos daños por incumplimiento que nunca fueron probados ni cuantificados y a la vez al pago de intereses moratorios e indexación esto además de ser inadmisible se hizo sin ninguna prueba que así determinara este juicio.

En fecha 11 de febrero de 2021, la parte accionante consigno escrito del cual se desprende lo siguiente:
En rasgos generales, Insiste en que su pretensión no contiene inepta acumulación, que hubo incumplimiento del contrato de póliza suscrito con la parte demandada quien se ha negado a cumplir con el pago del monto de reparación de su vehículo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención a los recursos de apelación propuestos por las partes, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por los recurrentes, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Las presentes actuaciones judiciales han subido a este órgano jurisdiccional, garante de la tutela judicial efectiva, en virtud al Recurso Ordinario de Apelación que ejercieron tanto el accionado como el accionante en el proceso, impugnando la sentencia definitiva que dictó el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 13.03.2020, en el expediente N° 49.867 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) en la cual declaró PROCEDENTE LA DEMANDA con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879 contra la Sociedad Mercantil LA UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A representada por su presidente el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V -11.735.446
La parte demandante aduce en el texto de la demanda que, celebró un contrato de seguros con la sociedad mercantil denominada LA UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, donde se aseguraba o se suscribía una póliza de contrato de seguros de casco de vehículo terrestre, para cubrir eventuales riesgos de un vehículo de su propiedad Ut Supra identificado.
Que el día 26 de octubre del año 2017, a la 01:50 horas de la tarde se trasladaba en su vehículo por la Avenida las delicias, de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, hacia su lugar de trabajo ubicado en la urbanización la soledad, cuando a la altura del centro comercial Las Américas, se vio en la obligación de detener la marcha de su vehículo ya que se encontraba un paso peatonal y en ese momento estaban cruzando un grupo de personas, y en ese momento que está completamente detenido un vehículo de carga con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: 693, Tipo: Volteo, Placas: A08T5E; Color: Blanco, Año: 1979,Serial de carrocería: 0015835; conducido por el ciudadano LUIS DANIEL FIGUERA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.737.396, impactó su vehículo de forma muy fuerte por la parte trasera, impulsándole contra la isla que divide la Avenida Las Delicias, y a la vez, el camión impacto una camioneta de pasajeros Marca: Ford, Modelo: E812; Tipo: Minibús, Clase: Colectivo, Placas: 01AB2FG; conducida por el ciudadano OSWALDO CIPRIANO NIEVES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 5.273.552.-
Que el vehículo de su propiedad sufrió daños según acta de avaluó realizada por el perito ciudadano CARLOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.255.732, quien es miembro activo de la asociación de peritos valuadores de transito de Venezuela, código número 4205, que dichos daños sufrido fueron los siguientes: “…perdida del caucho delantero izquierdo, rejilla del frontal, parachoques trasero, sensor de retroceso, compuerta trasera, vidrio trasero, faro trasero derecho, vidrio lateral trasero derecho, platina trasera, Rin delantero izquierdo, parachoques delantero, panel trasero y guardafangos trasero derecho…”, que todo ello consta, en el acta de avaluó número 0608-2017 que está inserta en el expediente 171-2017, elaborado por la sección de investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de coordinación policial Atanasio Girardot, Servicio de vigilancia y tránsito terrestre.
Que estando dentro del lapso declaró el siniestro por ante la referida empresa demandada y esta le solicitó el cumplimiento de algunos requisitos para proceder al pago de la suma asegurada y que fueron cumplidos.
Que, en atención al monto de los daños materiales sufridos, los cuales son superiores al monto de cobertura de la póliza, de acuerdo al contenido particular y general de la póliza, para que la demandada procediera a cancelar el monto de la suma asegurada, el demandante debería desprenderse de la propiedad del vehículo a favor de la empresa aseguradora, mediante la figura del abandono del vehículo o de sus restos a favor de la accionada, como consecuencia de que tal circunstancia grava al vehículo con el carácter de perdida total.
