REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de octubre de 2021
211° y 162°
EXP. JUZ-2-SUP-1463
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTICENTRO MILLENIUM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 07-A, representada por los ciudadanos TIBERIO FANECA y JOSÉ MANUEL CHINEA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.665.668 y V-9.665.963, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GILMER JOSÉ NARVÁEZ COLMENARES y LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.446 y 101.507 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: S.M VANESSA STYLES BOUTIQUE C.A, representada por su presidente ciudadana VANESSA PATRICIA VILLASMIL GIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V-16.865.653
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CARABALLO, INPREABOGADO Nº 170.477
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Apelación)
Sentencia
I.
EVENTOS PROCESALES:
Suben a esta alzada la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 26.02.2019 ejercido por el abogado CARLOS CARABALLO, INPREABOGADO Nº 170.477, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VANESSA STYLES BOUTIQUE C.A contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo De Los Municipios Ordinarios Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 18.02.2019, en el expediente N° 12.735 (nomenclatura interna de ese juzgado); con motivo del juicio por desalojo de local comercial incoado por Sociedad Mercantil MULTICENTRO MILLENIUM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 07-A, representada por los ciudadanos TIBERIO FANECA y JOSÉ MANUEL CHINEA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad Números V-
9.665.668 y V-9.665.963, respectivamente, contra la sociedad mercantil VANESSA STYLES BOUTIQUE C.A, representada por su presidente ciudadana VANESSA PATRICIA VILLASMIL GIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V-16.865.653.
En fecha 04.04.2019, esta alzada reglamento la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LAS ACTUACIONES EN EL JUZGADO A QUO
Se admitió la presente demanda por desalo de local comercial, en fecha 25.07.2017 tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; cuya pretensión se delimitó de la siguiente manera:
Cito:
El demandante en su libelo alegó:
Mi mandante, sociedad mercantil MULTICENTRO MILLENIUM C.A ya identificada, celebro un (1) contrato de arrendamiento en fecha 13 de octubre de 2014, con la sociedad de comercio VANESS STYLES BOUTIQUE C.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 3 de agosto de 2011, bajo el Nº 30, Tomo 86ª, representada legalmente por su Vicepresidenta la ciudadana VANESSA PATRICIA VILLASMIL GIMENEZ, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.865.653 y de este domicilio –en lo adelante LA INQUILINA- sobre UN (01) LOCAL PARA USO COMERCIAL, identificado con el Nro. 25, que forma parte del centro comercial que se encuentra ubicado en la avenida Miranda Oeste cruce con calle Vargas (antigua mueblería la liberal), en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, con una área aproximada de : SIETE METROS CUADRADOS (7,00Mts2),cuyos linderos y medidas son: NORTE: con local Nº 26 en DOS METROS CON SETECIENTOS OCHENTA y cinco centímetros (2,785 Mts), SUR: pasillo interno, en DOS METROS CON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (2,785Mts); ESTE: con Local Nº 32 en DOS METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (2,56 Mts), y OESTE: pasillo interno en DOS METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (2,56 Mts) según documento que anexo en copia simple signado con la letra “B”, el cual fue arrendado por LA INQUILINA para la venta de todo tipo de prendas de vestir y accesorios, como se aprecia en el contrato de arrendamiento del local comercial de marras que riela en la copia certificada del expediente de consignaciones que bajo el Nº 4803 cursa por ante el Juzgado de Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que consigno en copia certificada signado con la letra “C”.
