REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de octubre de 2021
211° y 162°

EXP: JUZ-2-SUP-1440
PARTE ACTORA: Ciudadano FELIPE SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-649.668.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ, INPREABOGADO N° 22.157.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CONSUELO HURTADO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.324.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada YENICIRY CORRALES, INPREABOGADO Nº 182.227.
MOTIVO: TERCERÍA (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 16.10.2018, ejercido por el abogado JOSÉ HORACIO VASQUEZ, INPREABOGADO N° 22.157, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-649.668, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08.10.2018 en el expediente N° T494/17, con motivo de la TERCERÍA, interpuesta por el abogado JOSÉ HORACIO VASQUEZ, INPREABOGADO N° 22.157.

En fecha 16.11.2017, la parte accionante interpone escrito de tercería, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien declino su competencia por la materia (folios 14 al 18) y ordeno la remisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dicha pretensión se fundamenta en los términos siguientes:
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito
“(…) Ante usted con el debido respeto ocurro a fin de presentar escrito a tenor de lo previsto en los ordinales 1 y 3 del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
El ordinal 1º del referido artículo prevé respecto al tercero: “o que tiene derecho a ellos”.
Efectivamente mi representado tiene derecho a seguir ocupando el bien objeto de la presente demanda de desalojo por las razones que se irán detallando y especificando a continuación. Además tiene interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudar a la empresa PRE-MAD, C.A., a vencer en el juicio por las razones que se incorporan en el presente escrito, conforme al ordinal 3ro. De la citada norma.
Ahora bien, la demandante, intenta la demanda contra una persona distinta, es decir, contra la empresa “PREVISIONES MARÍA MAGDALENA, C.A.”, alegando que existe un contrato verbal, EL CUAL NUNCA CONSIGNO y que modifica, el carácter personal tanto a la parte actora ARRENDADORA, como a la parte demandada ARRENDATARIO, y también, el objeto en si mismo, es decir, el bien inmueble, ya que no es un local comercial, sino una casa para vivienda; pretende señalar que es un local comercial, lo cual no demuestra, ya que el único documento demostrativo de la relación arrendaticia, es el documento anexo a la demanda marcado con la letra “D”, Folio (18) y que con este escrito se anexa marcado “B”.
IMPUGNACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
La demandante efectúa una inspección judicial contradiciendo normas de carácter Constitucional y procesal, en tal sentido impugnamos tal prueba, la cual no fue prevista del control de la legalidad, que debe tener toda prueba para que mi representado y aun la empresa demandada pudiesen defenderse de ella oportunamente conforme a las previsiones legales y constitucionales.
Con tal proceder se violentó el derecho a la defensa tanto de la demandada “PREVISIONES MARÍA MAGDALENA, C.A.”, así como la de mi defendido FELIPE SÁNCHEZ GUERREO, ya que se efectuó contra las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49, ordinal 1º (…).
En este orden de ideas ciudadano Juez, con la demanda, la parte actora presento una inspección judicial la cual no fue legalmente evacuada, es decir, que no fue producida ni promovida dentro del proceso judicial, sino que fue una inspección extra judicial (Ante tempus) y la misma no fue promovida ni evacuada legalmente dentro del proceso, la misma fue practicada solo con la finalidad de atacar o contradecir un medio probatorio como lo es un documento público reconocido por las partes, tal como lo es el contrato de arrendamiento. Consta en tal instrumento aceptado por las partes, que no lo suscribió ninguna empresa y por tanto no aparece en ente jurídico “PREVISIONES MARÍA MAGDALENA, C.A.”, sino una persona natural y a título personal el ciudadano FELIPE SÁNCHEZ GUERREO, identificado con la cedula V-3.69.668, en su carácter de arrendatario y suscrito por la arrendadora CONSUELO CEBALLOS DE HURTADO, identificada con la cedula V-3.746.523 y en la cláusula PRIMERA se establece: “…el inmueble dado en arrendamiento y objeto de este contrato será destinado por EL ARRENDATARIO para uso habitacional…”. DE tal manera que con la supuesta inspección judicial impugnada se pretendió atacar el documento público firmado entre la Arrendadora y el Arrendatario Felipe Sánchez Guerrero, Y NO CON LA EMPRESA “PREVISIONES MARÍA MAGDALENA, C.A.”.