Que de acuerdo al Avaluó de los daños sufridos por el vehículo y determinados por el perito adscrito al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, tenemos que, el vehículo es reparable, pues no sufrió daños de tal magnitud que pudiera ser considerado como perdida total, pues los daños parciales sufridos son totalmente reparables.
Que ante el incumplimiento de la empresa aseguradora del pago de la suma asegurada, procedió a interponer demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la sociedad mercantil la UNIVERSAL DE SEGUROS, para que proceda a cumplir con el contrato mercantil celebrado entre las partes, a cumplir con el pago de la reparación de la camioneta Marca: Ford; Modelo: Explorer: Color: Plata, Año: 2016, Placas AH232SA, Serial: 8XD5K8F82GGA00195; Serial de Motor: GA00195, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, al precio actualizado en virtud de los costos de la reparación, al justo pago de OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (8.000.000.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios que se le han causado, al pago de las costas procesales de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil, y por último pretende la indexación de la suma indicada ut-supra al momento de quedar definitivamente firme la sentencia que sobre la presente causa recaiga.
Hechos estos que el accionante y sobre la base de los esgrimidos fundamentos en derecho relacionados en su demanda, concurre en su escrito de informe y de observaciones.
La parte demandada de autos, esgrime en su escrito de excepción que, se evidencian pretensiones que, en lo factico y de acuerdo al derecho, se excluyen unas a las otras, debiendo considerársele inadmisible la demanda por acumulación prohibida, ya que el demandante pide el cumplimiento de un contrato -seguro-, y pretende se le indemnicen unos daños de acuerdo, a lo pactado; hecho ese, en el que se fundamenta una responsabilidad contractual.
Pero que igualmente, el demandante afirma la existencia de un ilícito de carácter extracontractual, en el cual habría incurrido la demandada, al parecer, al no haberse cumplido con el mencionado contrato, y no indemnizársele los daños, por lo que el demandante procede a postular pretensiones que se excluyen una a la otra, al no ser posible que coexistan una y otra responsabilidades, contractual y extracontractual, así como su procedencia en un mismo caso, que las responsabilidades en que se dice incurren UNIVERSAL se fundarían en títulos o causas pretendi contratos y hechos ilícitos, que se excluirían una a la otra.
Al respecto esta juzgadora de alzada verifica, atendiendo al contenido del libelo de demanda, que el accionante lo que evidencia es tener un error de percepción en cuanto a la forma de exponer los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, al esgrimido alegato de la parte demandada tanto en su contestación como en el escrito de informe y sus observaciones, sobre la inepta acumulación.
Al respecto el accionante ha sido conteste en afirmar en el decurso del proceso, que las pretensiones requeridas en su demanda, se derivan del contrato de seguro contenido en la póliza y su condicionamiento particular y general, por lo que pretende el cumplimiento del contrato, y la indemnización por daños y perjuicios como efectos de tal incumplimiento.
En este sentido, la inepta acumulación, de acuerdo a lo sostenido por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 17-1154, se refirió al contenido del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. En tal sentido, la Sala expresó que el artículo 78 del mismo Código consagra que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten…
En el caso bajo análisis, se tiene que el accionante si bien es cierto hace mención en su pretensión al cumplimiento del contrato de seguro, y al pago de daños y perjuicios este los pretende sobre la base de exigibilidad de la relación obligatoria contractual que vincula a las partes, y no sobre otra pretensión distinta, aún y cuando pudiera haber yerrado en la denominación de daños y perjuicios e incluso en alguna norma indicada, empero de haber interpuesto dicha pretensión tal y como lo indica la demandada fuera propuesta los procedimientos de su trámite no serían incompatibles, así como que las pretensiones no tuvieran causa común.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado de la Sala).