El local comercial antes citado fue entregado a LA INQUILINA hoy demandada, en perfecto estado de pintura, vidrios e instalaciones eléctrica comprometiéndose a conservarlo y devolverlo al finalizar el contrato en el mismo buen estado como lo recibió completamente desocupado de bienes y personas, de acuerdo a la cláusula séptima del pacto contractual suscrito por las partes, y que se reafirma fue celebrado en fecha 13 de octubre de 2014, y autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay bajo el Nº2, tomo 385 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Ahora bien, como quiera que la cláusula decima del contrato de arrendamiento aquí analizado –y que reposa en el anexo “C” en copia certificada-, contempla una verdadera e imperativa obligación para LA INQUILINA que no es otra que la obtención para su debido funcionamiento y/o explotación de su objeto social en el local comercial arrendado, de la debida permisologia expedida por los organismos pertinentes como lo son: a)alcaldía de Girardot (licencia de actividades económicas, publicidad y propaganda); b)Seniat (declaración y pago de impuesto sobre la renta y declaración del impuesto al valor agregado IVA; c) Coorposalud; d) Mientras (hoy Ministerio para e proceso social de trabajo, entiéndase Solvencia Laboral); e) Cuerpo de Bomberos (permisos obtenidos por ante ese cuerpo de seguridad), SUNDECOP (hoy la SUNDE) y cualquier otro que corresponda para realizar la actividad arriba indicada entre ellos; solvencia del IVSS, del INCES, solvencia BANAVIH e inscripción ante el RUPDAE; aunado a tener al día el pago de todos los servicios público y privados que utiliza.
Asi pues es el caso, que por los años de 2014 (año en el cual se inicia la relación arrendaticia), 2015, 2016 y 2016, LA INQUILINA no ha obtenido para cada ejercicio fiscal o año citado, los documentos aludidos arriba, aunado a que no se encuentra en estado de solvencia respecto a los servicios públicos y privados que utiliza a su favor; lo cual es un incumplimiento manifiesto a sus obligaciones contractuales, específicamente de la referida clausula decima del contrato de locación.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ciudadano juez, los hechos anteriormente narrados, los cuales a todas luces configuran el incumplimiento legal y contractual en que incurrió LA INQUILINA demandada, encuentra tipificación jurídica en normas CONTENIDAS EN EL CITADO DECRETO CON Rango, Valor y fuerza de ley de Regularización del arrendamiento inmobiliario para Uso comercial y el Código Civil, disposiciones legales cuya aplicación expresamente invoco en este acto y que sin lugar a dudas hacen procedente la demanda de desalojo intentada en contra de LA INQUILINA ya identificada.
Así tenemos que, de acuerdo con el artículo 1.159 del código civil: (…)
En tal sentido, textualmente las clausulas Séptima y Decima (del contrato de arrendamiento que en copia certificada se encuentra inserto en el anexo “C”), establecen:
“SEPTIMA:… al terminar el presente contrato, por cualquier causa que sea, “EL ARRENDATARIO”, se obliga a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas así como solvente de todos los servicios e impuestos debiendo entregar las solvencias correspondientes en físico a “EL ARRENDADOR”.
“DECIMA: además de las obligaciones que específicamente asume con el presente contrato serán de exclusiva cuenta de “EL ARRENDATARIO” todo lo relativo a servicio y pago de todos los servicios públicos y privados, reparaciones menores y mayores causadas por su negligencia, así como la obtención de la debida perisología por ante los organismos pertinentes como lo son la ALCALDIA DE GIRARDOT, SENIAT, COORPOSALUD, MINTRA, CUERPO DE BOMBEROS, SUNDECOP, y cualquier otro que corresponda para su debido funcionamiento como fondo de comercio…”.por otra parte- tal como se explano- el nuevo decreto con rango valor y fuerza de ley de regularización del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, que rige la materia arrendaticia de locales comerciales, la cual es de aplicación prioritaria en la presente causa, establece lo siguiente: (…)
CAPITULO III
PETITORIO
Con fundamento en las razones fácticas y de derecho anteriormente explanada procedo a demandar formal y efectivamente a LA INQUILINA, VANESS STYLES BOUTIQUE C.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 3 de agosto de 2011, bajo el Nº 30, tomo 86ª, representada legalmente por su vicepresidenta la ciudadana VANESSA PATRICIA VILLASMIL GIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.865.653 y de este domicilio, por desalojo, para que en consecuencia sea condenado por este tribunal a entregar materialmente libres de Clausulas Decima del pacto contractual suscrito entre las partes y en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual.
