REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 27 de octubre de 2021
Años: 211° y 162°


SOLICITANTE: CRUZ MARÍA URBANO DE GUTIERREZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.732.912.

ABOGADOS ASISTENTES: VICTOR MALDONADO y DEBORA LIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.207 y 254.875 respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE Nº T4M-M-2138-2021

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Por recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 5 de julio de 2021, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2.020, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana CRUZ MARÍA URBANO DE GUTIERREZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.732.912, asistida por los abogados VICTOR MALDONADO y DEBORA LIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.207 y 254.875 respectivamente, mediante la cual solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1160, Tomo A, Año 1986, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua.
Alega en su petición la solicitante lo siguiente: “…Acudo ante usted con el debido respeto a los fines de solicitar por ante esta sede la CORRECCIÓN Y/O RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO EL NÚMERO DE MI CÉDULA, la cual consta inscrita por ante la República Bolivariana de Venezuela, Oficina Municipal de Registro Civil, Acta N 1160 Tomo A Año 1986…, Ahora bien y por lo que respecta al momento de presentar a mi hijo, por ante esta Prefectura y tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento supra descrita la ciudadana CRUZ MARÍA URBANO PERALTA, aparece identificada como titular de la cédula de identidad N° V-12608594…, cuando lo cierto es que la Cédula de Identidad es N° V-8732912, por tal motivo y así pido se tenga y se rectifique a la brevedad posible…” Que es por lo antes expuesto que solicitó la rectificación del acta de nacimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 6 de julio de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 6 de julio de 2021, mediante diligencia suscrita por la abogada DEBORA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.875, dejó constancia de retirar el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.
En fecha 21 de julio de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos boleta de notificación efectuada a la Representante del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua, debidamente recibida y firmada por la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público.
En fecha 27 de septiembre de 2021, mediante diligencia suscrita por la abogada DEBORA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.875, consignó un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de fecha 22 de septiembre de 2021, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que la solicitante no hizo uso de éste derecho.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras la solicitante, pretende la Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS JULIO CUBEROS URBANO, quien es su hijo, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de levantar la misma transcribió el número de cédula de identidad como N° V-12.608.594, cuando lo correcto es que el número de cédula de identidad de la ciudadana CRUZ MARÍA URBANO PERALTA, es N° V-8.732.912.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna para con la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1) Copias simples de las cédulas de identidad del ciudadano CARLOS JULIO CUBEROS URBANO, identificado con la cédula de identidad N° V-27.820.716, y de la ciudadana CRUZ MARÍA URBANO DE GUTIERREZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.732.912. 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS JULIO CUBEROS URBANO, (hijo), expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, asentada bajo el Nº 1160, Tomo A, Año 1986, en los Libros de Nacimientos llevados por ante el referido Registro, de donde se desprende que el padre del mismo es el ciudadano CARLOS JULIO CUBEROS URBANO, identificado con la cédula de identidad N° V-5.273.902, y de la ciudadana CRUZ MARÍA URBANO PERALTA, identificada con la cédula de identidad N° V-12.608.594, cuya rectificación se pretende. 3) Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GUTIERREZ y CRUZ MARÍA URBANO PERALTA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.303.318 y V-8.732.912 respectivamente, expedida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe tal error asentado en dicha Acta por cuanto se identificó a la ciudadana CRUZ MARÍA URBANO PERALTA, con el número de cédula de identidad V-12.608.594, y no con el número de cédula V-8.732.912, que es lo correcto, por cuanto se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar Procedente la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS JULIO CUBEROS URBANO, identificado con la cédula de identidad N° V-27.820.716, presentada por su madre la ciudadana CRUZ MARÍA URBANO DE GUTIERREZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.732.912, en consecuencia, se ORDENA la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1160, Tomo A, Año 1986, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que donde se identificó a la ciudadana CRUZ MARÍA URBANO DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12608594, debe quedar Sin Efecto, e identificarla con el número de cédula de identidad N° V-8.732.912, que es lo correcto.
Así mismo, procédase a la Ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse copias certificadas con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil del Municipio Girardot del estado Aragua y al Registrador Principal del estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 27 días del mes de octubre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las (9:45 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. Nº T4M-M-2138-2021
ICM/AF.-