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Por las razones expuestas, se estima que la parte actora no incurrió en la acumulación prohibida por la mentada norma, Y ASI SE DECIDE.
Resuelto el controvertido punto, tratado Ut Retro, se continua con el dictado de la sentencia debidamente motivada, congruente y razonada, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos de este juicio, de conformidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, garantías estas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes.
En virtud que el contrato es una convención entre dos o más personas, las cuales tienen como fin o causa constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir relaciones jurídicas o vínculos jurídicos, el mismo puede ser por escrito o en forma verbal, y por cuanto el contrato de seguro no fue objeto de controversia en cuanto a formación, existencia, validez y eficacia, se tiene que ambas partes estaban constreñidos a ejecutar la obligación para la cual se habían comprometido, en el caso del accionante frente al siniestro, cumplir con las obligaciones contractuales para aspirar a que le fuera satisfecho el pago establecido en la póliza por el eventual siniestro, y la demanda el de cumplir con el pago de la suma asegurada una vez verificado el siniestro el cual no fue desmeritado en el decurso del proceso, y cumplidos los requisitos exigidos oportunamente al beneficiario de la póliza.
En este sentido, tenemos que:
“Artículo 1.264 C. Civ. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.271. C. Civ. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
De allí que el incumplimiento de la obligación por parte del deudor, puede dar lugar a que el acreedor intente las pretensiones de cumplimiento o resolución de contrato y en el caso bajo estudio, el accionante ejerce es la pretensión de cumplimiento de contrato, la cual está contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como se puede observar la ley tutela a las partes contratantes para el caso de que haya incumplimiento en las obligaciones, ésta debe acudir a los órganos jurisdiccionales, ejerciendo las pretensiones de cumplimiento de contrato, con sus accesorias, tal como ocurrió en el caso de marras, donde la parte actora, ejerció el cumplimiento o ejecución del contrato, más daños y perjuicios resultante del retardo en el cumplimiento contractual, en contra de la empresa la UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, con la cual tiene un contrato de cuadro de póliza, y ésta se obligó a responder de los riesgos ajenos, pues en doctrina el Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Esta Juzgadora, estima que las pretensiones postuladas por la parte actora están tuteladas por el ordenamiento jurídico, en el sentido, que éste la ampara, pues el actor ejerce la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, la cual la tutela el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, las pretensiones de daños y perjuicios están contenidas en el artículo 1.277, todas estas normas traen un supuesto de hecho que el Juzgador debe tomar en cuenta y considerar al dictar la decisión, a los fines de satisfacer las pretensiones y excepciones de las partes, dando respuesta estimando procedente o no la pretensión y excepción pero siempre tutelando el derecho de las partes.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Procede de inmediato esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:
Parte actora:
 Copia Simple de acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A de fecha 13 de junio 2013; acompañada presuntamente de su “ultima “Acta de asamblea extraordinaria, de fecha 21 de julio de 2014, anotado bajo el Nro. 34, TOMO 63-A de los libros llevados por el registro mercantil primero del estado Carabobo, junta directiva, como presidente IVAN JAVIER DURAN RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-3.153.411, y como vicepresidente, el ciudadano HUMBERTO JOSE MARTINEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.735.446. Copia de instrumento público de cuyo contenido se desprende que la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A se encuentra protocolizada en la Oficina del Registro Mercantil como una Sociedad regular con personalidad jurídica, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.357 del código civil venezolano, concatenado con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, se le confiere valor probatorio, Y ASI SE DECLARA.-
 Copia certificada de acta N° 171-17, expedida por del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Centro De Coordinación Policía Atanasio Girardot, Del Servicio De Vigilancia Y Tránsito Terrestre Del Estado Aragua, Sección de Investigación de accidentes de tránsito terrestre, representada por informe de accidente de tránsito, croquis, y acta avaluó. Instrumento publico administrativo, que, al no haber sido desvirtuado en el proceso mediante otro medio de prueba o a través de la tacha, se le confiere valor probatorio de la producción de un accidente de tránsito, que dio origen a la presente demanda, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de comunicación emanada de Universal de Seguro dirigida al ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879 de fecha 28.11.20217, requiriendo recaudos para indemnizar. Instrumento privado, del que se verifica que se inició el trámite legal convenido por las partes en la suscripción de la póliza para la producción del pago a consecuencia del siniestro acaecido, confiriéndosele valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación, Y ASI SE DECLARA.