CAPITULO IV
DE LA CITACION
de conformidad con los artículos 215 y 218 parágrafo único del código de procedimiento civil solicito la citación personal del demandado VANESS STYLES BOUTIQUE C.A., representada legalmente por su vicepresidenta la ciudadana VANESSA PATRICIA VILLASMIL GIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.865.653 y de este domicilio, en la siguiente dirección: Local Nro. 25 que forma parte del centro comercial que se encuentra ubicado en la avenida miranda oeste cruce con calle Vargas (antigua Mueblería la liberal), en esta ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO ALICABLE
Según lo pautado en el artículo 43 del decreto con Rango, Valor y fuerza de ley de regularización del arrendamiento inmobiliario para Uso comercial, solicito que la presente demanda sea sustanciada por los tramites del procedimiento civil.
CAPITULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL
A tenor de lo previsto en el artículo 174 del código de procedimiento civil la siguiente dirección: centro comercial paseo las delicias 1, Nivel terraza, Oficina T-53, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua.
CAPITULO VII
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del código de procedimiento civil, y a los solos efectos de la determinación de las costas, estimo la presente demanda en la cantidad de: DOS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 2900 UT) o OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 870.000,00) a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) por unidad tributaria.
Contestación de la demanda
En fecha 04.07.2013 la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Cito:
Rechazo y contradigo todo lo expuesto en la causa de desalojo comercial incoado en la presente Litis por la parte actora.
Mi representada inicio una relación de arrendamiento comercial con la parte actora el 13 de octubre del año 2014.
Dicha relación en los actuales momentos es una relación arrendaticia indeterminada.
En el folio 2 del presente expediente la parte actora en su segundo párrafo menciona lo siguiente.
Así pues es el caso, que los años 2015.2016. y 2017, la inquilina no ha obtenido para cada ejercicio fiscal, en los años citados, los documentos aludidos arriba…… no se encuentra en estado de solvencia,…… no ha entregado la solvencia municipal.
Ciudadana juez la cláusula decima de dicho contrato suscrito en el año 2017 establece lo siguiente.
“Además de las obligaciones que específicamente asume con el presente contrato SERA DE EXCLUSIVA CUENTA, de “el arrendatario”, todo lo relativo al servicio y pago de todos los servicios públicos y privados, reparaciones menores y mayores causadas por su negligencia, así como la obtención de la debida permisologia por ante los organismos competentes como son la alcaldía de Girardot, seniat, corposalud, mintra. Cuerpo de bomberos, sundecop y cualquier otro que corresponda, para su debido funcionamiento como fondo de comercio.
Ciudadana juez la palabra EXCLUSIVA, que contiene dicha cláusula tiene un significado en el diccionario LAROUSSE la define de la siguiente forma.
Único que excluye”.
Es decir, ciudadana juez que es privativo del arrendatario me explico.
En dicha cláusula decima menciona organismos cito.
Alcaldía de Girardot. Mi cliente es un contribuyente de tributo se llama satrin este es que tiene que exigirme el pago jamás el arrendador.
Sentía: mi cliente es un contribuyente de tributos nacionales y paga la declaración del impuesto sobre la renta anualmente, dichos pagos se hacen ante su ente regulador jamás ante el arrendador.
Corposalud. Mi cliente se dedica a ropa no a servicios médicos o actividad a fin con la medicina.
Mintra: igualmente no nos dedicamos a actividades con respecto al gas, piedras, petróleo.
Cuerpo de bomberos. Este ente tiene sus funcionarios que anualmente o mensualmente hacen sus inspecciones para verificar el uso de extintores jamás el arrendador hace dicha inspección.
Sundecop: somos una sociedad mercantil bajo la figura de c.a no de cooperativa. La clausula decima ciudadana juez no es TAXATIVA, para la resolución de dicho contrato y pedir desalojo.
Honorable juez traigo a colación la cláusula cuarta de dicho contrato cito.
“El arrendatario” se obliga a utilizar el inmueble arrendado único y exclusivamente para fines comerciales y de licito comercio, las partes acuerdan que el cambio de uso del presente local…. Será causa suficiente para la RESOLUCION DEL PRESENTE CONTRATO”.