SEGUNDO:
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS TANTO DE LA DEMANDANTE, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LA EMPRESA DEMANDADA.
Efectivamente ciudadano Juez, el único documento, que evidencia y que efectivamente demuestra que relación arrendaticia existe, es el documento contrato de ARRENDAMIENTO, debidamente autenticado en fecha 17 de mayo de 1.999, por ante la Notaria Publica de Turmero, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 21 de los libros de autenticaciones, en tal documento, se aprecia que las partes, son la ciudadana CONSUELO CEBALLOS DE HURTADO, titular de la cédula de identidad No. V-3.746.523, quien a los fines del contrato se denominara ARRENDADORA. Y por la otra el ciudadano FELIPE SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-649.668 (persona natural y no jurídica), quien en lo adelante se denominara EL ARRENDATARIO, de tal manera que no existen elementos demostrativos o pruebas fehacientes, que la ARRENDADORA sea la ciudadana CONSUELO CEBALLOS DE HURTADO, titular de la cédula de identidad No. V-3.746.523, en este especifico caso la demandante esta última ciudadana, no tiene ni cualidad y tampoco interés para demandar y sostener el juicio. Pero igualmente, tampoco tiene ni cualidad, ni interés como demandada la empresa “PREVISIONES MARÍA MAGDALENA, C.A.”, ya que esta empresa, tampoco celebro contrato de arrendamiento y mucho menos como dice la parte actora de carácter verbal. Pues en el supuesto caso de quedar demostrada la intervención de una persona distinta a la firmante del documento público, no se aplicaría el documento anexo marcado “D” y sus cláusulas, sino otro, (celebrado entre otras personas distintas), como así lo solicita la demandante, claro otro contrato no existe y no ha existido nunca. 1.- Queda demostrado que LA ARRENDADORA, es una persona distinta a la demandante; 2.- Se evidencia que EL ARRENDATARIO, es una persona distinta a la demandada y 3.- Que el inmueble no es un local comercial, sino una casa para habitación.
TERCERO:
FALTA DE JURISDICCIÓN:
Pero además, ciudadano Juez, tampoco la Administradora de Justicia del Tribunal A-quo, TENÍA JURISDICCIÓN, ya que en materia habitacional, el procedimiento a seguir, debe ser por vía administrativa previamente y no por la vía jurisdiccional, en consecuencia, no podía el Tribunal cuya sentencia fue apelada, dictar resolución alguna, ya que como se dijo y quedo demostrado no tenía suficientes elementos demostrativos de la relación arrendaticia que se dijo en la demanda entre la ciudadana CONSUELO CEBALLOS DE HURTADO y la empresa “PREVISIONES MARÍA MAGDALENA, C.A.”, para declarar procedente la demanda, como en efecto lo hizo.
En este orden de ideas, se debió seguir los procedimientos pautados en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Reglamento de la citada Ley, no así, el procedimiento previsto en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, con lo cual, se determina claramente la falta de Jurisdicción del Tribunal para conocer por vía de desalojo la presente causa. Por tanto ha debido consignar el acta de haber agotado la vía administrativa, tal como lo establece la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 88, 94 y los demás aplicables.
CUARTO:
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En este mismo orden de ideas, ciudadano Juez, LA JUEZ A-QUO, tampoco, o mejor dicho, NO TENIA COMPETENCIA, para decidir la presente causa, en razón del territorio, a tenor de lo previsto en la CLÁUSULA DECIMA SEXTA del citado contrato de arrendamiento opuesto por la demandante anexado al libelo marcado con la letra “D” no impugnado; en la cual se estableció: “…se elige como domicilio especial la ciudad de Maracay, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse…”
Todos estos hechos demuestran que el Tribunal que dicto la apelada sentencia, no tenía ni jurisdicción, ni competencia por el Territorio, pero además, tanto la parte demandante no tenía ni tiene cualidad, ni interés; así mismo, parte demandada la empresa PREVISIONES MARÍA MAGDALENA, C.A., ya antes identificada.
