REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2017-007741
SOLICITANTES: ENRIQUE ALCIBIADES VELASQUEZ FERNANDEZ Y ZORAIDA JOSEFINA RUZA CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.901.669 y V-6.559.319, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DIANA ELENA HERNANDEZ FUENMAYOR, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.486.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS emanado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2017 presentado por los ciudadanos ENRIQUE ALCIBIADES VELASQUEZ FERNANDEZ Y ZORAIDA JOSEFINA RUZA CISNEROS, debidamente asistidos por la abogada DIANA HERNÁNDEZ, ya antes identificados ut-supra.

Por auto de fecha 10 de enero de 2018, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ENRIQUE ALCIBIADES VELASQUEZ FERNADEZ Y ZORAIDA JOSEFINA RUZA CISNEROS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2018, los ciudadanos ENRIQUE ALCIBIADES VELASQUEZ FERNANDEZ Y ZORAIDA JOSEFINA RUZA CISNEROS, debidamente asistidos por la abogada DIANA HERNÁNDEZ, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en Divorcio.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2018, este Tribunal negó lo solicitado ya que no habían transcurrido el año.

En fecha 30 de agosto de 2021, comparecieron los ciudadanos ENRIQUE ALCIBIADES VELASQUEZ FERNANDEZ Y ZORAIDA JOSEFINA RUZA CISNEROS, debidamente asistidos por la abogada DIANA HERNÁNDEZ, solicitando la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, en virtud que ha transcurrido más de un (01) año desde que este Juzgado decretó la separación de cuerpos.

En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Macarao, en fecha 10 de septiembre de 2013, según consta de Acta de Matrimonio Nº 136, correspondiente al año 2013. Asimismo fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Bolívar, Mirador del Este, Casa nro. 194, Municipio Sucre del Distrito Capital. De igual modo manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal y no procrearon hijos en dicha unión.

Los solicitantes de común acuerdo alegaron que pese a que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, nuestro matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, solicitaron de mutuo y común acuerdo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento previsto en los artículos 188, 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento civil.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Acta de Matrimonio Nº 136, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Macarao de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de septiembre de 2013. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre ENRIQUE ALCIBIADES VELASQUEZ FERNANDEZ y ZORAIDA JOSEFINA RUZA CISNEROS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos ENRIQUE ALCIBIADES VELASQUEZ FERNANDEZ Y ZORAIDA JOSEFINA RUZA CISNEROS, Instrumentos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.

Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, la cual establecen lo siguiente:

Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

De igual manera el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que desde el 10 de enero de 2018, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones y hasta la presente fecha ha transcurrido tres (03) años y ocho (08) meses. Este Sentenciador considera con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que, no existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso. En este sentido, este Tribunal considera que consumados los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.


En este orden de idea no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la CONVERSION EN DIVORCIO de los ciudadanos ENRIQUE ALCIBIADES VELASQUEZ FERNANDEZ y ZORAIDA JOSEFINA RUZA CISNEROS. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 762 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos ENRIQUE ALCIBIADES VELASQUEZ FERNANDEZ Y ZORAIDA JOSEFINA RUZA CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.901.669 y V-6.559.319, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 10 de septiembre de 2013, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Macarao de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 136.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 10:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB/Génesis.-
AP31-S-2017-007741