REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veinticinco (25) de Octubre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 13183-19
DEMANDANTE: DANNY ALEXANDER RANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.565.799
APODERADOS JUDICIALES : LUIS GUILLEN BONILLA y SANTOS CARDOZO AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 201.340 y 17.507 respectivamente.
DEMANDADOS: MEYBER MICHELLE MOLINA PEREZ, MARIA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, ALFREDO ERNESTO BERROTERAN MALDONADO, SIMON ANTONIO BERROTERAN MALDONADO y MARIA ISABEL BERROTERAN MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrso V-13.864.052, 641.740, 12.338126, 13.721.883 y 15.498.480 respectivamente
MOTIVO: ACCION PAULIANA
REPOSICOON DE LA CAUSA

Capítulo I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 28 de octubre de 2019, incoada por el ciudadano DANNY ALEXANDER RANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.565.799, a través de sus apoderados judiciales abogados LUIS GUILLEN BONILLA y SANTOS CARDOZO AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 201.340 y 17.507 respectivamente, contra los ciudadanos MEYBER MICHELLE MOLINA PEREZ, MARIA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, ALFREDO ERNESTO BERROTERAN MALDONADO, SIMON ANTONIO BERROTERAN MALDONADO y MARIA ISABEL BERROTERAN MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.864.052, 641.740, 12.338.126, 13.721.883 y 15.498.480 respectivamente, por ACCION PAULIANA de conformidad con lo previsto en el artículo 1.279 del Código Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2021 se admitió la demanda y se ordena la citación de los demandados.
En fecha 01 de noviembre de 2019, el abogado Santos Cardozo solicitó se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble
En fecha 05 de noviembre de 2019, se abre cuaderno separado y se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela distinguida por el nro 6, lote L, y la casaquinta sobre ella construida ubicada en la ciudad de Maracay, Urbanización San Jacinto, segunda avenida norte. Se libro oficio 403-19 al registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Aragua.
En fecha 07 de noviembre de 2019, el abogado Santos Cardozo consignó oficio Nro 403-19, recibido por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 25 de noviembre de 2019, comparece el Alguacil de este Tribunal, consigno compulsas sin firmar, ya que no pudo entrar a la dirección de los demandados.
En fecha 27 de noviembre de 2019, el apoderado judicial actor abogado Santos Cardozo, solicito la citación de la parte demandada por medio de carteles. Los carteles fueron librados en fecha 29 de noviembre de 2019.
En fecha 07 de enero de 2020, el apoderado actor consigno los carteles publicados en los diarios el periodiquito y el siglo.
En diligencia de fecha 22 de enero de 2020, la Secretaria de este Juzgado fijo los referidos carteles de citación en la morada de los demandados.
En fecha 27 enero de 2020, el apoderado judicial actor abogado Santos Cardozo, solicito se designe Defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2020 el Tribunal mediante auto designa defensora de la parte demandada a la abogada María Teresa Sánchez.
En fecha 05 de marzo de 2020 mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmado por la Defensora Judicial.
En fecha 10 de marzo de 2020, mediante diligencia la Defensora judicial María Teresa Sánchez acepto el cargo y prestó juramento de Ley
En fecha 10 de marzo de 2020, aparece diligencia suscrita por el abogado Santos Cardozo, donde solicita la citación de la defensora judicial.
En fecha 16 de noviembre de 2020, aparece diligencia suscrita por el abogado Santos Cardozo, donde solicita la reanudación de la causa, así mismo la defensora judicial designada se dio por notificada en el juicio.
En fecha 20 de noviembre de 2020, en virtud de la En virtud de la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acordó el Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a Nivel Nacional, de los asuntos nuevos y en curso, éste Tribunal reanuda la causa.
En fecha 15 de diciembre de 2020 este Tribunal mediante auto ordenó librar la compulsa respectiva a la defensora judicial.
En fecha 26 de enero de 2021, mediante diligencia la Defensora judicial María Teresa Sánchez se dio por citada.
En fecha 19 de febrero de 2021 la defensora judicial consignó escrito de Contestación de la demanda y en fecha 18 de marzo de 2021, el apoderado actor y la defensora judicial de los demandados consignaron escritos de pruebas respectivamente.
En fecha 19 de marzo mediante auto fueron agregados los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 26 de marzo de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se fijo fecha para los testimoniales solicitados.
En fecha 26 de abril de 2021, rindió declaración el testigo Humberto José Montauti y se declararon desiertos los actos de Juana Medina y Carlos Oliveros; aparece diligencia suscrita por el abogado Santos Cardozo, donde solicita nueva oportunidad para los testigos, este Tribunal lo acuerda y fija el primer día de Despacho siguiente para su comparecencia
En fecha 27 de abril de 2021, rindieron declaración los testigos Juana Medina y Johnny Alberto Alvarado y se declararon desiertos los actos de Antoine Kassar y Carlos Oliveros
En fecha 08 de junio de 2021, aparece diligencia suscrita por el abogado Santos Cardozo, donde solicita cómputo por Secretaría de días de Despacho transcurridos en el Tribunal
En fecha 22 de junio de 2021, mediante auto el Tribunal acuerda practicar el cómputo solicitado. En fecha 01 de septiembre de 2021, el abogado Santos Cardozo, apoderado actor, renuncia a la prueba de informes librada al Banco Bicentenario y solicito se dicte sentencia.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2021, la ciudadana Meyber Michelle Molina, asistida por la abogada Delfina Ramírez, consigno escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de la nueva citación de los co-demandados y consigno poder otorgado a los abogados Nohemy Urbina, Delfina Ramírez y Juan Carlos Parra.
Este Tribunal visto el escrito anterior y estando en el lapso para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA REPOSICION
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