QUINTO
Es oportuno también señalar, que el ciudadano FELIPE SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-649.668, no fue demandado personalmente, la persona demandada es la empresa PREVISIONES MARÍA MAGDALENA, C.A.
Conforme a los hechos alegados que: A tenor del artículo 3º el Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se impugna el documento opuesto por la parte actora respecto a la OPCIÓN A COMPRA VENTA, efectuada o celebrada en fecha 09 de junio de 1.999, ya que para esa fecha mi representado FELIPE SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-649.668, YA ESTABA ARRENDADO DESDE hacía varios años y tiene en el inmueble arrendado veintiocho (28) años alquilado, es decir, éste ciudadano mi mandante desde el año 1.989, está ocupando el inmueble como inquilino y fue solo en fecha diecisiete (17) de junio de 1.999 que se celebró por escrito un arrendamiento por documento autenticado, por la Notaria Publica, tal y como se señala en el libelo de demanda, con ello y conforme al referido artículo se pretende que mi representado renuncie a sus derechos como inquilino o arrendaticio. Por otra parte, no consta o se evidencia, de ser el caso, de haberse dado en el supuesto de la OPCIÓN A COMPRA VENTA del inmueble, que a mi mandante se le hubiese participado o notificado de dicha propuesta de Opción, que en todo caso, no es una venta definitiva. La Ley de Regulación de Alquileres y el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas especialmente en su artículo 6, el cual establecía: (…).
Lo cual además y como se evidencia a su vez remitía el Código Civil y de Procedimiento Civil, los cuales estaban vigentes para esas fechas, así lo imponía o establecía y al no cumplirse con tales especificaciones se violentó el derecho de mi representado, y a partir de la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a partir de Enero de 2000 que en su Título VI también lo preveía, cuestión totalmente omitida, por las supuestas Opcionantes, tanto por la Opcionante a Venta, como por la Opcionante a Compra.
De tal manera que tal acuerdo el cual no era definitivo ha debido o debió cumplir con las exigencias legislativas vigentes. Había una obligación de notificar al inquilino par que éste si lo consideraba pertinente y oportuno, proceder a comprar el inmueble objeto del contrato opuesto, pero la parte actora incumplió con todas las obligaciones legales previstas y vigentes para el momento en que el referido contrato se efectuó. Así Pido lo declare el Tribunal en la definitiva. Todas estas obligaciones son confirmadas en la actual Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 88, 94 y los demás aplicables.
HECHOS QUE SE NIEGAN:
Negamos: Que se haya realizado un nuevo contrato verbal. Igualmente negamos el hecho de que igualmente se haya cambiado además la figura del arrendatario (COSA FALSA) y en todo caso sería un contrato totalmente distinto ya que si el arrendatario cambia el contrato de arrendamiento seria para una persona distinta y no había evidencia de ello o pruebas que así lo confirmen. Es falso también que la ciudadana CAROLINA HURTADO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad No. V-12.339.324 haya efectuado un nuevo contrato. Negamos que en el nuevo u otro contrato se haya cambiado la figura del arrendatario. En ese ya negado hecho, sería otra persona, otro contrato y todas las normativas serian distintas. No hay evidencia de un nuevo arrendatario, de un nuevo contrato y de una nueva relación arrendaticia. Eso es falso. La verdad, es que el inquilino es, el ciudadano FELIPE SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-649.668, y a la prueba aportada por la demandante me remito y a la confesión también. A confesión de parte, relevo de prueba. Así pido lo declare el Tribunal en la definitiva.
Negamos que haya un nuevo contrato con una persona jurídica. Negamos el hecho de que en un inicio se arrendo el inmueble para vivienda y luego se arrendo, repito verbalmente para fines comerciales a la sociedad de comercio PREVISIONES MARÍA MAGDALENA, C.A. Es falso también que el nuevo CONTRATO VERBAL, se celebra ya entre mi mandante CONSUELO CEBALLOS DE HURTADO, arriba identificada y la sociedad de comercio PREVISIONES MARÍA MAGDALENA (PREMAD) C.A., también identificada. Negamos y reiteramos nuevamente el hecho negado que: Prueba de lo cual lo constituye la Inspección Judicial (Ante Tempus), la cual se impugna por violación al debido proceso y la violación al derecho a la defensa. Ya que no se permitió en su oportunidad la regulación de la prueba que se aporta en el presente juicio, ya que de haber sido permitido se aportarían otros medios y datos que arrojarían elementos de convicción que favorecerían a mi mandante, con ello se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que es ilegal y también INCONSTITUCIONAL.
