REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 15 de octubre de 2021
Años: 211° y 162º
SOLICITANTES: YVAN ANTONIO BRAVO GUZMAN Y MARLENE JOSEFINA PINEDA DE BRAVO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.682.764 y V-9.648.289 respectivamente, mediante su apoderada judicial abogada MONICA TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 234.494, según consta de Poder Especial otorgado por ante el Consulado General de Venezuela en Bilbao, Bizkaia, España, distinguida con el numero de planilla Nº 00003222 y Registrado Bajo el Acta 131-2021, Folio 157 con su respectivo vuelto, Tomo en fecha a los 13 días del mes de septiembre del año 2021.
MOTIVO:DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. N° T4M-M-2196-2021
-I-
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 14 de octubre de 2021, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YVAN ANTONIO BRAVO GUZMAN Y MARLENE JOSEFINA PINEDA DE BRAVO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.682.764 y V-9.648.289 respectivamente, mediante su apoderada judicial abogada MONICA TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 234.494, según consta de Poder Especial otorgado por ante el Consulado General de Venezuela en Bilbao, Bizkaia, España, distinguida con el numero de planilla Nº 00003222 y Registrado Bajo el Acta 131-2021, Folio 157 con su respectivo vuelto, Tomo en fecha a los 13 días del mes de septiembre del año 2021, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015. Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Girardot estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 1993. Igualmente manifiestan que su unión familiar, fue armoniosa donde habitaban hasta que la vida conyugal fue interrumpida específicamente desde el 20 de agosto del año 2001, por lo que decidieron no continuar con la relación, ya que la vida en común no era posible, tornándose en una lamentable ruptura, por lo que tienen más de 20 años separados de hecho y hasta la presente fecha sin reanudación alguna; es por lo antes expuesto que acuden de común y amistoso acuerdo ante este tribunal a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos YVAN ANTONIO BRAVO GUZMAN Y MARLENE JOSEFINA PINEDA DE BRAVO, plenamente identificados, contrajeron matrimonio, en fecha 31 de marzo de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 1993, según se evidencia de Acta Nº 227, Tomo 2, Año 1993, inserta en el libro de matrimonios llevados por ante el mencionado registro; y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector 23 de enero, calle Altagracia, Casa Nº 21, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua.
Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres YVAN ALEXANDER BRAVO PINEDA y VERONICA EDUVIGIS BRAVO PINEDA, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-23.792.410 y V-23.790.196, y que no adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
En tal sentido, es necesario para esta Juzgadora considerar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites en la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Ahora bien,no habiéndose constituido en el estado Aragua, especialmente en los Municipios Girardot y Mario Briceño IragorryJueces y Juezas de Paz Comunal, lo procedente es que los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos YVAN ANTONIO BRAVO GUZMAN Y MARLENE JOSEFINA PINEDA DE BRAVO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.682.764 y V-9.648.289 respectivamente,lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Junio de 2015, presentada por los ciudadanos YVAN ANTONIO BRAVO GUZMAN Y MARLENE JOSEFINA PINEDA DE BRAVO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.682.764 y V-9.648.289 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 31 de marzo de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según se evidencia de Acta Nº 227, Tomo 2, Año 1993, inserta en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) día del mes de octubre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así comoen la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. N° T4M-M-2196-2021
ICMU/AF/AU.-
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