REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 15 de octubre de 2021
211° y 162°
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1366
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO RAMOS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FERNANDO JAVIER GARCÍA RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 230.668.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGROS DEL VALLE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, Inpreabogado Nº 76.387
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 03.04.2018, ejercido por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, Inpreabogado Nº 76.387, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGROS DEL VALLE C.A., representada por la ciudadana NEHEIVIS YINETH AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.373.607, en su carácter de PRESIDENTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27.02.2018 en el expediente N° 15.591, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.009, contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGROS DEL VALLE C.A.

En fecha 08.08.2017, la parte accionante interpone demanda contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGROS DEL VALLE C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito
“(…) CAPITULO 1. DE LOS HECHOS
Consta de Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 19 de Febrero de 2010, el cual quedó asentado bajo el Nº 78, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, al cual acompaño marcado “B”, que di en arrendamiento en mi condición de Propietario y Arrendador, a la Sociedad Mercantil MINI PANADERÍA Y CHARCUTERÍA MI TESORO, C.A., representada en su momento por las ciudadanas NEHEIVIS YINETH AVENDAÑO y ANDREA SABINA AVENDAÑO MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.373.607 y V-3.260.273 respectivamente, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Acta Constitutiva de fecha 23 de Noviembre de 2006, anotada bajo el Nº 30, Tomo 69-A, la cual acompaño al presente escrito libelar marcado “C”, un inmueble tipo local comercial arriba identificado, en donde aparece como parte del contrato la ciudadana NEHEIVIS YINETH AVENDAÑO supra identificada, en su condición de Arrendataria de la cosa objeto de la presente demanda.
Ahora bien, del mencionado Contrato de Arrendamiento, me permito citar las siguientes clausulas y consecuentes consideraciones legales derivadas del mismo: PRIMERO: “EL ARRENDADOR” cede en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, quien lo toma y lo acepta Un (01) Inmueble constituido por Un (01) Local Comercial con baño, de 50 Mts/2 aproximados, identificado con el Nro. 02, el cual está ubicado en la Calle Principal La Tejerías, anexo a la casa Nro. 63 de la Urbanización Agropecuaria, el Limón, en Maracay Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (…).
Es preciso recalcar que vencido el tiempo estipulado de la relación arrendaticia, esto fue el 15 de Enero de 2011, en diversas oportunidades le ofrecí de manera voluntaria y amistosa a la Arrendataria que se renovara tal relación a fin de obtener un beneficio reciproco en cuanto a los frutos civiles del inmueble arrendado. Ante tal proposición, la Arrendataria siempre fue renuente sin explicación alguna de la negativa de renovar el Contrato; vista tal aptitud procedí a solicitarles la desocupación del inmueble por cuanto si ya había vencido el instrumento que dio pie a la relación contractual, y se negaban a renovar el contrato, ua no tenían derecho alguno a permanecer en la cosa inmueble.
Ante tal requerimiento, la Arrendataria asumió una conducta hostil y soez para con mi persona, al punto de no dejarme ingresar al inmueble, alegando que nadie entra a ese local que es de ellos. Originando así un conflicto que se mantuvo el tiempo venidero, en donde siguieron pagando la precaria suma acordada primeramente por concepto de canon de arrendamiento, incurriendo en atrasos en el pago, desmejorando y descuidando el inmueble, cerrando el local por tiempos mayores de dos (02) meses, no ejerciendo así una actividad comercial continua y legitima, por cuanto dicha Panadería no tiene permisologia para ejercer el ramo comercial, tal como se evidencia de los documentos que conforman el expediente administrativo emanado de la Superintendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) el cual se anexa al presente escrito libelar.
Bajo esta tesitura, mi intención siempre fue la de un buen padre de familia de velar por el cuido de la cosa perteneciente a mi patrimonio, ofreciéndoles nuevamente la renovación del contrato a fin de regularizar la situación que se venía presentando para evitar conflictos antes las Instancias Judiciales, persistiendo la negativa de la Arrendataria, teniendo ante tal situación que aumentarles el canon de arrendamiento a Bs. 1.800,00 (correspondientes del 2011-2012), y así se fue haciendo en los años venideros (2012-2013 Bs. 2.300,00; 2013-2014 Bs. 4.000,00; 2014-2015 Bs. 8.000,00 y 2015-2016 Bs. 40.000,00), por lo que el Contrato de Arrendamiento suscrito que según la cláusula CUARTA: La duración del presente contrato será por el periodo de UN (01) año fijo improrrogable, contados a partir del día 15 de Enero de 2010, se convirtió a Tiempo Indeterminado, realizándose asi los ajustes correspondientes citados por concepto de pago arrendaticio.
