REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas, veintisiete (27) de octubre de 2021
211° y 162°


EXPEDIENTE Nº: 55-2021

SOLICITANTE: CLARIBEL MARTÍNEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.179.294, domiciliada en Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, teléfonos móviles 0412-9147492, dirección de correo electrónico: claribelmartinez14@gmail.com.

ABG. ASISTENTE: ZORANGEL BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.868.484, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 218.566, teléfono: 0424-3044749, dirección de correo electrónico: bravozorangel@gmail.com

MOTIVO: DECRETO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito enviado vía digital en fecha 03/09/2021 a la dirección de correo electrónico de este Tribunal y recibido en físico en fecha 14/09/2021, suscrito por la ciudadana: CLARIBEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.179.294, domiciliada en Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, teléfonos móviles 0412-9147492, dirección de correo electrónico: claribelmartinez14@gmail.com, debidamente asistida por la abogada ZORANGEL BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.868.484, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 218.566, teléfono: 0424-3044749, dirección de correo electrónico: bravozorangel@gmail.com; mediante el cual solicita sea declarada junto a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ LÓPEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.225.027 y JESÚS MANUEL LÓPEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.615.730, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del decujus OSWALDO JOSÉ LÓPEZ PANTOJA, quien falleció ad intestato en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diecinueve (2019), en el Sector La Lagunita, Contry Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

La solicitante acompañó al escrito Acta de Defunción marcada con la letra “A”, Acta de Matrimonio marcada con la letra “B”, Acta de nacimiento del ciudadano OSWALDO JOSÉ LÓPEZ CELIS marcada con letra “C” y copia de su cedula de identidad, la del Decujus OSWALDO JOSÉ LÓPEZ PANTOJA y del coheredero OSWALDO JOSÉ LÓPEZ CELIS.
Mediante auto dictado en 15 de septiembre de 2021, el Tribunal acordó dar entrada a la presente solicitud, la admite cuanto ha lugar en Derecho y, en consecuencia, fija para las 10:00 de la mañana, del día jueves 16-09-2021, de la semana de flexibilización para que la solicitante, ciudadana CLARIBEL MARTÍNEZ DE LOPEZ, supra identificada, presente los testigos cuya carga tiene de presentar por ante la Sede de este Juzgado, cumpliendo con las normas de bioseguridad. Se notificó mediante correo electrónico de lo acordado en el presente auto para así llevar a cabo los parámetros establecidos para el despacho virtual (f-08)
En fecha 16 de septiembre de 2021 comparece la ciudadana: LEONOR ESTEFANÍA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.986.780, domiciliada en la Urbanización Santa María, vereda 13, casa Nº 13, Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, quien estando debidamente juramentada manifestó no tener ningún impedimento para declarar en la presente solicitud. Seguidamente el Tribunal interroga a la testigo acerca de los particulares insertos en la misma a los cuales contestó:

AL PRIMERO: CONTESTÓ: “Si, conocí suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano OSWALDO JOSÉ LÓPEZ PANTOJA, desde más de diez (10) años. AL SEGUNDO: CONTESTO: Si, se y me consta que OSWALDO JOSE LOPEZ PANTOJA murió en fecha veintiuno (21) de junio del año 2019, en Barbacoas estado Aragua. AL TECERO: CONTESTO: Si, conozco a la solicitante CLARIBEL MARTINEZ DE LOPEZ, de vista, trato y comunicación por más de diez (10) años. AL CUARTO: CONTESTO: Si se y me consta que, CLARIBEL MARTINEZ DE LOPEZ fue cónyuge del cujus OSWALDO JOSE LOPEZ PANTOJA. AL QUINTO: CONTESTO: Si se y me consta que los únicos herederos de OSWALDO JOSE LOPEZ PANTOJA son sus dos hijos y esposa. AL SEXTO: CONTESTO: Si, se y consta que el ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ PANTOJA, falleció en el sector Las Marías, calle De Jesús, casa Nº 258, Barbacoas, MUNICIPIO Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, a las 2:30 am, y sin dejar testamento.