Eso es taxativo lo último de la clausula cuarta.
Invocar la cláusula decima para pedir la resolución de dicho contrato no es procedente.
Ahora bien, la parte actora ha incumplido con mi cliente al no entregarle la solvencia municipal de los años 2016 y 2017 y para el arrendador si es obligatoria.
Se invoca o se ampara en el artículo 40 letra i de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Cito “que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley”.
Mi cliente ha incumplido a cabalidad con dicho contrato se paga al dia el canon de arrendamiento atraves de consignación ante el tribunal tercero de municipio ordinario ejecutor de medidas del municipio Girardot expediente 4803 se consigna copia de recibo de pago es decir no hay mora. “A”..”:
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 18.02.2019 el Juzgado Segundo De Los Municipios Ordinarios Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua dicto sentencia mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
“…de acuerdo con las referidas normas y determinados como fueron los hechos controvertidos en la presente causa, estos son, el incumplimiento del contrato de arrendamiento que se encuentra inserto a los folios (52 al 54) del presente expediente contempladas en el literales “i” del artículo 40 de la ley para regularización de arrendamientos de usos comercial, y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso por las partes; quien juzga observa que la parte demandada, no probo estar solvente con los servicios de alcaldías de Girardot, Seniat, Corposalud, Mintra, Cuerpo de bomberos, Sundecop (hoy Sundde), Ivss, Inces, Banavih e inscripción ante el Rupdae, solo se limitó a alegarlo pero no trajo a los autos prueba alguna que asi lo determine. Es decir que no quedo demostrado en autos que la parte demandada VANESSA STYLES BOUTIQUE, C.A. representada por la ciudadana VANESSA PATRICIA VILLASMIL GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.865.653, haya cumplido a cabalidad el contrato celebrado con la sociedad mercantil MULTICENTRO MILLENIUM, C.A., representada por su presidente y gerente general ciudadanos TIBERIO FANECA Y JOSÉ MANUEL CHINEA BARROSO, respectivamente, en consecuencia, en aplicación de lo establecido en los artículos 254 y 506 del código de procedimiento civil, y 1354 del código civil, y de la jurisprudencia patria antes transcrita; es forzoso para este juzgador declarar con lugar la demanda de desalojo de local comercial. Así se decide.
DISPOSITIVO
en razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este tribunal JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de desalojo de local comercial, incoada por incoada por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 101.507 apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTICENTRO MILLENIUM C.A, representada por los ciudadanos TIBERIO FANECA Y JOSÉ MANUEL CHINEA BARROSO, con carácter de presidente y gerente general respectivamente por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 40 numeral i, de la ley de regularización del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, en contra de la sociedad mercantil VANESSA PATRICIA VILLASMIL GIMÉNEZ.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme 274 del Código de procedimiento civil. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Del recurso de apelación ejercido:
En fecha 26 de Febrero del 2019, por medio de diligencia suscrita por el abogado CARLOS CARABALLO, INPREABOGADO Nº 170.477, apoderado judicial de la parte demandada; mediante el cual APELO de la decisión dictada en fecha el 18 de febrero de 2019.
IV
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 22.03.2019 se le dio entrada a la presente causa en esta alzada Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua bajo el Nº 1463.
Escrito de informe de la parte demandada:
En fecha 13 de mayo de 2019 el abogado CARLOS CARABALLO, INPREABOGADO Nº 170.477, apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de informes mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
La parte actora inicia una demanda amparándose en el articulo 40 letra i de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial “el contrato”.
el articulo 6 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, establece. “…..la relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indican.
4.los contratos,…………….mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. El articulo 13 up supra establece. “El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito…”.
Es decir es ley entre las partes lo escrito en dicho contrato, en el caso de marras lo estipulado en las clausulas.
Cuales son las obligaciones que tiene que cumplir el arrendatario, el contrato de arrendamiento que consta en los folios 58.59 y 60, como lo son el pago al día clausula tercera, clausula cuarta, clausula quinta, clausula sexta, estas cláusulas son claras y taxativas.