Para el 2015, es de mi sorpresa que ya las ciudadanas arriba identificadas en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil MINI PANADERÍA Y CHARCUTERÍA MI TESORO, C.A., habían cambiado sin notificación previa a mi persona la denominación de tal Sociedad que fungía como Arrendataria del local objeto de la presente Litis, llamándose ahora PANADERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGROS DEL VALLE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 13, Tomo 43-A, de fecha 24 de Abril de 2014, en la que figuran como representantes de la misma los ciudadanos NEHEIVIS YINETH AVENDAÑO, ERIA YINETH BANDRES AVENDAÑO y JOSÉ CEBALLOS BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.373.607, V-19.531.311 y V-10.752.373 en su orden. Acta constitutiva que acompaño marcado literal “D”, ante este proceder de los ciudadanos mencionados, les fije un nuevo aumento de canon de arrendamiento por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), los cuales PANADERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGROS DEL VALLE C.A., comenzó a pagarlos desde el día 01 de Abril de 2015 hasta el 31 de Marzo de 2016.
Ante este hecho, el Contrato primero existente entre mi persona y PANADERÍA Y CHARCUTERÍA MI TESORO, C.A., ya identificada, acordamos resolverlo, y por cuanto PANADERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGROS DEL VALLE C.A., se encontraba ocupando el inmueble, surge en consecuencia para Abril de 2015, una nueva relación arrendaticia de carácter verbal o in verbis, en razón del consenso de voluntades entre la PANADERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGROS DEL VALLE C.A., y mi persona, en donde el primero se obligó como Arrendataria a pagarme el monto del canon arriba indicado. Como quiera que en el contrato verbis consentido entre las partes, no se acordó el tiempo de duración, el mismo es un contrato a tiempo indeterminado.
No obstante, en el devenir de la relación fueron surgiendo inconvenientes entre mi persona y la arrendataria, con base al pago del canon de arrendamiento, ya que la misma se atrasaba al momento de efectuarlo, aunado al ejercicio irregular de la actividad comercial desempeñada por dicha panadería, lo cual me motiva en fecha 14 de Febrero de 2017, a fin de evitar sanciones que pudieran afectarme desde el punto de vista pecuniario por parte de los Entes Gubernamentales competentes en el ramo, acudir ante la Superintendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos con sede en Maracay, Estado Aragua, para formular denuncia contra mi Arrendataria: PANADERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGROS DEL VALLE C.A.
Siendo así, dicho Ente Administrativo encargado de tramitar la correspondiente queja, admitió la misma ordenando notificar a la parte contra quien obró la denuncia, ésta es PANADERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGROS DEL VALLE C.A., celebrándose a tal efecto Audiencia Conciliatoria en fecha 18 de Abril de 2017, en la cual se acordó por consenso de las partes involucradas que la Arrendataria pagaría por concepto de canon de arrendamiento e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) un total de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 96.384,00).
Dicho acuerdo no ha sido cumplido por la Arrendataria, ya que según consta de consignaciones judiciales por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua signado con el Expediente Nº 1.293, que vienen pagando la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de canon de arrendamiento, incumpliendo con el monto acordado desde el mes de Abril hasta la presente fecha, consignando a tal efecto copia certificada de la totalidad del expediente Administrativo emanado de la Superintendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos del Estado Aragua, marcado literal “E”, y expediente judicial de consignaciones arrendaticias en copia certificada marcada “F”.
CAPITULO II. DEL DERECHO
Artículos 1.159, 1.160 del Código Civil: (…). Artículo 1.250 del mismo Código.
Artículos 10, 14, 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial Venezolano vigente.
CAPITULO IVI. DE LA PRETENSIÓN
Invocando la Tutela Judicial Efectiva, tal como se desprende de los hechos narrados y documentos que lo sustentan, así como las disposiciones del Código Civil venezolano vigente, establecidas en los artículos 1.159 y 1.160, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil venezolano y los artículos 10, 14 y 40 literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial Venezolano vigente, estando ajustado a derecho mi petitorio es por lo que formalmente procedo a DEMANDAR en este acto a la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGROS DEL VALLE C.A., plenamente identificada en el cuerpo del presente escrito de Demanda, en la figura de su Presidente, ciudadana NEHEIVIS YINETH AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.373.607, para que convenga o, en su defecto, sea condenada por éste Tribunal al DESALOJO del inmueble objeto de la presente demanda, y con este motivo:
PRIMERO: Que la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGROS DEL VALLE C.A., me entregue el inmueble (Local Comercial) objeto del arrendamiento, libre de personal y cosas.
SEGUNDO: Que la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGROS DEL VALLE C.A., sea condenada en el pago de las costas y costos del presente proceso, de conformidad con el artículo 648 de la Ley Adjetiva civil venezolano vigente.” (…) Folios 01 al 05.