 Misiva dirigida por la parte accionante de fecha 09.12.2017, recibida con sello húmedo por universal de seguro, requiriendo el cumplimiento en virtud del siniestro ocasionado, instrumento este al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación, Y ASI SE DECLARA.
 Misiva dirigida por la parte accionante de fecha 22.02.2018, recibida con sello húmedo por universal de seguro, requiriendo el cumplimiento de su obligación en virtud del siniestro ocasionado estimado por este en la suma de Bs. 100.000.000,00. Instrumento este al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación, Y ASI SE DECLARA.
 Planilla de ajuste emanada de Universal de Seguros póliza 1-32-5431, de fecha 02.02.20217, indicativa de la suma asegurada a la fecha 02.02.20021 la suma de Bs. 77.462.000,00, Bs. 116.249.575,00 al 02.08.2017. Instrumento este al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación, Y ASI SE DECLARA.
 Cuadro recibo de Póliza de Vehículo. Representa el contenido contractual suscrito por las partes. Instrumento Privado este al que se le confiere valor probatorio, al no haber sido objeto de impugnación, Y ASI SE DECLARA.
 Copia certificada de Inspección Judicial, fecha 07 de junio de 2018, materializada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizada en la sede de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en la cual se dejó constancia de le existencia de la póliza de seguros 1-32-5431. Instrumento público que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del código civil venezolano, concatenado con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y al no haber sido tachado en la oportunidad procesal respectiva, se le confiere valor probatorio, Y ASI SE DECLARA. -
 Copia Certificada de Poder Especial conferido por el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879al abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNÁNDEZ, INPREABOGADO N° 34.285 en fecha 03.05.20108, por ante la notaria publica quinta de Maracay Estado Aragua. Instrumento privado reconocido, que, al no haber sido objeto de tacha, se le confiere valor probatorio del hecho contenido como lo es el conferir poder para representación judicial, Y ASI SE ESTABLECE.
 Copia simple de presupuesto emanado de del centro de automotriz CHABAREK MOTOR°S, C.A., RIF.J-31257752-5, de fecha 01 de febrero de 2018 de reparación de vehículo PLACA AH232SA, por la suma de Bs. 2.325.456.000,00., firmado y sellado por dicho centro automotriz. Reconocido su contenido y firma en fecha 30.10.2019, mediante el testimonio rendido por el representante de la Sociedad Mercantil que emite el documento, en cuya evacuación probática se garantizó el derecho a la contradicción de las partes, por lo que, se le confiere valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.
 Copia simple de presupuesto emanado de del centro de automotriz CHABAREK MOTOR°S, C.A., RIF.J-31257752-5, de fecha 30 de abril de 2018, de reparación de vehículo PLACA AH232SA, por la suma de Bs. 7.680.960.000,00, firmado y sellado por dicho centro automotriz. Reconocido su contenido y firma en fecha 30.10.2019, mediante el testimonio rendido por el representante de la Sociedad Mercantil que emite el documento, en cuya evacuación probática se garantizó el derecho a la contradicción de las partes, por lo que, se le confiere valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.
