REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Uno (01) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°
Expediente: Nº S2-CMTB-2021-00635
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00729
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MAZZUCCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.282.929, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.759
PARTE DEMANDADA: TERESA DE JESUS GONZALEZ DE MAZZUCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.775.183, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en expediente judicial.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (PERENCION DE LA INSTANCIA) APELACION.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en de acuerdo a asunto Nº 02, Acta Nº 16, correspondiente a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por ANTONIO MAZZUCCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.282.929, respectivamente, siendo su apoderado judicial, el abogado ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.759; en contra de la ciudadana TERESA DE JESUS GONZALEZ DE MAZZUCCO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 2.775.183, respectivamente.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 617-2021, fechado 21 de Junio de 2021, recibido en fecha 22 de Junio de 2021, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 5.225-2021, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2021-00635 a través de auto de entrada, emanado en fecha Veintitrés (23) de Junio de 2021, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el término de diez (5) días de despacho siguientes, para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados si así lo consideran pertinente, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 118 y 516 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal hace constar que en fecha se aperturó el lapso de 20 días de despacho siguiente para la presentación de informes tal y como los dispone el artículo 517 del Código Procesal Civil.
Transcurrido como fue el lapso de Veinte (20) días de despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan consignado sus informes, es emitido auto en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2021, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo dice VISTOS, y fija el lapso de Sesenta (60) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las actas que conforman el presente asunto, observa quien aquí decide, que se inició la causa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo remitida a esta Alzada única pieza por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma instruido por aquel Despacho Judicial bajo la nomenclatura 5.225, siendo verificable la apertura de la causa, a través de libelo de demanda consignado en fecha 25 de Enero de 2021 por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.759, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ANTONIO MAZZUCCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 9.282.929, respectivamente; la cual fue admitida por el Tribunal de Instancia en fecha 10 de Febrero de 2021, entre los cuales el abogado demandante en su escrito liberal expone una serie aseveraciones y argumentos en los que fundamenta su acción; a saber:
Extracto libelo de demanda admitida en fecha 10/02/2021. (Ver Folio 01).
(...)
"... En fecha dieciocho de agosto del año 2014 (18-08-2014) mi asistido el ciudadano ANTONIO MAZZUCCO GONZALEZ, ya identificado celebro conjuntamente con sus hermanos; GABRIEL; JESUS VICENTE y ALEXANDER MAZZUCCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con cedulas de identidad personal N° 9.282.930, 8.365.935 y 10.833.736, de este domicilio, respectivamente, un contrato compra- venta privado con el ciudadano VICENZO MAZZUCCO BETTINI, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, con cedula de identidad personal N° 9.287.782, con el consentimiento expreso de su cónyuge TERESA DE JESUS GONZALEZ DE MAZZUCCO, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, con cedula de identidad personal N° 2.775.183.
Negrita y subrayado de quien suscribe.

En fecha (10) de Febrero de 2021, el Tribunal de la causa primigenia, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a los ciudadanos demandados para que comparezcan por ante aquel Juzgado, dentro de Veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de las partes se haga, a fin de que den Contestación a la demanda incoada.
Admitida como fuere la demanda, la parte accionante manifestó que por diferencias familiares no tiene acceso a la documentación personal de la demandada, imposibilitándosele consignar la documentación pertinente. (Véase folio 22)
En fecha 10 de Febrero de 2021, el Tribunal de la causa primigenia fija el día y hora para la práctica de la correspondiente citación, a través de auto de esa misma fecha. (Véase folio 23)
En horas del despacho del día Martes Trece de Abril del año Dos Mil Veintiuno (13/04/2021) compareció ante el tribunal ANTONIO MAZZUCCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.282.929, conjuntamente con su apoderado legal ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.759, para presentación de Poder Apud-Acta. (Véase folio 25)
DE LA DECISION APELADA
Siendo así, en fecha 9 de Enero de 2018, el Tribunal de la causa emite la correspondiente sentencia, bajo los siguientes argumentos; a saber:
Extracto Sentencia 24/05/2021. Folios 27 al 30 - Pieza Principal.
(...)
"...Conforme al contenido del artículo 2° de la ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en ingreso publico que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficacia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitarle el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en al artículo 42 de la Ley de Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogado obligación tributaria...están la obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PUBLICO NI TRIBUTO NI SON PERCIBIDOS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS
(...)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativo al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervienen en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante tribunales, notarias o registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia- siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten mas de 500 metros del lugar o recinto del Tribunales, Notarias Publicas o Registros.
(...).
(...).
En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficacia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con los cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o mandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso publico de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hoteleros o proveedor de estos servicios.
(...)
Y así se decide.-
Negrita y subrayado de quien suscribe.

