REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas, primero (01) de octubre de 2021
210° y 161°

EXPEDIENTE Nº: 517-13
MOTIVO: SEPRACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: WENDY DAYANA HERNANDEZ GARCIA Y JAVIER ANDRES PEREZ GOMEZ, VENEZOLANOS, CONYUGES Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-17.878.803 Y V-18.175.570, RESPECTIVAMENTE.
ABOGADO ASISTENTE: YORAIMA FUENTES ROSALES, INPREABOGADO Nº 45.404.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

I
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 25/11/2013, por los ciudadanos WENDY DAYANA HERNANDEZ GARCIA Y JAVIER ANDRES PEREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.878.803 y V-18.175.570, debidamente asistidos por la abogada YORAIMA FUENTES ROSALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.404, mediante el cual solicitaron SEPARACIÒN DE CUERPOS a tenor de lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Mellado, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012). Según acta Nº 082 que corre inserta en el expediente esponsalicio Nº 082-12 de los libros de Registro Civil. Que fijaron domicilio conyugal en una vivienda ubicada en la calle libertad Nº 29, Barbacoas Municipio Urdaneta del estado Aragua. Que en los primeros tres (03) meses de la unión conyugal transcurrieron en medio de la comprensión y del apoyo moral, económico y social que mutuamente se brindaban, compartiendo con cariño, dedicación y empeño en todas las responsabilidades y momentos que ameritaba la relación de pareja, al punto que los pequeños conflictos que siempre surgían lo resolvían de manera positiva, evitando que se convirtieran en casual de alguna separación legal. Que desde hace 08 meses, la relación se ha visto envuelta en una serie de desavenencias que hizo difícil la vida en común, a tal punto que han decidido de mutuo y común acuerdo separarse de cuerpo. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, constituyendo los únicos bienes, el moblaje de la vivienda que se sirve hasta ahora de siento conyugal, los cuales han decidido de mutuo y común acuerdo que será repartido en su totalidad a la cónyuge WENDY DAYANA HERNANDEZ GARCIA. Que convinieron igualmente que si alguno de ellos adquieren un bien de cualquier índole durante el proceso de separación, será patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún tipo de derecho a reclamar sobre los mismo, en caso de que eventualmente una vez trascurrido el lapso de un año y se convierta la presente separación de cuerpos y de bienes en divorcio. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal acordó dar entrada a la presente solicitud, se admitió y decreto dicha separación de cuerpos, asimismo, se ordeno expedir dos (02) juegos de copias certificadas solidadas del presente auto. (Folio 06)
En fecha 08 de abril de 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó notificar a las partes solicitantes, a los fines de hacer de su conocimiento que deberá comparecer dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación por ante este despacho a fin de señalar si ha existido reconciliación entre ellos, en caso contrario formulen la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, para así dar continuidad y conclusión al proceso. (Folios 07 al 09)
En fecha 09 de mayo se recibieron diligencias suscrita por la Alguacil de este Tribunal mediante el cual consigno Boletas de Notificación SIN FIRMAR dirigidas a los ciudadanos WENDY DAYANA HERNANDEZ GARCIA C.I. V- 17.878.803 y JAVIER ANDRES PEREZ GOMEZ C.I.V- 18.175.570. (Folio 10 al 15)


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se pudo constatar que desde el día 25 de noviembre de 2013, fecha que se dictó auto acordándose darle entrada a la solicitud, se admitió y se decretó LA SEPARACIÓN DE CUERPOS; y siendo que hasta la presente fecha, no consta en los autos, que las partes solicitantes hayan dado el impulso procesal por ante este Tribunal tal y como lo prevé el artículo 185-A del Código Civil para así impulsar la presente causa; habiendo transcurriendo más de tres (03)años contados desde la emisión del mismo.-

Ahora bien, la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.-
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.-
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
Asimismo, el Artículo 269 eiusdem establece:
”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
En ese sentido, la sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07/02/2006, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, juicio Héctor A. Ricci Brbara Vs. Estther del C. Ramírez y otros, exp. Nº 02-0779, S. RC Nº 0063, dejo sentado lo siguiente: “…establecido que la perención de los seis (06) meses prevista en el ordinal 3º del articulo 267 del código de procedimiento civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inicio la perención anual desde esa misma actuación realizada…, cuando el apoderado judicial reconvenido así expresamente lo solicitó...la sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (01) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido…, sin que conste en autos que se hubiesen procedido la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el articulo 267 del código de procedimiento civil, para declararlo perecido..”.-
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.-
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del procedimiento, y en el caso de autos era impulsar la Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del exhorto librado en fecha 06 de Mayo de 2010, y dar continuidad a la causa y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de cinco (05) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.-

II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Despacho.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. BARBACOAS Al primer (01) día del mes de octubre del año 2021. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS.

LA SECRETARIA,

Abg. MILENNY DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00am).-
LA SECRETARIA,

Abg. MILENNY DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ.
Expediente Nº 517-13