En fecha 16 de septiembre de 2021 comparece la ciudadana: JOSÉ MANUEL LÓPEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.072.072, domiciliado en la Urbanización Santa Rosa, calle principal, casa s/n, Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, quien estando debidamente juramentada quien estando debidamente juramentada manifestó no tener ningún impedimento para declarar en la presente solicitud. Seguidamente el Tribunal interroga al testigo acerca de los particulares insertos en la misma a los cuales contestó:


AL PRIMERO: CONTESTÓ: “Si, conocí suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano OSWALDO JOSÉ LÓPEZ PANTOJA, desde más de diez (10) años. AL SEGUNDO: CONTESTÓ: Si, se y me consta que OSWALDO JOSE LOPEZ PANTOJA murió en fecha veintiuno (21) de junio del año 2019, en Barbacoas estado Aragua. AL TERCERO: CONTESTO: Si, conozco a la solicitante CLARIBEL MARTINEZ DE LOPEZ, de vista, trato y comunicación por más de diez (10) años. AL CUARTO: CONTESTO: Si se y me consta que, CLARIBEL MARTINEZ DE LOPEZ fue cónyuge del cujus OSWALDO JOSE LOPEZ PANTOJA. AL QUINTO: CONTESTO: Si se y me consta que los únicos herederos de OSWALDO JOSE LOPEZ PANTOJA son sus dos hijos y esposa. AL SEXTO: CONTESTO: Si, se y consta que el ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ PANTOJA, falleció en el sector Las Marías, calle De Jesús, casa Nº 258, Barbacoas, MUNICIPIO Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, a las 2:30 am, y sin dejar testamento

En fecha 30 de septiembre de 2021, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 514 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 ejusdem, mediante el cual se acordó notificar a la parte solicitante, a los fines de consignar en un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, el Acta de nacimiento del co-heredero JESÚS MANUEL LÓPEZ CELIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.615.730, y vencido como fuere dicho lapso, se procederá a dictar sentencia sobre el fondo del asunto. (f-13)
En fecha 01 de octubre de 2021, se recibió diligencias suscrita por la Alguacil de este Tribunal mediante el cual consigno Boletas de Notificación SIN FIRMAR dirigidas a la ciudadana CLARIBEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ, supra identificada. La secretaria en vista a dicha diligencia, levantó acta a los fines de proceder a la notificación vía telefónica la cual fue efectuada de forma positiva. (f-14 al 17)

Llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal pasa a dictar el fallo bajo los siguientes parámetros de ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal competente para hacer la declaratoria de las justificaciones para perpetua memoria, y por ende de la declaratoria de únicos y universales herederos, es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes a que se trate. Ahora bien, mediante Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se redistribuyeron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se estableció que corresponde a los juzgados de municipio conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto el artículo 3 de manera textual estableció que:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En el caso de autos la solicitud fue presentada en fecha mediante escrito enviado vía digital en fecha 03/09/2021 a la dirección de correo electrónico de este Tribunal y recibido en físico en fecha 14/09/2021, por lo que la competencia para conocer del procedimiento de jurisdicción voluntaria le corresponde a este Juzgado de conformidad al criterio jurisprudencial antes transcrito, toda vez que los juzgados de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia.
Asimismo, se observa de las actas procesales, que la ciudadana CLARIBEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ, debidamente asistida de abogada, en su solicitud de declaración de únicos universales herederos, manifestó que el día veintiuno (21) de junio del año dos mil diecinueve (2019), falleció ad intestato en el Sector La Lagunita, Contry Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua el ciudadano: OSWALDO JOSÉ LÓPEZ PANTOJA, quien en vida portaba el número de cedula de identidad Nº V-7.942.155, a consecuencia de SCHOCK HEMORRÁGICO AGUDO, LESIÓN PULMONAR HERIDA POR PROYECTIL EMITIDO POR ARMA DE FUEGO, según acta de defunción signada con el Nº 15, de fecha 26/06/2019, emitida por el Registro Civil del Municipio del Municipio Urdaneta del estado Aragua con sede en Barbacoas, quien era su legítimo cónyuge y padre de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ LÓPEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.225.027 y JESÚS MANUEL LÓPEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.615.730, tal como consta en el Acta de Matrimonio Nº 16, de fecha 07/10/2016 emitida Registro Civil del Municipio del Municipio Urdaneta del estado Aragua con sede en Barbacoas, así como también del Acta de Nacimientos Nro. 179, de fecha 23/07/2001, folio 167 vto. Al 168 fte. De los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, respectivamente.
Que como se puede evidenciar de lo antes expuesto, así como de las declaraciones de los testigo evacuadas ante este mismo Juzgado, de fecha 16 de septiembre de 2021, es importante efectuar un análisis exhaustivos a los documentos consignados para demostrar que tanto la solicitante CLARIBEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ, como los ciudadanos OSWALDO JOSÉ LÓPEZ CELIS, y JESÚS MANUEL LÓPEZ CELIS, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OSWALDO JOSÉ LÓPEZ PANTOJA.

El artículo 822 del Código Civil venezolano vigente, el cual establece que:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

La filiación es la relación jurídica que se establece entre padres e hijos y de la que se derivan una serie de derechos y obligaciones, como el apellido, la nacionalidad, los alimentos, guarda y custodia, derechos sucesorios, entre otros. La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento.
También puede ser interpretada como el vínculo jurídico que existe entre dos personas, en la que una desciende de la otra, lo que puede darse como consecuencia de hechos biológicos y/o de actos jurídicos.
En Venezuela la filiación se prueba mediante la partida de nacimiento. Ejemplo: «Para demostrar su filiación, la demandante llevó a juicio la partida de nacimiento para demostrar que era hijo del fallecido y tenía derecho a heredar a este».

