EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Octubre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE N° 13.445-2021
PARTE ACCIONANTE: CIRIMAR DE JESUS DIAZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.821.438.
PARTE ACCIONADA: BARNAVY RADAMEZ GUTIERREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.780.843
ABOGADO ASISTENTE: ERASMO OVIEDO, inscrito bajo el inpreabogado N° 240.543.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).
SENTENCIA DEFINITIVA
Capítulo I
Antecedentes
En virtud de la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acordó el Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a Nivel Nacional, de los asuntos nuevos y en curso en fecha 20 de Agosto de 2021, se inicio el presente procedimiento de Divorcio 185 con la causal de Desafecto en la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por la ciudadana CIRIMAR DE JESUS DIAZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.821.438, asistida por el abogado: ERASMO OVIEDO, inscrito bajo el inpreabogado N° 240.543, contra el ciudadano BARNAVY RADAMEZ GUTIERREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.780.843. Alego el solicitante en su escrito: “Que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2015, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: BARNAVY RADAMEZ GUTIERREZ ORTIZ, antes identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserta bajo el Acta N° 944, Tomo IV, del año 2015.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Candelaria, Prolongación de la Calle Candelaria, Casa Nº 02 Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua.
Que de la unión matrimonial no procreamos hijos, no adquirieron bienes en común por lo que no hay nada que liquidar.
Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y discordias entre ellos así como la pérdida del afecto debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común razón por la cual optaron por separarse de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios separados, sin que haya posibilidad de reconciliación alguna entre ellos, por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar el divorcio.
Que concordancia con las sentencias Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 y Nº 1070 fundamento la presente solicitud de divorcio en la causal de desafecto, en, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 20 de Agosto de 2021, se admitió la solicitud de divorcio. Que en fecha 13 de Octubre de 2021, el Alguacil del Tribunal, consigno diligencia en la cual deja constancia que el ciudadano BARNAVY RADAMEZ GUTIERREZ ORTIZ, firmo la Boleta de Notificación. En diligencia de fecha 13 de Octubre de 2021, el Alguacil consigno boleta de notificación por el Ministerio Publico en Materia de Familia la cual no compareció. Ahora bien al realizarse un minucioso examen a la declaración de la cónyuge, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que el cónyuge admite el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar su disolución del vinculo conyugal que la une con el ciudadano BARNAVY RADAMEZ GUTIERREZ ORTIZ, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y verificándose igualmente la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana CIRIMAR DE JESUS DIAZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.821.438, contra el ciudadano BARNAVY RADAMEZ GUTIERREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.780.843. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha “dieciséis (16) de Diciembre de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserta bajo el Nº 944, Tomo IV, del año 2015.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Veintisiete (27) días del Mes de Octubre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10.20 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
DASA/BTM/CG
Exp. T2M13.445-2021
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