 Copia simple del Certificado De Registro De Vehículo, emitido por el Instituto Nacional De Trasporte Terrestre; adscrito como instituto autónomo del ejecutivo nacional; del vehículo con placas: AH232SA, Serial N.I.V, 8XD5K8F82GGA00195, Serial de motor: GA00195, marca: FORD, modelo EXPLORER Año 2016, color: PLATA, clase: camioneta TIPO WAGON uso: PARTICULAR, el mismo le pertenece al ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879 según el número de autorización 037FXD477749, de fecha de 31 de marzo de 2017. Instrumento publico administrativo, que, al no haber sido desvirtuado en el proceso mediante otro medio de prueba o a través de la tacha, se le confiere valor probatorio en cuanto al carácter de propietario del demandante del Vehículo involucrado en el accidente, que motiva la presente demanda, Y ASI SE ESTABLECE.
 Copia simple del documento de compra venta autenticado por la notaria publica trigésima séptima del municipio libertador del distrito capital en fecha 21 de agosto de 2006, celebrada entre la sociedad mercantil F.M. INMUEBLES, C.A., y la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., de una oficina localizada en la Av. Las delicias, centro Empresarial Europa, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el Nro. 3-16, tercera planta. Instrumento privado reconocido, que no es pertinente en la resolución de la controversia, por lo que se desestima del proceso, Y ASI SE ESTABLECE.
 Original de presupuesto emanado de del centro de automotriz CHABAREK MOTOR°S, C.A., RIF.J-31257752-5, de fecha 14.10.2019 de reparación de vehículo PLACA AH232SA, por la suma de Bs. 338.913.720,00, firmado y sellado por dicho centro automotriz. Reconocido su contenido y firma en fecha 30.10.2019, mediante el testimonio rendido por el representante de la Sociedad Mercantil que emite el documento, en cuya evacuación probática se garantizó el derecho a la contradicción de las partes, por lo que, se le confiere valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.

Parte accionada:
 Copia Certificada de Poder Especial conferido por UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, a los abogados RITA CECILIA GUILARTE MORALES; TOMAS ALBERTO MEJÍAS MARTÍNEZ; TOMAS LIOVA MEJIAS ALVARADO; RODOLFO ALBERTO MEJIAS GUILARTE y LUIS ALFREDO FLORES OCA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 11.564; 9.282; 106.616, 207.668 y 292.857 respectivamente; en fecha 18.07.2019 por ante la notaria publica Trigésima novena de Caracas Municipio Libertador. Instrumento privado reconocido, que, al no haber sido objeto de tacha, se le confiere valor probatorio del hecho contenido como lo es el conferir poder para representación judicial, Y ASI SE ESTABLECE.
 Planilla de ajuste emanada de Universal de seguros póliza 1-32-5431, de fecha 02.02.20217, indicativa de suma asegurada a la fecha 02.02.20021 la suma de Bs. 77.462.000,00, Bs. 116.249.575,00 al 02.08.2017. Se reproduce la valoración anterior.
 Cuadro recibo de Póliza de Vehículo. Se reproduce la valoración anterior.
 Copia certificada de acta N° 171-17, expedida por del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Centro De Coordinación Policía Atanasio Girardot, Del Servicio De Vigilancia Y Tránsito Terrestre Del Estado Aragua, Sección de Investigación de accidentes de tránsito terrestre, de informe de accidente de tránsito, croquis acta avaluó. Se reproduce la valoración anterior.
 Planilla ajuste de daños de fecha 26.10.2017, firmada por el perito ERICK CONTRERAS, (experto adscrito a Universal de Seguros) indicando el monto de BsF. 140.677.600,00. Recibida por universal en fecha 20.11.2017. Instrumento este al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación, Y ASI SE DECLARA.
 Copia simple de presupuesto emanado de del centro de automotriz CHABAREK MOTOR°S, C.A., RIF.J-31257752-5, de fecha 13.11.2017 de reparación de vehículo PLACA AH232SA, por la suma de Bs. 289.083.200,00, firmado y sellado por dicho centro automotriz y sello húmedo de universal de Seguros. Ratificada mediante el testimonio rendido por el representante de la Sociedad Mercantil que emite el documento, en cuya evacuación probática se garantizó el derecho a la contradicción de las partes, por lo que, se le confiere valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.