En fecha 19.09.2017, en admitida por el Tribunal A-quo la presente causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGROS DEL VALLE C.A., en la persona de su Presidente ciudadana NEHEIVIS YINETH AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.373.607, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Folio 15.

En fecha 02.10.2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se libró oficio Nº 295/2017. Folios 16 y 17.

En fecha 30.10.2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Preliminar, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Folio 25.

En fecha 04.12.2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual Revocó por Contrario Imperio el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2017. Folio 26.

En fecha 27.02.2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria objeto del presente recurso de apelación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 27.02.2018, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó sentencia interlocutoria, de la cual se desprende:
Cito:
“…Ahora bien, este órgano subjetivo jurisdiccional al realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 parte in fine de la Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 206 de la norma adjetiva civil, considera que, en fecha 02 de octubre de 2017, se dictó un auto ordenando la notificación del Procurador General de la Republica en una etapa procesal en la cual no correspondía tal llamado, constituyendo la situación descrita, una contravención a normas procesales de estricto orden público, que afectan el debido proceso, la seguridad jurídica y la estabilidad del juicio; y por cuanto es un deber de los Jueces procurar la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las fallas que pueden anular cualquier acto procesal, así como también el tutelar de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la Justicia, este Tribunal considera que lo procedente en el caso bajo examen es dejar sin efecto el referido auto, y considerando que el presente juicio se lleva conforme a los tramites del procedimiento Oral, lo procedente en derecho es fijar la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, previa notificación de las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Revoca por contrario imperio, el auto de fecha 02 de octubre de 2017 que ordena la notificación del Procurador General de la República que riela al folio ciento doce (112) de la causa, declarando nulos y sin ningún efecto jurídico los actos subsiguientes efectuados tendentes a practicar dicha notificación, dejando incólume los demás actos del procedimiento.
SEGUNDO: Se ordena fijar por auto separado, oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en el presente proceso, una vez conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las apartes de la presente decisión. Líbrense Boletas…” Folios 31 al 33.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03.04.2018, el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, Inpreabogado Nº 76.387, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGROS DEL VALLE C.A., representada por la ciudadana NEHEIVIS YINETH AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.373.607, en su carácter de PRESIDENTE, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 27.02.2018, que Revocó por contrario imperio, el auto de fecha 02 de octubre de 2017 que ordenó la notificación del Procurador General de la República, donde alegó lo siguiente:
“…Con la finalidad de Impulsar APELACIÓN, contra el auto o sentencia interlocutoria emitida por la Juez Virginia González, en fecha 27 de Febrero de 2018. En tal sentido APELO de la mencionada sentencia interlocutoria. Es todo…” Folio 34.

Tramitada por él A QUO, en un solo efecto, ordenó la remisión de copias certificadas del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Folios 36 y 37.

IV
ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 10.05.2018, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamentó la causa conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Folio 41.

