REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 05 DE OCTUBRE DE 2021.

211° y 162°

EXPEDIENTE N° 5275-2021

DEMANDANTE: WILMER ANTONIO ANIBAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.012.078, de este domicilio.
DEMANDADA: CARMEN ALICIA DIAZ URBAEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.248.508 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HERMES ALLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.300.

MOTIVO: DIVORCIO

Observa este Tribunal, que en fecha 01-10-2021, fue presentada por distribución ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en funciones de distribuidor y recibida en esa misma fecha por este Juzgado, la presente Demanda de Divorcio presentada por el ciudadano WILMER ANTONIO ANIBAL ROMERO contra CARMEN ALICIA DIAZ URBAEZ, anteriormente identificados. En fecha 05 de Octubre de 2021, se le da entrada y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Causas, bajo el Nº 5275-2021. De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente demanda se observa: Que la parte accionante manifiesta que”…. El día Tres (3) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), contraje matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN ALICIA DIAZ URBAEZ (…) por ante la Parroquia Urbana la Cocuizas de Parroquia del Municipio Maturín, del Estado Monagas (…) El matrimonio no estableció domicilio conyugal, ya que se contrajo matrimonio y cada uno se fue para su casa, nuestro matrimonio fue por apariencias para cumplir con la sociedad, no hubo vida en comunidad, por lo tanto no existió amor y mucho menos afectos (…) No hubo bienes que liquidar, no hubo hijos. Fundamentamos la presente demanda en lo establecido con lo dispuesto en la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1710 Expediente N° 15.1085 de fecha (18/12/2015), en concordancia con las sentencias Nros 446 y 693 donde fueron interpretados los artículos 185 y 185-A del Código Civil (…) Otro si Sentencia 1070”

De la lectura pura y simple del escrito libelar, encuentra quien aquí decide, que si bien es cierto, el mismo contiene la identificación de los cónyuges, se señala el lugar donde se celebro el matrimonio y se anexo copia certificada del Acta de Matrimonio; no es menos cierto que señala un número telefónico pero no el correo electrónico de la parte demandada, siendo necesario consignar un número telefónico con whatsApp así como correo electrónico con la finalidad de agotar la citación electrónica, de conformidad con la Resolución N°05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020 emanada de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, se observa incongruencia en la fundamentación legal en el escrito de Divorcio y señala la parte actora que no estableció domicilio conyugal, que una vez contraído el matrimonio, realizado por apariencias, cada uno se fue para su casa. Pero en el Acta de Matrimonio N° 174 de la cual anexan copia certificada se lee “con el fin de regularizar la unión concubinaria en que han vivido”, creándose incongruencia entre lo expresado en el escrito libelar y lo señalado en el Acta de Matrimonio que presenta.


Señala el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil En este sentido:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario negara su admision…”.

Ahora bien, a este respecto es importante señalar lo dispuesto en el Artículo 140-A del Código Civil:


Artículo 140-A: “ El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

Por lo tanto en el caso que nos ocupa, el Juez competente es el Juez de Primera Instancia o de Familia, según el caso que ejerza la jurisdicción correspondiente en el lugar del domicilio conyugal. Determinando el mismo legislador que será el del lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado, disposición está contemplada en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, pues esta formalidad es la que le atribuye la competencia de los Jueces de Jurisdicción Ordinaria, y siendo este requisito indispensable para que prospere la acción intentada. En virtud de las anteriores consideraciones, esta instancia concluye que la referida demanda no cumple con los requisitos fundamentales exigidos en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO, seguida por el ciudadano: WILMER ANTONIO ANIBAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.012.078 contra la ciudadana CARMEN ALICIA DIAZ URBAEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.248.508 de conformidad con el Artículo 140-A del Código Civil y los artículos 341 y 754 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente demanda, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA

CARMEN MOREY.

En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

CARMEN MOREY










ACA/CM/mcbc.-
EXP: N°.5.275-2021