REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2021-003866
SOLICITANTES: RONNY ALAIN MENDOZA DONIS y DANIELA ELENA OCHOA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 17.312.733 y V-18. 760.253, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VANESSA ROSSI CASTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 91.445.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. –
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió vía correo electrónico solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia Nº 693/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2020, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentada en físico junto sus recaudos, en fecha 02 de diciembre 2020, por los ciudadanos RONNY ALAIN MENDOZA DONIS y DANIELA ELENA OCHOA MALDONADO, debidamente asistidos por el abogado VANESSA ROSSI CASTILLO, antes identificados.-
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2021, se ADMITIÓ la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de octubre de 2021, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de octubre de 2021, compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido
En fecha 25 de octubre de 2021, compareció el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que nada tiene que objetar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que en fecha 17 de marzo de 2016, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del acta de matrimonio Nº 44, Tomo 01, Folio Nº 44 del correspondiente al año 2016, señalaron que su último domicilio conyugal fue establecido de mutuo acuerdo en la siguiente dirección: “Urbanización la Quebradita II, Bloque 10, piso 08, apartamento 04. Avenida Moran”. De igual modo manifestaron que no concibieron hijos y que no existen bienes gananciales que liquidar de la comunidad conyugal.
Los solicitantes alegan que de manera irreconciliable y luego de haber conversado sobre las posibilidades de rehacer la vida en común, concluyeron que no es posible, por el hecho de que ya no mantenemos sentimientos el uno hacia el otro y por consiguiente la vida matrimonial se torno incompatible.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de Matrimonio Nº 44, inscrita en fecha 17 de marzo de 2016, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi, Parroquia Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta en el Tomo 01, Folio Nº 44 del correspondiente al año 2016. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre RONNY ALAIN MENDOZA DONIS y DANIELA ELENA OCHOA MALDONADO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia de las cedula de identidad de los ciudadanos RONNY ALAIN MENDOZA DONIS y DANIELA ELENA OCHOA MALDONADO, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Así se Declara.
Las partes fundamentaron su Solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia No. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.” (Cursiva y negrillas del Tribunal)
Ahora bien en el presente caso los solicitantes manifestaron que por cuanto ya no existe amor, armonía y respeto de pareja entre los solicitantes, han decidido iniciar conjuntamente el proceso para disolver el vínculo matrimonial que los une tal como lo establece el criterio jurisprudencial de la sentencia No. 693 anteriormente citada, por cuanto consta en autos que en fecha 25 de octubre de 2021, el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Juzgado y declaró que nada tiene que objetar, este Juzgador en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta y por cuanto no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas y por no hallarse objeciones a la presente solicitud, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos RONNY ALAIN MENDOZA DONIS y DANIELA ELENA OCHOA MALDONADO, en concordancia con la Sentencia Nº 693/ 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RONNY ALAIN MENDOZA DONIS y DANIELA ELENA OCHOA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.312.733 y V-18.760.253, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 17 de marzo de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del acta de matrimonio Nº 44, Tomo 01, Folio Nº 44 del correspondiente al año 2016.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 12:12 .m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-003866
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