SOLICITANTES: Juan Ricardo Rojas Salazar y Morela Josefina Garcés Peinado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-11.376.864 y V.- 8.274.870, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: Sandy Antonio Camarín, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 195.570.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2021-002043
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2021, por los ciudadanos Juan Ricardo Rojas Salazar y Morela Josefina Garcés Peinado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-11.376.864 y V.- 8.274.870, respectivamente, el primero debidamente asistido por el abogado en ejercicio Sandy Antonio Camarín, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 195.570, quien a su vez actúa como representante de la solicitante, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 12 de junio de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del Estado Sucre, según se evidencia en acta Nº 130, folio 270, del Año 1990, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales y procrearon un (01) hijo.
Manifestaron igualmente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Avenida Norte, Edificio Rosabel, piso 10, apartamento 10B, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En 11/06/2021, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente solicitud. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada. De igual manera se insto a los solicitantes de consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 20/07/2021 se recibió diligencia presentada por el abogado Sandy Cumarín, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 195.570, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual consigno copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 23/07/2021 se dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante a consignar mediante escrito o diligencias los fotostatos requeridos en auto de fecha 11 de junio de 2021 a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17/08/2021 se presento diligencia presentada por el abogado Sandy Cumarín, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 195.570, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual consigno los fotostatos respectivos a los fines de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18/08/2021 se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el Alguacil encargado, en fecha 15/09/2021 consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía centésima segunda (102º) del Ministerio Público.
En fecha 15/09/2021 se recibió diligencia presentada por la abogada Leffy Ruiz Medina, fiscal previsora de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del ministerio publico, mediante la cual esta representación fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 12 de junio de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del Estado Sucre, según se evidencia en acta Nº 130, folio 270, del Año 1990, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron que su matrimonio transcurrió armónicamente durante muchos años, pero lamentablemente se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía, lo que los llevo a tomar de manera responsable, reflexiva y consciente, la decisión de continuar cada quien con sus vidas por separado, razón por la cual acudieron ante este Juzgado a los fines de manifestar su decisión, inequívoca, de disolver su vinculo matrimonial, por mutuo consentimiento, a tenor de lo previsto en el articulo 185 del código civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, interpuesta por los ciudadanos Juan Ricardo Rojas Salazar y Morela Josefina Garcés Peinado, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 12 de junio de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del Estado Sucre, según se evidencia en acta Nº 130, folio 270, del Año 1990, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Sucre, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al primer (1) día del mes de octubre de dos mil veintiuno.- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
MARÍA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
MARÍA NAVAS
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