Negamos la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil alegada por la parte actora el cual dispone: (…). ES FALSO que este artículo sea aplicable ya que el Decreto dispone en el artículo 6º: (…). De tal manera que el Código Civil vigente en esa parte, no puede ser aplicado, por mandato legal, en especial ese artículo 1.167 ejusdem, ya que la única indemnización prevista es la contemplada en el artículo 9, del texto Decreto Ley en comentó y no fue solicitado. Además la presente acción incoada es de DESALOJO, no es de cumplimiento, ni de resolución de contrato de arrendamiento. Así pido lo declare el tribunal en la definitiva…” (Folios 01 al 06).

En fecha 08.10.2018 es declarada Inadmisible la Tercería interpuesta por el abogado JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ, INPREABOGADO N° 22.157. (Folio 33)
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Adjunto al Escrito de Tercería la parte actora consigno los siguientes medios probatorios:
Documentales:
a.- Marcado con las letra “B”, Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana CONSUELO HURTADO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.324, en su carácter de ARRENDADORA, y el ciudadano FELIPE SANCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-649.668, en su carácter de ARRENDATARIO, sobre un inmueble constituido por una Casa, signado con el Nº A-1, ubicada en la Calle Cedeño, en la ciudad de Turmero, estado Aragua, la cual será destinado para el uso habitacional, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, en fecha 17 de mayo de 1.999, dejándolo inserto bajo el Nº 29, Tomo 21 de los Libros Autenticaciones llevados por dicha Notaria. (Folios 10 al 13).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 08.10.2018, declaró inadmisible la tercería, en los términos siguientes:
Cito:
“(…) En efecto, observa este Tribunal que el ciudadano abogado JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.794.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-649.668, intentó Tercería invocando los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 379 ejusdem.
En el referido sentido, contempla el artículo 371 de la ley adjetiva civil que, la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes. Ahora bien, cuando el propio código reserva la acción a su presentación por la vía de la demanda, resulta de inmediata aplicabilidad las propias disposiciones que contempla en su artículo 340, vale decir, los requisitos formales y de fondo de la demanda. En este orden, cuando observamos el contenido del libelo, se evidencia que el mismo se enfoca en una suerte de contestación, cuando alega por ejemplo “impugnación de la inspección judicial”, “falta de cualidad”, “falta de jurisdicción” y hasta “incompetencia del Tribunal” y así mismo “Niega”, “Contradice” y tacha de “falso”, todo lo cual dista mucho respecto a los requisitos pormenorizado en el ya indicado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De esto se desprende que el solicitante ha confundido la forma en la que el propio código le señala de cómo ha de presentar su pretensión, es decir por la vía de la demanda y no por la vía de la diligencia o del escrito.
En lo concerniente al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, caso en al cual, de acuerdo con el artículo 379, la tercería puede plantearse por medio de diligencia o escrito, en este caso estaríamos hablando de una tercería adhesiva o coadyuvante de la acción principal, que incluso se puede interponer en cualquier estado y grado de la causa. En este supuesto, debe necesariamente coexistir la causa principal, para luego formar parte de la misma como accesorio a través de cuaderno separado adoptándose una posición subordinada a la parte principal que coadyuva.
De manera el supuesto del ordinal primero del artículo 370, dista mucho del supuesto previsto en el ordinal 3º del referido artículo, excluyéndose entre si ambos supuestos. Pues o nos encontramos frente a una acción principal de tercería (370,1) conforme a la cual se deben reunir los extremos del articulo 340 propios de un libelo de demanda o frente a una acción subsidiaria de una causa principal a la luz del ordinal 3º de dicho artículo.
En el presente caso observamos que la parte interviniente fundamenta su pretensión en los ordinales 1º y 3º del artículo 370, resultando a juicio de esta juzgadora procedimientos manifiestamente incompatibles que conducen a concluir en la inadmisibilidad de la presente pretensión y así se declara.