De tal decisión, ejerce formal Recurso de Apelación la parte, a través de su apoderada judicial ARGENIS VILLANUEVA, ya identificado, en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2021 (Folio 35). Recurso ordinario que motivó a esta Superioridad conocer de la causa.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de la presente causa, esta Superioridad considera oportuno profundizar los extremos que prevé la Ley Adjetiva Civil, a través de su artículo 267, mismo que señala con precisión las distintas modalidades en que es estimable la Perención de la Instancia, y así refiere:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Capítulo IV. De la perención de la instancia
Artículo 267°
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Negrita y subrayado de quien suscribe.

La norma transcrita es precisa al referir como sanción por el incumplimiento de las obligaciones procesales del accionante en juicio, la extinción de la instancia que no es más que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley.
Teniendo la perención un carácter objetivo, basta para ser declarada por el Tribunal de la causa, que se consuman dos condiciones concurrentes; a saber: 1) La falta de gestión procesal, vale decir, la indiferencia o dejadez de las partes; y 2) La paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Vale destacar que la referida falta de gestión procesal, se refiere a no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, igualmente se configura por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso tendientes a su fin.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal de la causa primigenia, estimó la Perención de la Instancia en el juicio instaurado, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde que aquel Juzgado acuerda la citación del defensor ad litem, (Véase folio 23).
EL 27 de octubre de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO admitió la acción de amparo, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número de expediente Nº: 00-1491
Extracto sentencia 27/10/2000. Exp 00-1491
(...)
"...La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(...)
El objetivo del Máximo Órgano Judicial esclarece sobre la perención de la instancia con el objetivo de tener una lucidez de esta misma y tener las consideraciones necesarias para sentencia, ahora bien comprendemos por este extracto que cuando no se le da un impulso procesal a la causa que se lleva a cabo por las razones ya estipuladas en el artículo 267 del Código Procesal Civil.
Ahora sobre esta institución procesal, ha fijado criterio nuestro Máximo Tribunal del País, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2011, Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. 2011-000006, bajo los siguientes extremos; a saber:
Extracto sentencia 12/05/2011. Exp. 2011-000006.
(...)
"...a juicio de esta Máxima Jurisdicción Civil, el juzgador de la recurrida erró al considerar que no existe una actuación precedente sobre la facilitación por parte del actor de los recursos o medios al alguacil para impulsar la citación, pues en su criterio, la diligencia del 8 de diciembre de 2009, donde este funcionario deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Víctor Hernández, ocurre treinta y tres (33) días después del auto de admisión.

En este sentido, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, citada al principio de la presente denuncia, los deberes de las partes que subsisten, a propósito de la gratuidad del acceso a la justicia prevista en la actual Constitución, es entre otras, suministrar las expensas necesarias para la práctica de la citación del demandado, de lo que debe dejarse constancia en el expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, se ordeno de declararse la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, no puede obviar la Sala que en el presente caso, si bien –se reitera no existe expresa constancia en las actas del expediente del suministro de los medios necesarios para impulsar la citación de los demandados, a través de diligencia o escrito, presentado con anterioridad a la diligencia del 8 de diciembre de 2009 y de la cual se hace referencia en la recurrida, no es menos cierto, tomando como premisa la utilidad de la reposición, que de la propia declaración del alguacil de haberse traslado a practicarlas, debe presumirse que el actor sí cumplió con tal carga, pues de lo contrario éste funcionario no debía trasladarse, lo que responde al cumplimiento de la finalidad del acto.

El acto de citación tiene como propósito o finalidad que el tribunal ponga en conocimiento del demandado la existencia de una demanda incoada en su contra, y, al propio, tiempo emplazarlo para que venga a contestarla, dentro del plazo, que conforme a la ley corresponda, oponiendo las excepciones o defensas que estime convenientes a sus intereses.

De manera que, lo importante es que el demandado efectivamente tenga conocimiento de la demanda propuesta en su contra para que concurra a defenderse, lo cual, en este caso se logró con los codemandados Víctor Hernández Graterol, Arnoldo Cova Machado y la sociedad mercantil Clínica Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), como se dejó establecido con anterioridad; siendo que respecto al ciudadano Ángel Hernández consta que el alguacil se trasladó a citarlo, antes que transcurrieran los treinta días a que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –se reitera- debe presumirse el cumplimiento por parte del actor de las cargas estatuidas en dicha norma. Así se establece."
Negrita y subrayado de quien suscribe.

