REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de octubre de 2021
Años: 211° y 162°
PARTE DEMANDANTE: JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.425, representado judicialmente por los abogados JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.577, 44.273 y 40.323 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.240, representado judicialmente por la abogada KARINA DEL VALLE SALAS URRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.797.
EXP. Nº 1967-2020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
I
Se dio inicio a las presentes actuaciones mediante escrito recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2019, contentivo de demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.425, debidamente asistido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, contra el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.240, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según acta de Distribución N° 124.
En fecha 25 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la demanda quedando anotada en el libro respectivo bajo el N° 49.879.
En fecha 25 de marzo de 2019, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.425, debidamente asistido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, consignó por ante el referido Juzgado los recaudos correspondientes a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 22 de abril de 2019, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.425, debidamente asistido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, solicitó el abocamiento del Juez designado por ante el referido Juzgado.
En fecha 6 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de mayo de 2019, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda por Desalojo de Vivienda conforme a los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y fijó al 5to día la audiencia de mediación, una vez constara en autos la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2019, el Alguacil del Juzgado de la causa consignó recibo de citación junto a la compulsa sin la firma de la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2019, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.425, asistido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, otorgó Poder Apud acta al abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, antes identificado.
En fecha 28 de mayo de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por el procedimiento de carteles.
En fecha 4 de junio de 2019, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual acordó la citación por carteles de la parte demandada por el procedimiento de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de julio de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios El Siglo y El Periodiquito de esta ciudad de Maracay.
En fecha 4 de julio de 2019, el Secretario del Juzgado de la causa mediante diligencia dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 25 de julio de 2019, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, identificado con la cédula de identidad N° V-9.66.240, asistido por la abogada KARINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.797, parte demandada en el juicio, quedó tácitamente citado.
En fecha 1 de agosto de 2019, se llevó a cabo por ante el referido Juzgado la audiencia de mediación, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo representara, fijando la oportunidad para la contestación de la demanda para el décimo (10°) día de despacho siguiente al presente auto.
En fecha 7 de agosto de 2019, mediante diligencia suscrita por ante el Juzgado de la causa compareció el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.425, asistido por el abogado FREDDY E. REYES A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, y reformó la cuantía de la demanda y solicitó el pronunciamiento sobre la competencia del Tribunal.
En fecha 13 de octubre de 2019, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, identificado con la cédula de identidad N° V-9.66.240, parte demandada, asistido por la abogada KARINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.797, expuso alegatos sobre la cancelación de canon de arrendamientos.
En fecha 13 de agosto de 2019, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.425, asistido por el abogado FREDDY E. REYES A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, rechazó, desconoció e impugnó las fotos consignadas por el demandado relacionadas con el pago del canon de arrendamiento.
En fecha 16 de septiembre de 2019, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.425, asistido por el abogado FREDDY E. REYES A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, revocó en toda y cada una de sus partes el Poder Apud Acta otorgado al abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, identificado en autos, y otorgó Poder Apud Acta a los abogados JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.577, 44.273 y 40.323 respectivamente.
En fecha 20 de septiembre de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en relación a la reforma propuesta en diligencia de fecha 7 de agosto de 2019 y cómputo de los días de despacho transcurridos.
En fecha 1 de octubre de 2019, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, identificado con la cédula de identidad N° V-9.66.240, parte demandada, asistido por la abogada KARINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.797, expuso alegatos.
En fecha 1 de octubre de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó y persistió en hacer valer la acción de la demanda y pretensión incoada, y ratificó la solicitud de cómputo de los días de despacho transcurridos.
En fecha 2 de octubre de 2019, mediante escrito presentado por ante el tribunal de la causa por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, procedió a estimar e intimar el pago de los honorarios profesionales causados en el presente juicio, contra el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, identificado en autos.
En fecha 3 de octubre de 2019, mediante escrito presentado por ante el tribunal de la causa por el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, identificado con la cédula de identidad N° V-9.66.240, parte demandada, asistido por la abogada KARINA DEL VALLE SALAS URRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 231.797, otorgó Poder Apud Acta a la abogada KARINA DEL VALLE SALAS URRIETA, antes identificada.
En fecha 9 de octubre de 2019, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de una nueva pieza a los fines de proveer la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031.
En fecha 23 de octubre de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento del Tribunal con relación a la declinación de la competencia por la reforma de la cuantía.
En fecha 23 de julio de 2019, compareció el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, solicitó copias certificadas.
