República Bolivariana De Venezuela.-





Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, (26) de Octubre del año 2021

211º y 162º

SOLICITANTES: ciudadanos SAMIRA BEATRIZ BASMAYI CHACIN y DAVID ANTONIO ATENCIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 11.339.251 y 8.508.371, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR RIVAS DURAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado el Nº 30.858 y de este domicilio.-

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-

EXPEDIENTE Nº: 5.272-2021


Los solicitantes expusieron entre otras cosas, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“(…) En fecha 2 de Octubre de 1999, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio del Estado Monagas, tal como consta de acta de matrimonio que acompañamos (…). Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 3, Nro 18 de la Urbanización La Caracola IV de esta ciudad de Maturin Estado Monagas (…) y es por lo que decidimos separarnos en fecha 15 de Julio de 2020, viviendo cada uno en domicilios diferentes (…)De esta unión procreamos dos (02) hijos, que tienen por nombre LUIS DAVID ATENCIO BASMAYI y SAMIA ALEJANDRA ATENCIO BASMAYI (…) mayores de edad (…) En el tiempo que duro nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes: por lo tanto no hay comunidad que liquidar. Fundamentamos la presente acción en lo contemplado en el ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal (…) concatenado con la sentencia N° 1710 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2015”.

Consignaron como anexo a la solicitud, Copia Certificada de Acta de Matrimonio asentada en el Libro 1, Tomo 2, Folios del 185 al 187, Acta 233, Año 1.999, copia simple de partidas de nacimiento de los ciudadanos LUIS DAVID ATENCIO BASMAYI y SAMIA ALEJANDRA ATENCIO BASMAYI y copias de cedulas de identidad.

Una vez admitida la solicitud en fecha Treinta (30) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 9 y 10). Habiéndose logrado en fecha 25/10/2021 la respectiva notificación Fiscal VIGESIMA SEGUNDA (22), estando debidamente firmada y consignada como ha sido por el Alguacil de este despacho, tal como consta a los folios (11 y 12) del presente expediente.-
La sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante: “(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.-

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.-

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-





DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional 18 de Diciembre de 2015, declara CON LUGAR la acción de Divorcio de mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos: SAMIRA BEATRIZ BASMAYI CHACIN y DAVID ANTONIO ATENCIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 11.339.251 y 8.508.371. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha dos (02) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio del Estado Monagas, tal como se evidencia en acta de matrimonio Libro 1, Tomo 2, Folios del 185 al 187, Acta 233, Año 1.999, acompañaron con el escrito libelar.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (26-10-2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA

CARMEN MOREY.-

En esta misma fecha, siendo las 09:10 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

CARMEN MOREY
EXP 5.272-2021
AC/Cdvdv