REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de octubre de dos mil veintiuno.
211º y 162º
ASUNTO: AP31-V-2021-000202
PARTE DEMANDANTE: CARMEN YURAIMA LOPEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, titular de las cédula de identidad número V- 8.225.479.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ROXANA A. FAJARDO GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.833.
PARTE DEMANDADA: MARIA CELESTINA URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.293.157.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente Demanda de DESALOJO por escrito enviado al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com) y consignado en físico, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial , en fecha 16 de agosto de 2021, presentado por la ciudadana ROXANA A. FAJARDO GONZALEZ, Abogada en ejercicio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN YURAIMA LOPEZ CARRASCO, en contra de la ciudadana MARIA CELESTINA URBANO, ya antes identificadas ut-supra.
Por auto de fecha 17 de agosto de 2021, este Tribunal acordó darle entrada al presente expediente, y a su vez, evidenciando la existencia de incongruencia en el petitorio de la demanda y en la acción incoada este Tribunal dictó Despacho Saneador a fin de preservar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en consecuencia ordenó reformar el escrito de demanda.
En fecha 01 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, consignó Reforma de la demanda y solicito la devolución de los originales.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse en relación con la admisibilidad de la presente demanda, pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la apoderada judicial en el escrito de demanda que en fecha 01 de febrero de 1999 la ciudadana CARMEN YURAIMA LOPEZ CARRASCO, suscribió con la ciudadana MARIA CELESTINO URBANO, un contrato de arrendamiento ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Piritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui con Facultades Notariales, en fecha 01 de febrero de 1999, anotado bajo el Nº 41, Folios 118 al 122, Tomo I de los libros de autenticación llevados por la mencionada oficina, cuyo objeto recae sobre el bien inmueble constituido por una oficina comercial situada en la Planta Baja del edificio “RESIDENCIAS INDOMAN III”, ubicado en la calle Francisco Lazo Martí de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sería destinado para VIVIENDA.
Alega la parte actora, que su intención con la arrendataria, era efectuar las modificaciones y reformas para adecuar el inmueble para vivienda, lo cual hasta la fecha no se ha podido lograr en virtud de que en el Documento de Condominio del Edificio RESIDENCIAS INDOMAN III, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, el 18 de julio de 1973, bajo el Nº 79, Folio 111 5to., Protocolo 1º, Tomo 27, se encuentra identificado como Oficina Comercial y para cambiar el uso comercial a VIVIENDA se necesita la reforma del citado documento de Condominio ante los Organismos Competentes, siempre y cuando se tenga la aprobación previa del cien por ciento (100%) de los copropietarios del Edificio RESIDENCIAS INDOMAN III; siendo imposible su cambio porque no lo aprueban. Motivo por el cual solicito a la arrendataria, la entrega de la OFICINA COMERCIAL, porque no es VIVIENDA, pero continuamente se ha negado, en consecuencia, instaura la presente acción de Desalojo en contra de la ciudadana MARIA CELESTINA URBANO.
Ahora bien, de una revisión realizada al contrato de arrendamiento anteriormente identificado, este juzgador observa el contenido de la clausula Cuarta, el cual reza lo siguiente:
“CUARTA: LA ARRENDATARIA se obliga a destinar el inmueble arrendado exclusivamente para vivienda y habitarlo personalmente LA ARRENDATARIA con su grupo familiar. Igualmente LA ARRENDADATRIA se obliga a no cambiar el destino, ni hacer ninguna alteración o modificación en la construcción del inmueble arrendado, así como tampoco agregar ningún tipo de construcción, sin la previa autorización de LA ARRENDADORA dada por escrito. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Siendo el caso, que las partes de mutuo acuerdo pactaron que el bien inmueble sería destinado para el uso exclusivo de VIVIENDA, y en virtud de lo anterior, forzosamente es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo establecen lo siguiente:
Artículo 6: Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Visto lo anterior, este Juzgador considera que la tramitación de cualquier acción judicial que pudiese derivar o pretenderse del mencionado contrato de arrendamiento, debe forzosamente ser regularizado por las disposiciones Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, toda vez que las partes de mutuo acuerdo en su Clausula Cuarta estipularon que el bien inmueble arrendado seria destinado exclusivamente para VIVIENDA y para ser habitado personalmente la arrendataria con su grupo familiar. Así se Decide.
Establecido lo anterior, es necesario examinar si la presente acción cumple con procedimiento previo a las demandas, establecido en el Título III, de la mencionada Ley Especial, cuyo artículo 94 dispone lo siguiente:
Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este estado, considera prudente quien aquí decide, hacer referencia a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, de una revisión realizada a los recaudos acompañados al libelo de la demanda así como de su reforma, no consta que la parte actora haya tramitado el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con lo cual se estaría violentando la disposición expresa establecida en la mencionada Ley Especial para su procedencia, situación que fuerza a este Sentenciador a declarar INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo estipulado en los artículos 6 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda y del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 6 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de desalojo, incoada por la Ciudadana CARMEN YURAIMA LOPEZ CARRASCO; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.225.479; contra la ciudadana MARIA CELESTINA URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.293.157.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 1:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-V-2021-000202
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