Todas esa clausulas se ha cumplido con respecto a la cláusula decima no es taxativa para pedir un desalojo del local comercial, esa cláusula es persona del arrendatario.
La parte actora exige solvencias de estos entes administrativos que son varios la solvencia de la alcaldía de Girardot, como si este fuera un agente recaudador de impuestos municipales.
Solvencia del seniat: la parte actora no es agente retenedor de impuestos nacionales y exigir solvencia y otras.
Ahora bien, si la parte actora quería tener una solvencia de los diferentes servicios públicos administrativos ha debido especificarlo en el contrato.
El tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry declara con lugar dicha demanda en base a la sana critica.
El artículo 12 del código de procedimiento civil establece.
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni aprobados. El juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Este contrato no tiene clausulas oscuras, esa cláusula decima del contrato no sirve para pedir desalojo.
Mi persona cito una decisión de un caso de revisión ante la sala constitucional del caso de la sociedad mercantil de farmacia bello s.r.l donde esta una clausula que si especifica la obligación del arrendatario de consignar solvencias de pago, esto consta en el folio 135 cito.
Expediente 15-1297(…)
En este contrato si lo establece.
En el contrato de arrendamiento que se le elaboro a mi cliente esa clausula decima no da para demandar desalojo no lo establece la conexión de lo escrito en dicha clausula como lo establece el código civil.
Por ejemplo.
El arrendador consignara a fin de año la solvencias de los entes administrativos como lo son la alcaldía, el seniat otros.
El arrendador a fin de cada contrato presentara solvencias de pago de dichos entes administrativos.
El arrendador deberá consignar entregar solvencias de todos los servicios.
El arrendador se compromete a cancelar y consignar los pagos hechos a los entes administrativos a la arrendataria en determinados días…
No existen verbos conectores, es la mala interpretación que hace el tribunal segundo de municipio en dicho libelo.
La parte actora en su promoción de pruebas hace mención al contrato, pero no explica en que parte de la cláusula decima es motivo de desalojo ciudadano juez en la audiencia de juicio ratifica el contrato pero no especifica o dice o establece en que parte de la cláusula decima establece que es motivo de desalojo.
Esa cláusula es de uso exclusivo del arrendador, ejemplo si no paga los tributos nacionales o estadales que sucede estos entes sancionan al arrendador jamás al arrendatario sencillo es de uso exclusivo dicha cláusula.
Que es oscuro el contrato falso, hay varias cláusulas que son claras y fehacientes para pedir desalojo jamás con esa cláusula.
Por lo antes expuestos pido sea admitida con lugar dicha apelación y anular dicha decisión de dicho tribunal.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
El hecho controvertido en la presente causa, se centra en determinar si procede la exigencia de la resolución del contrato de arrendamiento a favor de la accionante, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, que le corresponden al arrendatario, conforme a la ley para la regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, fundamentado lo en la causal ”i” del artículo 40 de la ley que regula la materia, y clausula decima contractual; con motivo de la relación arrendaticia celebrada entre la Sociedad Mercantil MULTICENTRO MILLENIUM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 07-A, representada por los ciudadanos TIBERIO FANECA y JOSÉ MANUEL CHINEA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.665.668 y V-9.665.963, respectivamente, y VANESSA STYLES BOUTIQUE C.A. en fecha 13 de octubre de 2014, sobre el inmueble constituido por un (01) local para uso comercial, identificado con el nro. 25, que forma parte del centro comercial que se encuentra ubicado en la avenida Miranda Oeste cruce con calle Vargas (antigua mueblería la liberal), en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, con una área aproximada de : siete metros cuadrados (7,00 mts2),cuyos linderos y medidas son: norte: con local nº 26 en dos metros con setecientos ochenta y cinco centímetros (2,785 mts), sur: pasillo interno, en dos metros con setecientos ochenta y cinco centímetros (2,785 mts); este: con local nº 32 en dos metros con cincuenta y seis centímetros (2,56 mts).
Pretende en consecuencia en su demanda el accionante, el Desalojo del inmueble arrendado por–incumplimiento de obligación contractual- estatuía en la cláusula decima del contrato.
Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Copia simple de Poder Especial Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 17 de julio de 2014, bajo el N° 66, Tomo 269, de los Libros de Autenticaciones, otorgado por los ciudadanos TIBERIO FANECA y JOSÉ MANUEL CHINEA BARROSO, titulares de la cedula de identidad N° V-9.665.668 Y V-9.665.963 respectivamente, en su carácter de Presidente y Gerente General de la Sociedad Mercantil MULITICENTRO MILLENIUM C.A, a los Abogados GILMER JOSÉ NARVÁEZ COLMENAREZ y LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.446 y 101.507 respectivamente. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada la representación al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de Acta de Asamblea debidamente inscrita por ante el aludido Registro en fecha 11 de febrero de 2011, bajo el Nº 12, Tomo 17-A, de los ciudadanos TIBERIO FANECA y JOSÉ MANUEL CHINEA BARROSO, supra identificados, en su carácter de Presidente y Gerente General, en ese mismo orden. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Simple de Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el que se declara a los ciudadanos TIBERIO FANECA y JOSÉ MANUEL CHINEA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.665.668 y V-9.665.963, respectivamente, su condición de únicos propietarios de unas bienhechurías, ubicadas en el ángulo Sur-Oeste de las Calles Miranda y Vargas, Jurisdicción de Maracay, Estado Aragua, con un área aproximada de UN MIL CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.107,63 Mts.2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casa que es o fue del General Juan Vicente Gómez, Calle Mirando en medio, hoy Avenida Mirando, su frente, que mide aproximadamente en VEINTITRÉS METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (23,93 Mts.); SUR: Con solar y casa que es o fue de Eloy Tarazona, hoy inmueble de Enrique Aoun, que mide aproximadamente en VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (28,52 Mts.); ESTE: Con edificio llamado Cine Miranda y casa de José del Carmen Silva, hoy Calle Vargas, que mide aproximadamente TREINTA Y SEIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (36,90 Mts) y OESTE: Con casa y solar de Simón Suarez, hoy inmueble de Carmelo Trimarchi que mide aproximadamente CUARENTA METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (40,94 Mts), Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
copia certificada de actuaciones del expediente 4803 por ante el juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folio 37 al 103. Este Juzgado por cuanto observa que las presente instrumentales no han sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la forma de consignación de pago relativo a cano de arrendamiento a favor del solicitante. ASÍ SE DECIDE.
copia simple un contrato de arrendamiento de fecha 13 de octubre de 2014 con la sociedad de comercio VANESS STYLES BOUTIQUE C.A., inscrita ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 03.08.2011, bajo el Nº 30, tomo 86º representada por la ciudadana VANESSA PATRICIA VILLASMIL GIMÉNEZ titular de la cedula de identidad V-16.865.653 del local comercial identificado con el Nro. 6º ubicado en la avenida Miranda Oeste cruce con calle Vargas (antigua mueblería la liberal), en esta ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, con una área aproximada de : siete metros cuadrados (7,00mts2),cuyos linderos y medidas son: norte: con local nº 26 en dos metros con setecientos ochenta y cinco centímetros (2,785 mts), sur: pasillo interno, en dos metros con setecientos ochenta y cinco centímetros (2,785mts); este: con local nº 32 en dos metros con cincuenta y seis centímetros (2,56 mts). folio 20 al 37. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establece la Ley Para La Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, en su artículo 40, las causales de desalojo, en los termino siguientes:
Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de
condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con
el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso
normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las
autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de
arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la
necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el
inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato
respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros .
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Asimismo establece la cláusula decima contractual:
“…DECIMA: además de las obligaciones que específicamente asume con el presente contrato serán exclusiva cuenta del arrendatario todo lo relativo a servicio y pago de todos los servicios públicos y privados, reparaciones menores y mayores causadas por su negligencia, así como la obtención de la debida permisología por ante los organismos pertinentes como son la Alacíala de Girardot, Seniat; Corposalud; Mintra, cuerpo de Bomberos, Sundecop, y cualquier otro que corresponda para su debido funcionamiento como fondo de comercio…”.