Corolario de lo expuesto, este Tribunal, habiendo descendido a la pretensión, excepción, pruebas adquiridas para el proceso, contenido de los informes y sus observaciones, ha llegado a la conclusión que las pretensiones propuestas por la parte actora no son inadmisibles como lo adujo la parte demandada, lo que no significa que sean procedentes o no, en virtud que la pretensión principal postulada por el demandante se refiere al cumplimiento o ejecución del contrato de seguro, el cual fue consignado en el proceso, donde se evidencia que el demandante compró y pago un cuadro de póliza a la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en fecha 2 de febrero de 2017 y la aseguradora emitió a favor del demandante una póliza de seguros de casco de vehículos terrestres (la póliza), con un anexo (el anexo) N° 132-5431, cuadro-recibo N° 1-22792, en fecha 2 de febrero de 2017, y es válida hasta el 2 de febrero de 2018. La mencionada póliza y específicamente, su anexo en cuanto se refiere a su cobertura amplia ascendió a la cantidad de ciento dieciséis millones doscientos cuarenta y nueve mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs 116.249.575,00).

Que en fecha 26 de octubre de 2017: ocurrió un siniestro, materializándose uno de los riesgos amparados en la póliza y su anexo, las autoridades de transito elaboraron el correspondiente expediente, acta No. 171-17, que se acompañó al expediente y estimaron los daños en la cantidad de ciento cincuenta y dos millones de bolívares) Bs. 152.000.000,00), conforme consta en el acta de avaluó.

Luego, en fecha 20 de noviembre de 2017: UNIVERSAL realizo un ajuste de los daños que se causaron, a los fines de determinar el costo de reparación del vehículo, estimándose en la cantidad de ciento cuarenta millones seiscientos setenta y siete mil millones seiscientos bolívares (Bs. 140.677.600,00), y que igualmente consta en el expediente.

En fecha 29 de enero de 2018: UNIVERSAL señalo al demandante que debía abandonar y transferir la propiedad del vehículo siniestrado (o restos), para que procediere la indemnización, por cuanto que, al ser el monto de la reparación mayor al monto de la suma total asegurada, procedía declarar la pérdida total del vehículo y proceder en consecuencia. Que el demandante se negó a respetar o ajustarse a lo establecido en las condiciones particulares que aplica al seguro contratado, y que, en concepto imponía a este, abandonar la propiedad del vehículo siniestrado (o restos) en UNIVERSAL, a los fines de acceder a una indemnización, o en caso, si quería quedarse con el vehículo aceptar el pago de una parte del monto de la reparación nada más, pero no pretender las dos cosas, la reparación total del daño y además quedase con el vehículo.