El ACTA DE NACIMIENTO
Se trata de un acta emitida por el Estado en la que se registra de manera oficial el nacimiento de un ciudadano y su condición de venezolano. En la misma se incluyen datos entre los que destacan los nombres completos del recién nacido y de sus padres, sexo, lugar, fecha y hora del nacimiento.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente 2-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. Autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.
Así mismo, R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. Complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Determinado lo anterior se infiere que para la declaración de únicos y universales herederos es necesario:
a.) Probar la filiación entre los herederos y el causante.
b.) Que no existe filiación si no está probada.
c.) Que la prueba por excelencia para probar la filiación entre padres e hijos es el acta de nacimiento y que dicho documento no se encuentra anexado como fundamento en la solicitud.
d.) Que es insuficiente la sola manifestación de la solicitante y los terceros declarantes para demostrar la filiación.

Al respecto se advierte, que analizadas las actas del expediente se observa, que quien formula la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es la ciudadana CLARIBEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ, supra identificada, y que esta a su vez solicita sea declarada junto a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ LÓPEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.225.027 y JESÚS MANUEL LÓPEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.615.730, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del decujus OSWALDO JOSÉ LÓPEZ PANTOJA, quien falleció ad intestato en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diecinueve (2019); también se desprende que conjuntamente con dicho escrito se aportó como prueba el acta de defunción del decujus OSWALDO JOSÉ LÓPEZ PANTOJA, signada con el Nº 15, de fecha 26/06/2019, emitida por el Registro Civil del Municipio del Municipio Urdaneta del estado Aragua con sede en Barbacoas, para hacer constar el fallecimientos de dicho ciudadano y las causas de ese deceso, y Acta de Matrimonio Nº 16, de fecha 07/10/2016 emitida Registro Civil del Municipio del Municipio Urdaneta del estado Aragua con sede en Barbacoas, así como también del Acta de Nacimientos Nro. 179, de fecha 23/07/2001, folio 167 vto. al 168 fte. De los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, junto con la copia de su cedula de identidad, la del Decujus OSWALDO JOSÉ LÓPEZ PANTOJA y del coheredero OSWALDO JOSÉ LÓPEZ CELIS, razón por la cual resulta procedente la solicitud de declaración de únicos y universales herederos únicamente en cuanto a CLARIBEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.179.294, y OSWALDO JOSÉ LÓPEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.225.027. Y así se decide
En ese sentido, se observa que la solicitante en su escrito manifestó que, en cuanto a la partida de nacimiento del ciudadano JESÚS MANUEL LÓPEZ CELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.615.730, él se compromete a consignar la misma al momento de presentarlo en físico por ante este Tribunal, situación que hasta esta fecha no ha ocurrido, no obstante el haberse instado a la solicitante mediante boleta de notificación librada como consecuencia del auto para mejor proveer de fecha 30/09/2021, inserto al folio 12 del expediente, siendo este requisito fundamental para demostrar la filiación entre el causante y su descendiente, por tanto, resulta forzoso para quien aquí decide no proceder a la declaración como único y universal heredero en lo que respecta al ciudadano JESÚS MANUEL LÓPEZ CELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.615.730. Y así se establece
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas y documentos probatorios que comprenden el presente expediente, esta juzgadora observa y así ha quedado demostrado que tanto la solicitante CLARIBEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ, como el ciudadano OSWALDO JOSÉ LÓPEZ CELIS, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OSWALDO JOSÉ LÓPEZ PANTOJA; y así se decide.
De conformidad con lo previsto en artículo 937 del código de procedimiento civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud o no hayan demostrado suficientemente su filiación y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este decreto en los libros diarios llevado al efecto por este tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil….

II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a CLARIBEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.179.294 y OSWALDO JOSÉ LÓPEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.225.027 como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OSWALDO JOSÉ LÓPEZ PANTOJA, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Despacho. –
Notifíquese a la solicitante CLARIBEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ, antes identificada a la dirección de correo electrónico: claribelmartinez14@gmail.com. Y mediante llamada telefónica que se efectuara al número móvil: 0412-9147492. a los fines de dar cumplimiento a los parámetros establecidos para el despacho virtual.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. BARBACOAS a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. -
LA JUEZA,

Abg. YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS.
LA SECRETARIA,

Abg. MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00am).-
LA SECRETARIA,

Abg. MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

Expediente Nº 55-2021