En fecha 16.05.2018, el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, Inpreabogado Nº 76.387, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, del cual se desprende lo siguiente:
Cito:
“(…) Así las cosas, honorable Juez Superior, vemos y se puede apreciar como la Juez Temporal de Primera Instancia, abogada VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ, de una forma cantinflera se contradice en sus diferentes decisiones o autos emitidos respecto a si corresponde, o no la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en la demanda que fue incoada en contra de nuestra representada, que para nuestro entender es bien claro, que sí, se debe cumplir con el mandato legal de orden público por demás decirlo de notificar al Procurador General de la República, puesto que, en el local comercial que fue arrendado funciona la expansión del ramo de comercialización al mayor y detal de todo lo relacionado al renglón de la panificación, charcutería y víveres (PANADERÍA). Allí se presta un servicio público como es el de expedición de alimentos donde se beneficia toda una comunidad de los habitantes de la zona. Por lo tanto hay intereses colectivos que deben ser tutelados por el estado venezolano, por medio del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Que para este tipo de caso o situaciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya desde el año 2000 ha reiterado y definido al interés colectivo y difuso como aquel que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado. Ello se fundamenta en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un nuero indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada (como por ejemplo el caso nuestro que es una PANADERÍA que abastece el pan a precio preferencial regulado a los vecinos del sector las Tejerías, la Agropecuaria entre otros por solo nombrar dos sectores).
Por lo tanto, es y será el Procurador General de la Republica quien puede verificar una vez notificado de la demanda existente si están configurados los elementos para hacer valer derechos e intereses colectivos o difusos, pero con la decisión interlocutoria tomada en fecha 27 de Febrero de 2018, por la Juez Temporal, se subvierte la norma que el legislador quiso aplicar en los casos como el que hoy se ventila ante ese Tribunal Civil, es decir, la decisión que hoy se apela (…).
Así tenemos que el artículo 02 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, textualmente dispone: (…).
(…) Como se puede evidenciar del presente caso expuesto en apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2018, la Jueza Temporal Abogada VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ, debe declarársele en la decisión tomada por este Tribunal Superior, que la misma cometió un error judicial inexcusable, al desaplicar una norma de orden público como era notificar al Procurador General de la Republica en la presente causa, y es más claro su error cuando ella misma se contradice y reconoce que dicha notificación es obligatoria en el auto de fecha 04 de Diciembre de 2017, y luego dos (02) meses después emite una Sentencia Interlocutoria en fecha 27 de Febrero de 2018, donde dice que no es necesario tal notificación. Si tal contradicción evidente por demás no causa inseguridad jurídica a los justiciables, viola el debido proceso y defensa, y no es considera la desaplicación del artículo 62 de la Ley de la Procuraduría General de la República, que son normas procesales de orden público, no sé qué será un error inexcusable de derecho.
PETITORIO
Una vez analizados por esta segunda instancia los argumentos de hecho y derecho invocado en el presente escrito de apelación, solicito muy respetuosamente que:
1.- Se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de Febrero de 2018, dictada por la Juez Temporal Tercera en lo Civil y Mercantil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ.
2.- Sea declarado la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Tercero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cumpla con la notificación del Procurador General de la Republica, a los fines de garantizar su intervención en el proceso que se ordena reponer, dejando sin efecto cualquier acto posterior efectuados en menos cabo de los derechos invocados.
3.- Que se declare el error inexcusable de derecho cometido por la Juez Temporal Tercera en lo Civil y Mercantil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ, ya que causa una lesión jurídica que se infiere a la sustancia de la aplicación y desaplicación de normas que acarrea consecuencias irremediables al orden público y a los intereses colectivos o difusos de los miembros de la colectividad del sector Las Tejerías, Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón, Estado Aragua, Así como los intereses particulares de mi representada…” Folios 42 al 45.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la presente causa se relaciona a la demanda interpuesta por una persona de derecho privado, llámese CARLOS ALBERTO RAMOS JIMENEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGROS DEL VALLE C.A. también persona de derecho privado, el cual presta un servicio público, por desalojo.