Siendo que la empresa se obligaba a pagar al asegurado para el caso que ocurriera un siniestro de conformidad con el contrato de seguro, todo lo cual nos indica que esta pretensión si esta tutelada por la ley, y al tener esta característica se debe declarar procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro que celebraron las partes, y el siniestro generador del pago ocurrió tal y como consta en autos según expediente administrativo llevado por el órgano de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, que el Tribunal aprecia para demostrar la existencia de ese siniestro, condenando a la parte demandada a pagar la suma ajustada de los daños que se causaron, sobre la base de la determinación del costo de reparación del vehículo actualmente luego de unos cuantos años en litigio, estimándose en la cantidad de ciento cuarenta millones seiscientos setenta y siete mil millones seiscientos bolívares (Bs. 140.677.600,00) antes del 01 de Octubre de 2021, actualmente en la cantidad de 140,67 Bs Digitales, por concepto de indemnización que es el monto total de la suma asegurada ajustada por la empresa aseguradora, Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto del contenido del contrato de seguro, en atención a lo establecido en la cláusula 9 de las condiciones que regulan la póliza de seguros del demandante, tal y como reza en el aparte en caso daños generales, cuando el daño supera el 75% de la suma total asegurada necesariamente debe declararse pérdida total del vehículo y el asegurado debe hacer el abandono de resto, dichas condiciones autorizadas previamente por parte de la superintendencia de la actividad aseguradora (SUDEASEG) creando una presunción a favor de su conformidad a derecho, no abusiva y justa a los intereses del asegurado, tenemos que en la oportunidad del accidente el vehículo solo sufrió daños parciales que no lo hacen susceptible de ser declarado como pérdida total, por otro lado y considerando las máximas de experiencia tenemos que, el valor del vehículo para el momento del siniestro como para la fecha de producción de la presente decisión es en demasía superior al monto del pago a percibir por la empresa aseguradora, situación está que se planteó en perjuicio y desmejora de los asegurados como consecuencia del alto índice inflacionario que trascendió sobre todos los bienes y servicios en el país, donde un repuesto, un accesorio o una parte del vehículo es tan costoso que supera el monto de la suma a percibir como consecuencia de un siniestro, y que objetivamente genera un desequilibrio desproporcionado en perjuicio del propietario del vehículo, quien debe entregar su vehículo a la empresa aseguradora en condiciones reparables en la realidad, pero con apariencia de pérdida total sobre el fundamento del contenido contractual, y que luego la empresa aseguradora con potencial ventaja y amparada en una norma contractual repara el vehiculo que lo recibe como perdida total y lo vende en el mercado por el monto y valor real en el mercado, dejando a su asegurado sin vehículo y con una suma con el cual no adquiere ni siquiera un vehículo tipo bicicleta, por lo que no es procedente que el accionante proceda al abandono de su vehículo a favor de la empresa aseguradora, pues el objeto fundamental del contrato de seguro, es que el beneficiario de la póliza se procure como ventaja el de conservar su vehiculo en las condiciones en que estaba antes del siniestro, o en su defecto frente a una real perdida total el que este pueda procurarse adquirir otro vehiculo, pero no quedarse sin su vehiculo por siempre, pues esto desvirtúa la naturaleza del contrato de seguro, Y ASI SE DECIDE.

La parte demandante ejerció la pretensión accesoria a la principal denominada daños y perjuicios por retardo en el cumplimiento del contrato de seguro, al respecto el artículo 1.277 del Código Civil, el cual preceptúa:

“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”

Igualmente, el artículo 1.271 del Código Civil, regula que, el deudor será condenado al pago de daños y perjuicios, por incumplimiento de la obligación, o retardo en la ejecución de ésta, a menos que pruebe que no cumplió por hechos extraños a su voluntad, como es el caso fortuito o la fuerza mayor, y en los autos no existe ni como alegada ni como probada ninguna de estas causas, por lo que, al no haber cumplido con su obligación de pago, trae como consecuencia que debe ser condenado al pago de los daños y perjuicios como son los intereses moratorios que deben ser calculados desde el vencimiento de los 30 días que a partir del cumplimiento de los requisitos por parte del asegurado tenía la empresa aseguradora para producir el pago o negarse a ello, fecha en que ocurrió la mora de la empresa demandada hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, ordenándose una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, intereses que el experto calculara tomando en cuenta el interés legal del 12% anual, es decir, el 1% mensual conforme al artículo 108 del Código de Comercio, sobre la cantidad de OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (8.000.000.000,00)-antes del 01 de Octubre de 2021, actualmente 8.000 Bs Digitales, por concepto de daños y perjuicios, Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de que la empresa aseguradora, no procedió oportunamente al pago de la suma asegurada frente al reclamo correspondiente, agravando la condición económica y el estatus del demandante, pues no ha obtenido ni el pago de las indemnizaciones correspondiente, como tampoco su vehiculo ha sido reparado, y en virtud que en nuestro país debido a hechos económicos mundiales han venido atacando la moneda nacional como es el bolívar, por cuanto en nuestro país existen ilícitamente existen varios cambios del bolívar, como divisas para establecer el valor del dólar, estos grupos económicos internos y externos determinan el valor del bolívar de acuerdo al valor del peso Colombiano y los trasladan ilegalmente hacia nuestro país, ocasionando desequilibrio económico y social en la población venezolana, y los empresarios que compran sus bienes o servicios con divisas establecidas por el Banco Central de Venezuela, venden sus productos ilícitamente en base al valor del dólar fijado por una página social ilegal.