El artículo 206 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. Ahora bien, el artículo 206 y siguientes, trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Por otra parte, es reiterada la doctrina, de que la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público, así la sentencia Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño contra Pablo Antonio Carrillo, expediente Nº. 99-577, reiterando la jurisprudencia sobre la materia, señaló:
“...La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo.)

Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”

De igual manera, el artículo 15 eiusdem indica que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Asimismo, el artículo 49 del Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Ahora bien, del estudio de las actuaciones realizadas y visto el criterio jurisprudencial arriba señalado, así como las actuaciones que cursan a los folios 32 al 38, en el cual en fecha 25 de noviembre de 2019, el Alguacil del tribunal ciudadano Guillermo Borges, se traslado a la siguiente dirección: Urbanización San Jacinto, edificio Cata, planta baja, apartamento 1-B de esta ciudad de Maracay, a fin de citar a los co-demandados MEYBER MICHELLE MOLINA PEREZ, MARIA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, ALFREDO HERNESTO BERROTERAN MALDONADO, SIMÓN ANTONIO BERROTERAN MALDONADO y MARIA ISABEL BERROTERAN MALDONADO. Igualmente al folio 67 se observa la actuación de la secretaria del Tribunal que al momento de la fijación del cartel de citación, lo hizo solo en la dirección antes mencionada, y siendo que en el libelo de la demanda la parte actora pidió lo siguiente:
“…Pido que la citación de la demanda se haga en la parcela distinguida con el No. 6 del Lote L y la casa-quinta sobre ella construida ubicada en la ciudad de Maracay de este estado, Urbanización San Jacinto sector Residencial, 2da Avenida Norte, igualmente pido la citación de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, ALFREDO HERNESTO BERROTERAN MALDONADO, SIMÓN ANTONIO BERROTERAN MALDONADO y MARIA ISABEL BERROTERAN MALDONADO, quienes son venezolanos, viuda la primera de las nombradas y solteros los últimos tres, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 641.740; 12.338.126; 13.721.883 y 15.498.480 respectivamente en la Urbanización San Jacinto Edificio Cata, planta baja apto 1-B, Maracay estado Aragua….”.
Al evidenciarse los defectos u errores ocurridos al momento de la práctica de la citación de la co-demandada, MEYBER MICHELLE MOLINA PEREZ, la cual fue practicada en la misma dirección de los co-demandados MARIA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, ALFREDO HERNESTO BERROTERAN MALDONADO, SIMÓN ANTONIO BERROTERAN MALDONADO y MARIA ISABEL BERROTERAN MALDONADO, tal como se constata al folio 32, este Tribunal, en garantía del derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente litigio, que comporta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 eiusdem, la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley, dispuesta en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que deben procurar los administradores de justicia a los justiciables por mandato constitucional, REPONE LA CAUSA al estado de que cite nuevamente a la parte co-demandada y de conformidad con lo aquí decidido, y conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todas las actuaciones efectuadas al partir del folio 25 y subsiguientes del presente expediente. Así se decide.”
III
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se practique nuevamente la citación de los co-demandados. SEGUNDO: declara la nulidad de todas las actuaciones efectuadas al partir del folio 25 del presente expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de octubre de 2021. Años 211° y 161°.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ

BRIGIDA TERAN MORENO

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria,



DASA/btm
Exp. 13183