REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de octubre de dos mil veintiuno.
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2020-002347
SOLICITANTES: OSWALDO NICOLAS SANCHEZ y MERCEDES DE LA CRUZ SANCHEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.531.744 y V-7.955.514, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARIYELIS GOMEZ LUGO, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.653.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Se recibió escrito de solicitud de la Solicitud de DIVORCIO 185-A vía correo electrónico emanado de la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial, en fecha 02 de diciembre de 2021, y presentado en físico en fecha 7 de diciembre de 2020, por los ciudadanos OSWALDO NICOLAS SANCHEZ y MERCEDES DE LA CRUZ SANCHEZ HERRERA debidamente asistidos por la abogada MARIYELIS GOMEZ LUGO, antes identificada, correspondiéndonos conocer de la misma a este Juzgado. En esa misma fecha los solicitantes otorgaron poder apud- acta a la abogada supra mencionada.-
En fecha 09 de diciembre de 2020, se dictó auto de ADMISIÓN de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2021, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de agosto de 2021, compareció la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual no presentó objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 31 de agosto de 2021 compareció el ciudadano alguacil MARIO DIAZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador observa, que la presente Solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el artículo 185-A del Código Civil reza así:
“Articulo 185-A-: Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
En el caso concreto los solicitantes alegaron que contrajeron matrimonio en fecha 28 de octubre de 1986 por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Miranda, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Higuerote, Distrito Brión, correspondiente al año 1986, según acta Nº 48, folio Nº 055; fijando como domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Pastora Lídice calle el Carmen con esquina el Rosario casa N° 4803, Municipio Libertador, Caracas del Distrito Capital.
Manifestando que de dicha unión conyugal, se procreó una (01) hija llamada, LISMER ALEJANDRA SANCHEZ SANCHEZ, mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna.
Ahora bien, los solicitantes alegaron que desde el día 12 de marzo del año 1987, acordaron separarse de mutuo acuerdo por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, y es por ello que, basados en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron el divorcio.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Original de Acta de Matrimonio Nº 48, de fecha 28 de octubre de 1986 emanada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Miranda, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Higuerote, Distrito Brión, correspondiente al año 1986, folio Nº 055. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicha acta el vínculo conyugal que une a los solicitantes OSWALDO NICOLAS SANCHEZ y MERCEDES DE LA CRUZ SANCHEZ HERRERA. Así se Declara.
 Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos OSWALDO NICOLAS SANCHEZ y MERCEDES DE LA CRUZ SANCHEZ HERRERA Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Original de Acta de Nacimiento Nº 1131, de fecha 18 de julio de 1989, Año 1989 emendada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Del mencionado instrumento se desprende que la ciudadana LISMER ALEJANDRA SANCHEZ SANCHEZ, es hija de los solicitantes, el cual nació en fecha 31 de julio de 1987, siendo mayor de edad a la fecha de la interposición de la presente solicitud. Así se declara.
 Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana LISMER ALEJANDRA SANCHEZ SANCHEZ. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Poder Apud Acta, otorgado a la abogada MARIYELIS GOMEZ LUGO, en fecha 07 de diciembre de 2020, conferido por los ciudadanos OSWALDO NICOLAS SANCHEZ y MERCEDES DE LA CRUZ SANCHEZ HERRERA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A- del Código Civil, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud.- ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos OSWALDO NICOLAS SANCHEZ y MERCEDES DE LA CRUZ SANCHEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.531.744 y V-7.955.514, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 28 de octubre de 1986, por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Miranda, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Higuerote, Distrito Brión, correspondiente al año 1986, según acta Nº 48, folio Nº 055.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

LARB/AB/Génesis.-
AP31-S-2020-002347