Sin embargo, por encontrarnos en un proceso judicial donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la doctrina en materia de Indexación, declara procedente la indexación judicial o corrección monetaria derivado de la depreciación del bolívar a consecuencia de la inflación, lo cual es un hecho notorio que trae como consecuencia la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, indexación que debe tomarse en cuenta desde la fecha de la admisión de la pretensión contenida en la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y esta debe ser realizada por un experto tomando en cuenta la cantidad de ciento cuarenta millones seiscientos setenta y siete mil millones seiscientos bolívares (Bs. 140.677.600,00) antes del 01 de Octubre de 2021, actualmente en la cantidad de 140,67 Bs, atendiendo el experto designado al Índice de Precios Al consumidor establecido por el Banco Central del Venezuela en el periodo indicado, o en su defecto y ante la imposibilidad demostrada de no poder acceder a dichos índices, se realizara sobre la base del promedio de la Tasa Pasiva Anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Debe el experto designado considerar sobre los montos aquí condenados, las reconversiones cambiarias producidas desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de producción de la experticia, considerando el valor real de la moneda en cada periodo objeto de la experticia aquí ordenada, Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, estima forzoso declarar, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, Con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, se modifica en cuanto a montos la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar y procedente la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando


Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 06.11.2020 por la parte accionada UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, a través de su apoderada judicial abogada LOURDES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado N° 79.272, contra la sentencia dictada por el a quo JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 13.03.2020, en el expediente N° 49.867 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) en la cual declaró PROCEDENTE LA DEMANDA con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879 contra la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, representada por su presidente el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V -11.735.446.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido en fecha 09.11.2020 por la parte accionante ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879 contra la sentencia dictada por el a quo JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 13.03.2020, en el expediente N° 49.867 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) en la cual declaró PROCEDENTE LA DEMANDA con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879 contra la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, representada por su presidente el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V -11.735.446.
TERCERO: SE MODIFICA en cuanto a los montos la decisión dictada por el a quo JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 13.03.2020, en el expediente N° 49.867 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) en la cual declaró PROCEDENTE LA DEMANDA con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879 contra la Sociedad Mercantil LA UNIVERSAL DE SEGUROS, representada por su presidente el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V -11.735.446.
CUARTO: Se Declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOHNNY JUAN KHANDJIAN SYOUFI, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.879 contra la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, representada por su presidente el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V -11.735.446.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a dar cumplimiento al pago de los montos condenados una vez sean objeto de la experticia complementaria acordada, y representados por la suma de ciento cuarenta millones seiscientos setenta y siete mil millones seiscientos bolívares (Bs. 140.677.600,00) antes del 01 de Octubre de 2021, actualmente en la cantidad de 140,67 Bs, más los intereses moratorios suma esta que comprende el servicio de ajuste de suma asegurada realizado por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, igualmente el cálculo por indexación monetaria como complemento del fallo aquí dictado; más la cantidad de ocho mil millones de bolívares (Bs. S. 8.000.000.000,00) actualmente Bs Digitales 8.000,00 por concepto de daños y perjuicios, generados por el incumplimiento de la sociedad mercantil demandada en cuanto al pago de la indemnización por el siniestro ocurrido. Debiendo considerarse a los efectos de la experticia los periodos indicados.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 13 días del mes de OCTUBRE de 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. JUZ-2-SUP-1604
RAMI