REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 20 de octubre de 2021
Años: 211° y 162°
PARTE DEMANDANTE: KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.786.975, representado judicialmente por los abogados ANA ARGELIA DAZA CASTRO, REYNALDO ALBERTO MOLINA SOTO y MARÍA NELLY FAJARDO REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.022, 176.023 y 179.047 respectivamente, según consta de Poder Especial, otorgado en fecha 29 de junio de 2021, por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, en Quito, República de Ecuador, autenticado y registrado bajo el N° 85, Folios 161 y 162, Protocolo Único, Tomo I, en los libros respectivos llevados por ante el referido Consulado.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL 2AYC INGIENERIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de abrilde 2000, bajo el Nº 54, Tomo 17-A,y su posterior reforma de fecha 8 de mayo de 2007, anotada bajo el N° 70, Tomo 32-A, identificadacon el Registro de Información Fiscal (R.I.F): N° J-30698162-4, representada legalmente por la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.097.049, representada judicialmente por el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.340.
EXP. Nº T4M-M-2153-2021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
I
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 27 de mayo de 2021, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubrede 2.020, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.786.975, representado judicialmente por los abogados ANA ARGELIA DAZA CASTRO, REYNALDO ALBERTO MOLINA SOTO y MARÍA NELLY FAJARDO REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.022, 176.023 y 179.047 respectivamente, según consta de Poder Especial, otorgado en fecha 29 de junio de 2021, por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, en Quito, República de Ecuador, autenticado y registrado bajo el N° 85, Folios 161 y 162, Protocolo Único, Tomo I, en los libros respectivos llevados por ante el referido Consulado, contra la Sociedad Mercantil2AYC INGIENERIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 17-A, y su posterior reforma de fecha 8 de mayo de 2007, anotada bajo el N° 70, Tomo 32-A, identificadacon el Registro de Información Fiscal (R.I.F): N° J-30698162-4, representada legalmente por la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL, identificada con la cédula de identidad NºV-7.097.049,representada judicialmente por el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.340.
En fecha 23 de julio de 2021, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial, conforme al artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en base al fundamento de derecho expresado por la parte demandante en el escrito de demanda.
En fecha 19 de agosto de 2021, El alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación junto a su compulsa sin la firma de la parte demandada en el juicio.
En fecha 20 de agosto de 2021, se recibió diligencia suscrita por los abogados ANA ARGELIA DAZA CASTRO y REYNALDO ALBERTO MOLINA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.022 y 176.023 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.786.975, parte actora en el juicio, mediante la cual solicitaron la citación vía correo electrónico de la parte demandada de autos.
En fecha 30 de agosto de 2021,se dictó auto mediante el cual se acordó la citación vía correo electrónico de la parte demandada de autos, conforme al numeral sexto de la Resolución N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de septiembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de realizar llamada telefónica y practicar vía correo electrónico la citación de la parte demandada de autos, resultando efectiva la misma, quedando válidamente citada la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL, identificada con la cédula de identidad N° V-7.097.049, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado JOSÉ JAVIER ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.340, mediante la cual solicitó revisión del expediente.
En fecha 1 de octubre de 2021, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL, identificada con la cédula de identidad N° V-7.097.049, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado JOSÉ JAVIER ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.340, mediante la cual consignó escrito de contestación constante de dos (2) folios útiles y anexos constante de doce (12) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de la misma fecha.
En fecha 4 de octubre de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al Segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2021, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL, identificada con la cédula de identidad N° V-7.097.049, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado JOSÉ JAVIER ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.340, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al referido abogado, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 11 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia preliminar mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes expusieron sus alegatos.
En fecha 15 de octubre de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijaron los límites de la controversia.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión del escrito de demanda se observa específicamente al folio cinco (5), que los apoderados judiciales de la parte demandante fundamentaron su demanda en el artículo 40 literales “g” y “i”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, se observa que cursa del folio (13) al folio (19), de las presentes actuaciones, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes, en fecha 12 de julio de 2011, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 107, de los libros de autenticaciones respectivos, llevados por la referida Notaría, mediante el cual entre otras cosas se estableció lo siguiente: “…Cláusula Primera: EL ARRENDADOR cede en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un (01) local comercial con galpón, destinado al uso exclusivo para la industria, comercio y/o depósito…”.

De lo antes expuesto, y al haberse observado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 23 de julio de 2021, este tribunal admitió la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por el ciudadano KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.786.975, representado judicialmente por los abogados ANA ARGELIA DAZA CASTRO, REYNALDO ALBERTO MOLINA SOTO y MARÍA NELLY FAJARDO REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.022, 176.023 y 179.047 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil 2AYC INGIENERIA, C.A., representada legalmente por la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.097.049, representada judicialmente por el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.340, conforme al artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y sustanciado por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de la mencionada Ley establece:
“…Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados…”

No obstante, de la revisión exhaustiva que se hiciera del referido contrato de arrendamiento parcialmente transcrito, del cual se desprende la relación arrendaticia entre las partes litigantes, y conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se percata esta Juzgadora que la presente demanda debió tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, como lo estipula la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de materia de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial con galpón destinado al uso exclusivo para la industria, comercio y/o depósito…”, y no conforme al procedimiento oral tal y como se admitió mediante auto de fecha 23 de julio de 2021.

En tal sentido, es imperativo para esta Juzgadora que la presente demanda debe ser objeto de reposición al estado de admitirla por el procedimiento que corresponde, lo que repercute en el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de Sociedad Mercantil 2AYC INGIENERIA, C.A, representada legalmente por la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL, en su carácter de parte demandada de conformidad con el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual tipifica lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...”

Así las cosas, la figura procesal de la reposición aquí planteada, presenta las siguientes características:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Ahora bien, esta Juzgadora en aras de mantener la estabilidad en el juicio y salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso que deben mantener las causas en esta instancia judicial, con el propósito de garantizar el acceso a la justicia de manera expedita y a la tutela judicial efectiva, con las garantías previstas en nuestra carta fundamental en sus artículos 2, 26, 49 y 257; y en uso de las facultades conferidas por los artículos 7, 11, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD de todas las actuaciones desplegadas en la presente causa a partir del auto de admisión de la demanda proferido en fecha 23 de julio de 2021 (folios 34 y 35),y las actuaciones subsiguientes hasta el folio (76) del presente expediente, donde se encuentran inserto el auto de admisión de la demanda de Desalojo de Local Comercial, contestación a la demanda, audiencia preliminar y límites de la controversia; y ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se hará por auto separado. Y así se establece.
III
D E C I S I Ó N
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda de Desalojo por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por el ciudadano KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.786.975, representado judicialmente por los abogados ANA ARGELIA DAZA CASTRO, REYNALDO ALBERTO MOLINA SOTO y MARÍA NELLY FAJARDO REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.022, 176.023 y 179.047 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL 2AYC INGIENERIA, C.A, representada legalmente por la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.097.049,representada judicialmente por el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.340. En consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes a partir del folio (34) hasta el folio (76) del presente expediente, donde se encuentran inserto el auto de admisión de la demanda de Desalojo de Local Comercial, contestación a la demanda, audiencia preliminar y límites de la controversia, quedando de esta forma garantizado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2021.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ










Exp. T4M-M-2153-2021
ICM/AF.-