En fecha 14 de noviembre de 2019, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.425, representado judicialmente por el abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.203, consignó escrito de solicitud de beneficio de justicia gratuita, junto con un anexo contentivo de solicitud de justificativo de testigos N° 12.977, de fecha 21 de octubre de 2019, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 7 de enero de 2020, mediante diligencia suscrita por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó y persistió en la solicitud de reforma del libelo de la demanda y pidió pronunciamiento del Juzgado de la causa.
En fecha 13 de enero de 2020, mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, ratificó la solicitud de copias certificadas.
En fecha 21 de enero de 2020, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.425, asistido por el abogado FREDDY E. REYES A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, solicitó se extinga el proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, y consignó escrito de alegatos.
En fecha 29 de enero de 2020, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 30 de enero de 2020, mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, solicitó copias certificadas de la decisión dictada por el referido Juzgado y ratificó diligencia de fecha 13 de enero de 2020.
En fecha 31 de enero de 2020, el Juzgado de la causa mediante auto acordó expedir copias certificadas conforme fueron solicitadas por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031.
En fecha 7 de febrero de 2020, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio N° 2020-042.
En fecha 12 de febrero de 2020, se realizó sorteo por ante el Tribunal en funciones de distribuidor y le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según acta N° 814, y se recibió el expediente original en fecha 13 de febrero de 2020.
En fecha 14 de febrero de 2020, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente y se anotó en el libro correspondiente bajo el N° 1967-2020, y la Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2020, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.425, representado judicialmente por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, consignó escrito de solicitud de reanudación o reposición de la causa, medida cautelar, en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 26 de febrero de 2020, esteTribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía y planteó el Conflicto Negativo de Competencia.
En fecha 26 de febrero de 2020, mediante diligencia suscrita por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la sentencia y pidió se determine el valor de la cuantía.
En fecha 27 de febrero de 2020, se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 3 de marzo de 2020, mediante diligencia suscrita por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas.
En fecha 4 de marzo de 2020, se dictó auto mediante el cual se acordaron las copias certificadas conforme fueron solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 5 de marzo de 2020, mediante diligencia suscrita por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de retirar las copias certificadas.
En fecha 5 de marzo de 2020, se dictó auto mediante el cual se realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 26 de febrero de 2020 (exclusive) hasta el día 5 de marzo de 2020 (exclusive), en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2020, y se ordenó remitir copias certificadas de la totalidad del expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio N° 096-2020, a los fines de que al Tribunal que le correspondiera por distribución conociera sobre el Conflicto Negativo de Competencia planteado.
En fecha 8 de julio de 2021, se recibieron las resultas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 19 de agosto de 2021, mediante diligencia suscrita porel ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.425, representado judicialmente por el abogado FRANCISCO LOPEZ MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.203, solicitó la reanudación de la presente causa.
En fecha 31 de agosto de 2021, se dictó auto mediante el cual se reanudó la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2021, el Alguacil de este tribual consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano LEONARDO MONTEROSA, quien manifestó ser vecino del ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, parte demandada y siempre tiene contacto y comunicación con el referido ciudadano.

II
En este estado el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
De lo antes expuesto, y al haberse observado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 14 de febrero de 2020, este tribunal admitió la presente demanda de Desalojo de Vivienda incoado por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.425, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LOPEZ MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.203, contra el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.240, repercute en el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso,de esta persona jurídica y de su representante legal, de conformidad con el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual tipifica lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
En consecuencia este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal cree conveniente que debe velarse por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, y siendo que en el caso bajo estudio se observa que no existe pronunciamiento sobre la reforma de la demanda planteada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y a los fines de aplicar correctamente la administración de justicia; en consecuencia se deberá reponer la causa al estado de la admisibilidad o no de la reforma de la demanda de Desalojo de Vivienda, y en consecuencia la admisibilidad o no de la presente demanda; incoado por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.425, contra el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.240, y declararse nulas todas las actuaciones subsiguientes a partir del folio (41) del presente expediente, donde se encuentran inserta la diligencia en la cual se presentó la reforma de la cuantía de la presente demanda de Desalojo de Vivienda. Y así se establece.
III
D E C I S I Ó N
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE REPONE la causa al estado de la admisibilidad o no de la reforma de la demanda de Desalojo de Vivienda, y en consecuencia la admisibilidad o no de la presente demanda; incoado por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.425, contra el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.240, y se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes a partir del folio (41) del presente expediente, donde se encuentran inserta la diligencia en la cual se presentó la reforma de la cuantía de la presente demanda de Desalojo de Vivienda, quedando de esta forma garantizado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2021.
LA JUEZA
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ










Exp. N° 1967-2020
ICM/AF/AU.-