REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


La Victoria, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021)
211° y 161º



EXPEDIENTE: T2M-V-668-21

SOLICITANTES: JESSICA COROMOTO FARIA LOPEZ y DOMINGO JACINTO NAVARRO GONZALEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.471.033 y V-11.977.987 respectivamente. Debidamente asistidos por el Abogado JUAN MANUEL VADELL GONZALEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.493

MOTIVO: SENTENCIA (DIVORCIO 185)


-I-


Dando cumplimiento a la Resolución 003-20, de fecha 28 de Julio de 2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, En fecha 27 de Enero del año 2021, se recibió mediante Distribución Nº 023, la presente solicitud de Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Presentados los recaudos en fecha 13 de Octubre del 2021 por los ciudadanos JESSICA COROMOTO FARIA LOPEZ y DOMINGO JACINTO NAVARRO GONZALEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.471.033 y V-11.977.987 respectivamente.

Alegaron en el escrito de solicitud:

PRIMERO: Que contrajeron matrimonio civil, por ante El Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 12 de Noviembre de 2005.

SEGUNDO: Que se encuentran separados de hecho desde el 06 Junio de 2017.

TERCERO: Que no procreamos hijos.

CUARTO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, si existen bienes gananciales que liquidar los que se nombran a continuación.

1. Una (01) casa ubicada en la Urbanización VILLAS JUAN PABLO SEGUNDO situada en la Avenida Colectora 29 C/Avenida 01 S/N, Condominio “B” del Desarrollo Urbanístico Haras de San Pablo en la Urbanización “VALLE PARAÍSO”, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
2. Una (01) camioneta marca Toyota Año 2014, Tipo PICK-UP D/CABINA, Color Gris, Modelo: HILUX V6 D/C4X, Placa: A69BF8F.
3. Una (01) Embarcación con las siguientes características: Nombre: Pura vida, Año de construcción 2008, Marca: SEA RAY, Modelo 195SP, Matricula Nro: AGSI-D22466, casco de fibra de vidrio serial del casco: SERV2405J809, con un motor marca MERCRUISER DE 260 HP, Serial del Motor: 1A339413.
4. Tres (03) Inmuebles constituidos por tres locales comerciales distinguidos como local comercial Nros 04, 09 y 10, ubicados en la planta baja del centro comercial Residencial MIlan Plaza, situado en la Avenida San Pablo C/C Avenida V/1 CENTRO COMERCIO, Parcela sin número, Urbanización Valle Paraíso Municipio Santiago Mariño Estado Aragua.
5. Un (01) bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro PB-33, ubicado en el centro comercial Cahiua, Urbanización Corinsa de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.
6. Dos (02) Locales Comerciales ubicados en La Avenida Esequibo entre las Avenidas Sinaruco y Gran Mariscal, Centro Comercial Cahiua planta baja locales Nros 24 y 18, Ciudad Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua.
7. Un (01) Local Comercial ubicado en el Centro Comercial Cahiua planta baja local Nro 14, Ciudad Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua.
8. Un (01) Local Comercial ubicado La Avenida Gran Mariscal, Urbanización Corinsa, Centro Comercial Cahiua planta baja local Nro PB-21, Ciudad Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua.
9. Cedula Catastral Nros 19137, 19133 y 19143, expedidas por la Dirección de Catastro de La Alcaldía del Municipio Sucre.
10. Una (01) camioneta marca Jeep Año 2011, Tipo: Sport Wagon, Color: Plata, Modelo: Grand Cherokee, Placa: AC661RV.


En esta misma fecha, se dicto auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio, por cuanto la misma no es contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres. Ordenando registrar en los libros respectivos, quedando asentada bajo el Nº T2M-V-668-21

-II-

Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo proceden a solicitar el Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:




“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).



Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que instituyó:



“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).



No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.



La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos desde 06 Junio de 2017 y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.


-III-


Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, interpuesta por los ciudadanos. Presentados los recaudos en fecha 02 de Septiembre del 2021 por los ciudadanos JESSICA COROMOTO FARIA LOPEZ y DOMINGO JACINTO NAVARRO GONZALEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.471.033 y V-11.977.987 respectivamente. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 12 de Noviembre de 2005 por ante El Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria; Estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2021. Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.

LA JUEZ

Abg.: ROSANGELADAYANA ROMERO MORGADO.


EL SECRETARIO


Abg.: EDWARD HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.


EL SECRETARIO



Abg.: EDWARD HERNÁNDEZ




RDRM/EH/AM
Exp. T2M-V-668-21