También podemos observar que por disposición de orden público relativo es deber de los Jueces notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de demandas que obren directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica, a tenor del artículo 110 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Gaceta Oficial n.º 6.210 Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015,) el cual establece:

Artículo 110. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la Republica o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.


Esta disposición, regula el deber para los juzgadores de notificar de toda admisión de demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica .a la Procuraduría General, cuando la República no es parte, por esa razón se encuentra en la sección cuarta, del capítulo segundo del decreto ley, y su incumplimiento acarrea por disposición del artículo 112 del decreto ley la reposición de la causa. En efecto, señala lo siguiente:

Artículo 112. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica.

Por lo que , las formas procesales son de eminente orden público y no existe duda sobre la naturaleza de las dos disposiciones citadas, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto como diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo han establecido, hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección.

En este orden de ideas encuentra esta sentenciadora que la parte demandante requiere sea notificado el procurador general de la república y la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Tercero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cumpla con la notificación del Procurador General de la Republica, a los fines de garantizar su intervención en el proceso que se ordena reponer, dejando sin efecto cualquier acto posterior.

Sobre este mismo tema, es bueno señalar que la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal ha sentado su criterio y al respecto ha dejado anotado que:

“la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio (Vid. Decisiones de la Sala Nos 3.524 del 14 de noviembre de 2005, caso: Procuraduría General de la República y 277 del 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, INC)”


Adminiculado con sentencia Nro. 0890 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2018 (caso: Consorcio Barr, S.A.), en la cual se fijó con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala considera que expresar la opinión previa, antes de sentencia, expresa y favorable’ por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.

De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea (sic) real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece”. (Resaltado de esta Sala).

Del caso bajo estudio, se desprende que el tribunal a quo, en principio ordeno la notificación del Procurador General de la Republica, remitiendo las copias certificadas de auto de admisión y libelo, que posterior a ello produce un auto de certeza de fecha 30.11.2017 estableciendo la causa para la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo posterior a ello en fecha 04.12.2017 revoca por contrario imperio dicho auto indicando que hasta no consten las resultas del oficio remitido al Procurador general de la republica .

Ahora bien, en fecha 27.02.2018, el tribunal revoca por contario imperio auto proferido en fecha 02.10.2018, donde ordeno la notificación del Procurador general de la República, declarando nulos los actos subsiguientes relacionados a la notificación del procurador, y ordena fijar por separado oportunidad para la celebración de la audiencia.

Este Tribunal, acogiendo el criterio señalado, constata que las partes del proceso, demandante y demandado son de carácter privado cuyo capital es privado, es decir, ni la Republica, ni la administración centralizada o descentralizada, tienen acciones en las partes contendientes, por lo que la notificación puede ser practicada en cualquier oportunidad, pues se reitera, la misma no pretende hacer parte a la Procuraduría, quien podrá hacerse parte o no.
Por otro lado, el artículo 112 del decreto ley de la Procuraduría General de la República en forma alguna ordena que la reposición sea al estado de admitir la demanda, y menos en casos como el de autos, donde no se ve afectado directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República.

Por lo que, conforme los criterios antes explanados, adminiculado con las referidas decisión emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso ejercido; en consecuencia confirma la decisión recurrida: y a los fines de evitar un desorden procesal, ordena de oficio dejar sin efectos los autos producidos por el a quo, y ordena al a quo sirva a fijar por auto separado oportunidad de celebración de la Audiencia en la presente causa, sin paralización de la misma, y notifique al Procuraduría General de la República. Y ASÍ SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA
PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 03.04.2018, ejercido por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, Inpreabogado Nº 76.387, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGROS DEL VALLE C.A., representada por la ciudadana NEHEIVIS YINETH AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.373.607, en su carácter de presidente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27.02.2018 en el expediente N° 15.591, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.009, contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA MILAGROS DEL VALLE C.A.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27.02.2018 No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
TERCERO: ordena al a quo sirva a fijar por auto separado oportunidad de celebración de la Audiencia en la presente causa, sin paralización de la misma, y notifique al Procuraduría General de la República
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 15 de Octubre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE

LA SECRETARIA
DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA








EXP. JUZ-2-SUP-1366
RAMI