Por las razones expuestas resulta necesario para quien decide, declarar INADMISIBLE la presente pretensión de TERCERÍA interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.794.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-649.668, por resultar contraria a la disposición de ley prevista en los artículos precedentes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Folio 33).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de octubre de 2018, el abogado JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-649.668, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 08.10.2018, que declaró Inadmisible la Tercería interpuesta por él, donde alegó lo siguiente:
“…Apeló de la decisión que antecede de fecha 08 de octubre de 2018. Es todo…” (Folio 34).

Tramitada por él A QUO, en ambos efectos, ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 14.12.2018, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamentó la causa conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. (Folio 40).

En fecha 16.01.2019, este Tribunal de Alzada mediante auto declara la presente causa para sentencia. (Folio 41).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Sobre la base de la argumentación antes referida la jueza consideró inadmisible la demanda de –tercería- por, fundamenta su pretensión en los ordinales 1º y 3º del artículo 370, resultando tramites manifiestamente incompatibles.
Por lo que, procede ésta juzgadora a verificar si la pretensión se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad consagradas en los artículos 370, 371 y 379 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 370:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Artículo 371
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 379
La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Esta intervención preceptuada en el numeral 1° no puede ser tramitada como una incidencia, tal y como si se resuelven las otras clases de participación de los terceros, como la prevista en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, : Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Siendo así, de la norma transcrita, los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de lo previsto en el cardinal 1°, el tercero es preciso que se interponga formalmente la demanda por tercería, ante lo cual se abre un juicio distinto al principal y donde las partes protagonistas de aquel cambian su posición como sujetos procesales, pasando a ser demandados. Siendo, así un juicio autónomo, en el cual el tercerista no se constituye en parte de la relación procesal constituida ab initio, sino que posee el carácter de interviniente ad excludendum; y en caso del interviniente adhesivo, como la prevista en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, como lo permite expresamente la disposición antes transcrita, y es su interés procesal lo que constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultaría afectado por el fallo que se produzca en la causa.
Por tanto, ambas interposiciones van dirigidas a situaciones fácticas que sea hacen incompatibles, así como el trámite y oportunidad para su interposición, conforme a lo previsto en los artículos 370, 371 y 379 del Código de Procedimiento Civil; adminiculado con sentencia proferida por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 06.07.2004 Exp N° 03-780, y sentencia de fecha 29.09.2004 Exp N° 03-954, respectivamente.
Quien aquí juzga advierte, dentro de este análisis, que el demandante en tercería, alega dos de las consagradas en la norma adjetiva como es la voluntaria y tercería adhesiva la cual fundamenta en los artículo 370 numerales 1° y 3° proposiciones que son incompatibles y excluyentes entre si, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo en el que precisamente fundamenta su intervención como tercero, cual es el artículo 370 del Código de procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que, siendo que el recurrente alega la posesión del bien objeto de ejecución bajo arrendamiento, interponiendo demanda de tercería de conformidad con el ordinal 1º y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, situaciones que son incompatibles y excluyentes; por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 370, 371 y 379 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales esgrimidos, esta alzada forzosamente debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16.10.2018, por el abogado JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ, INPREABOGADO N° 22.157, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-649.668, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08.10.2018 en el expediente N° T-494/17, con motivo de la Tercería, interpuesta por el FELIPE SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-649.668, contra la ciudadana CONSUELO HURTADO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.324, en el juicio por desalojo de local comercial incoado por CONSUELO HURTADO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.324 contra el ciudadano FELIPE SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-649.668, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL PREVISIONES MARÍA MAGDALENA C.A. en consecuencia se confirma la decisión recurrida y se declara INADMISIBLE la presente demanda de Tercería y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2018, por el abogado JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-649.668, contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2018 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Tercería, interpuesta por el FELIPE SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-649.668, contra la ciudadana CONSUELO HURTADO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.324, en el juicio por desalojo de local comercial incoado por CONSUELO HURTADO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.324 contra el ciudadano FELIPE SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-649.668, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL PREVISIONES MARÍA MAGDALENA C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2018 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de Tercería.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 14 de Octubre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE

LA SECRETARIA
DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA








EXP. JUZ-2-SUP-1440
RAMI