Ahora bien, como quiera que el demandante alega la causal de resolución de contrato contemplada en la Letra “i” del Artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamientos para el uso comercial, que establece como causal de resolución que el arrendatario cuando el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponde conforme al contrato, y como quiera que el demandante sostiene el incumplimiento de la parte accionada en lo previsto en la cláusula contractual decima relativa a todo la documentación necesaria para el funcionamiento de cualquier fondo de comercio para su funcionamiento; correspondía a la parte demandada probar poseerlas, así como el pago de los servicios públicos y privados, pero como quiera que el demandado no aportó medios de pruebas alguno que desvirtuara lo alegado por el accionante; por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar que el demandado de autos no demostró haber cumplido con la obligación legal establecida; por lo que está incurso en la causal de contemplada en la Letra “i” del Artículo 40 de la Ley Para La Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, y cláusula decima contractual, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 26.02.2019 ejercido por el abogado CARLOS CARABALLO, INPREABOGADO Nº 170.477, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VANESSA STYLES BOUTIQUE C.A contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo De Los Municipios Ordinarios Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 18.02.2019, en el expediente N° 12.735 (nomenclatura interna de ese juzgado); con motivo del juicio por desalojo de local comercial incoado por la Sociedad Mercantil MULTICENTRO MILLENIUM C.A, representada por los ciudadanos TIBERIO FANECA y JOSÉ MANUEL CHINEA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.665.668 y V-9.665.963, respectivamente, contra la sociedad mercantil VANESSA STYLES BOUTIQUE C.A, representada por su presidente ciudadana VANESSA PATRICIA VILLASMIL GIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V-16.865.653.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo De Los Municipios Ordinarios Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 18.02.2019, en el expediente N° 12.735 (nomenclatura interna de ese juzgado); con motivo del juicio por desalojo de local comercial incoado por la Sociedad Mercantil MULTICENTRO MILLENIUM C.A, representada por los ciudadanos TIBERIO FANECA y JOSÉ MANUEL CHINEA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.665.668 y V-9.665.963 respectivamente, contra la sociedad mercantil VANESSA STYLES BOUTIQUE C.A, representada por su presidente ciudadana VANESSA PATRICIA VILLASMIL GIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V-16.865.653.
TERCERO: Se Declara CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial incoado por la Sociedad Mercantil MULTICENTRO MILLENIUM C.A, representada por los ciudadanos TIBERIO FANECA y JOSÉ MANUEL CHINEA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.665.668 y V-9.665.963, respectivamente, contra la sociedad mercantil VANESSA STYLES BOUTIQUE C.A, representada por su presidente ciudadana VANESSA PATRICIA VILLASMIL GIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V-16.865.653.
CUARTO: La parte demandada sociedad mercantil VANESSA STYLES BOUTIQUE C.A, representada por su presidente ciudadana VANESSA PATRICIA VILLASMIL GIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V-16.865.653 deberá hacer entrega a la Sociedad Mercantil MULTICENTRO MILLENIUM C.A , representada por los ciudadanos TIBERIO FANECA y JOSÉ MANUEL CHINEA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.665.668 y V-9.665.963, respectivamente., el siguiente bien inmueble constituido por un (01) local para uso comercial, identificado con el nro. 25, que forma parte del centro comercial que se encuentra ubicado en la avenida miranda oeste cruce con calle Vargas (antigua mueblería la liberal), en esta ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, con una área aproximada de : siete metros cuadrados (7,00mts2),cuyos linderos y medidas son: norte: con local nº 26 en dos metros con setecientos ochenta y cinco centímetros (2,785 mts), sur: pasillo interno, en dos metros con setecientos ochenta y cinco centímetros (2,785mts); este: con local nº 32 en dos metros con cincuenta y seis centímetros (2,56 mts), y oeste: pasillo interno en dos metros con cincuenta y seis centímetros (2,56 mts).
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 15 de Octubre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 11:22 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. JUZ-2-SUP-1463
RAMI
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