La intención del Máximo Órgano Judicial, es evitar reposiciones inútiles, o bien subvertir Derechos Constitucionales, como lo es el acceso a la Justicia y el Derecho a la Defensa, tras declarar la extinción de un proceso instaurado, por una etapa procesal que si bien es cierto se consumó en lapsos no previstos, no es menos cierto, que la misma logró su fin.
El 31 de julio de 2014, presentó ante esta Sala solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El 1° de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo, el cual tiene como número de Expediente n.° 14-0802
Extracto sentencia 31/07/2014. Exp. 14-0802
(...)
"...Revisada como ha sido la sentencia recurrida en la presente causa, se observa que el A-quo dejó establecido que ninguno de los co-demandados demostró algún motivo diferente que le favoreciera a la pretensión del actor declarando con lugar la acción de nulidad de venta.
Ahora bien, considera esta Superioridad que alegada como ha sido la perención de la instancia por la parte recurrente, debe emitirse pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia, de la siguiente manera:
La doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.
La figura de la Perención está consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 el cual contempla lo siguiente:
‘Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….’ (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, observa quien sentencia que el recurrente afirma que se verificó la perención por haber transcurrido más de treinta (30) días entre las citaciones de los co-demandados, en este sentido, debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico en modo alguno contempla la perención en los términos expuestos por quien recurre ante esta Instancia, en dado caso y de haberse verificado un lapso de sesenta (60) días entre una citación y otra de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente sería LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA hasta tanto se cumpliera por la parte accionante la solicitud de nueva citación, lo cual no fue lo alegado por el co demandado JOSE (sic) R.M., sin embargo, en aras de brindar la tutela judicial efectiva considera esta Sentenciadora revisar el lapso transcurrido entre una citación y otra de manera para que se verifique la aplicación de la norma antes citada.
(...)
En el caso que nos ocupa, evidente que no se facilito a los funcionarios públicos ni a los auxiliares de justicia para que se practicara la citación respectiva a la parte demandada, donde bien se conoce que transcurrido más de tres (3) no se realizaron mas actuaciones pertinentes a la causa
A razón de lo anterior, considera esta Alzada que es estimable la Perención de la Instancia, cuando quedó evidenciado en el expediente de la causa, que no fueron consumadas las distintas etapas procesales que configuran el juicio primigenio, por lo que mal pudiera el Tribunal de Primera Instancia declarar extinto el proceso cuando efectivamente la parte demandante no impulso procesalmente su causa al no facilitar los medios para la práctica de la citación. Y así se declara.-
Motivos éstos que resultan obligatorios para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; en consecuencia se afirma la sentencia definitiva de fecha 24 de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró Perimida la Instancia en el juicio instaurado por el ciudadano ANTONIO MAZZUCCO GONZALEZ, venezolano, titular de las cédula de identidad número V- 9.282.929, en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadana TERESA DE JESUS GONZALEZ DE MAZZUCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.775.183 respectivamente, todo ello conforme a los estudios realizados en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito, y así debe decidirse en la parte dispositiva de la presente sentencia.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.759 en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano ANTONIO MAZZUCCO GONZALEZ, venezolano, titular de las cédula de identidad número V- 9.282.929, en contra de sentencia definitiva de fecha 24 de Mayo de 2021, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuyo contenido declaró Perimida la Instancia en el juicio instaurado por el ANTONIO MAZZUCCO GONZALEZ, venezolano, titular de las cédula de identidad número V- 9.282.929, en contra de los ciudadana TERESA DE JESUS GONZALEZ DE MAZZUCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.775.183 respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA lo contenido en sentencia definitiva de fecha 24 de Mayo de 2021, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuyo contenido se declaró Perimida la Instancia en el juicio instaurado por el ANTONIO MAZZUCCO GONZALEZ, venezolano, titular de las cédula de identidad número V- 9.282.929, en contra de los ciudadana TERESA DE JESUS GONZALEZ DE MAZZUCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.775.183 respectivamente. TERCERO: Se condena en costas, a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Uno (01) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021).
La Jueza

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
El Secretario,

Abg. Rómulo González.




En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once y media de la mañana (11:00 a.m.).Conste:
El Secretario,

Abg Rómulo González