República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 13 de octubre de 2021
Años: 211º y 162º
Asunto principal: DP01-S-2020-000210
Asunto : DP01-R-2021-000019
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez
Imputado(s): Pablo Ulises García Pérez, identificado con la cédula número V.- 15.076.297.-
Víctima: Gabriela Mijares Pacheco.-
Vindicta pública: Abg. Otiana Acosta, en representación de la Fiscalía Vigésima Tercera (23º).-
Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Decisión Nº0049-2021 .-
Decisión Juris Nº No hay Juris.- .-
I
Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito especializado en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, constante de 01 pieza con setenta y siete (77) folios útiles, contentiva de Recurso de Apelación, signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2021-000019, remitido a esta Alzada mediante Oficio Nº 2C-1319-2021 de fecha 27 de septiembre de 2021, interpuesto por la ciudadana Gabriela Yeiret Mijares Pachecho asistida por la abogada Miriam Pacheco Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 13.140, asimismo se recibe causa principal signada bajo el número DP01-S-2020-000210 constante de ciento ochenta y dos (182) folios objeto de la controversia jurídica, por lo que ha sido necesaria la revisión exhaustiva de las actuaciones a los fines de que este Órgano Colegiado se pronuncie ante la pretensión de la parte recurrente.
En fecha 30/09/2021 siendo las 11 horas de la mañana esta Corte de Apelaciones recibe las actuaciones y procede a darle entrada en los libros respectivos y luego de ser distribuida por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, corresponde conocer por distribución la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, como en efecto suscribe este pronunciamiento.
II
Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 27 de abril de 2021 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)de este Circuito Judicial especializado recibe escrito interpuesto por la ciudadana Gabriela Yeiret Mijares Pachecho asistida por la abogada Miriam Pacheco Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 13.140 alegando lo siguiente:
``…Quien suscribe, GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Contaduría Pública, Cédula de Identidad Nº 14.665.989, residenciada en Urbanización San Isidro, 5ta Avenida, Edificio José Maria, Piso 3, Apto 3-A, Maracay estado Aragua, teléfono 0414-4589086, correo electrónico gabrielamijaresp@gmail.com, asistida por la Abogado MIRIAM PACHECO MORALES, venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº 4.548.574, Abogado, Especialista en Derecho Penal y Criminología, Inpreabogado No 13.140, Teléfono 0414-4589085, correo electrónico miriampachecomorales@hotmail.com, domicilio procesal en Edificio Residencias Manhattan, piso 9 Apto 9B, Primera Avenida Urbanización San Isidro, Maracay estado Aragua, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:
…La decisión de no admitir la imputación Fiscal y el Sobreseimiento de la Causa en forma definitiva acordado por la Juez A Quo, objeto del presente recurso de Apelación me causó gravamen irreparable, y por lo tanto es susceptible de impugnación por esta vía, Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 2-Las que causen gravamen irreparable (OMISSIS) En la decisión recurrida acordó en un ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN la NO ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN FORMA DEFINITIVA, alegando hacerlo conforme a Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-07-17 Expediente 17-0658 ya lo dispuesto en el Artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia inaplicable en el sentido utilizado, pues en ella se hace referencia es a la facultad del juez de Control para sobreseer cuando le es solicitado el Sobreseimiento en un Escrito de Acto Conclusivo Con tal decisión la Juez quebrantó la Garantía Constitucional del Debido Proceso, al subrogarse en las funciones propias y exclusivas del Fiscal del Ministerio Público quien habia solicitado la audiencia exclusivamente para realizar la imputación formal, habida cuenta que el ACTO DE IMPUTACIÓN no está sujeto a la admisión del órgano jurisdiccional. Quebrantó además la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva al cercenar a la victima el derecho a que se continuara la investigación y se determinara la ocurrencia de los hechos denunciados y la autoría del investigado, dejando así impune los delitos imputados al investigado en esa audiencia.
La decisión impugnada es una decisión que me ocasiona un GRAVAMEN IRREPARABLE al impedir que se investiguen los hechos de violencia de los cuales he sido objeto por más de tres años hasta la actualidad, respecto de los cuales la Fiscalia solicitó se acordara el Procedimiento Especial establecido en el Articula de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la continuación de la investigación, requiriendo se mantuvieran las Medidas d Protección y Seguridad establecidas en el Articula 90 en sus numerales 6 y Medida Cautelar establecida en el Articulo 95 Numeral 7 Ejusdem.
Es de observar que el Ministerio Público, no solicitó al juez o sujetó a la potestad de Juez la IMPUTACIÓN, acto formal que le es propio como titular de la acción penal, como si lo hizo en relación al procedimiento aplicable y al mantenimiento de las medidas de protección que solicitó.
La Jurisdicente dio la espalda al espíritu y propósito del procedimiento especial concebido para la protección de las mujeres victima de violencia, me causé GRAVAMEN IRREPARABLE como victima, al sobreseer la causa y dar por terminada la investigación penal en forma definitiva y por efecto de ello, hacer cesar las medidas de seguridad y protección que hablan sido dictadas por la Fiscalía del Ministerio Público Me dejó totalmente desprotegida, en riesgo de continuar siendo importunada, acosada y hostigada por mi ex cónyuge, quien resultó premiado con un velo de impunidad, quedando ahora a sus anchas para seguirme violentando, por el solo hecho de ser mujer y por tanto vulnerable frente a él.
El auto de sobreseimiento fue decretado en la fase preparatoria del proceso sin que lo hubiere requerido el Ministerio Público como acto conclusivo, no fue dictado para resolver una excepción, menos aún al término de una hipotética audiencia preliminar, vale decir, resultó dictado al margen de todas las normas procesales relativas al sobreseimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. La decisión fue producto de una extralimitación de la jurisdicente, quien se subrogó en las funciones del Fiscal al declarar terminado el procedimiento sin que le fuera solicitado ello por dicho funcionario. Es un Acto jurisdiccional que contraviene la obligación de protección de la victima que es uno de los objetivos del proceso penal…
…Petitorio
Solicito al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer la tramitación del presente Recurso conforme a las previsiones legales. Así mismo.
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, la ADMISIÓN Y DECLARATORIA CON LUGAR del presente Recurso de Apelación, la DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA, LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SE REALICE NUEVAMENTE EN OTRO TRIBUNAL DE CONTROL LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN Y EL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO realizada formalizó imputación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO quien en la audiencia U HOSTIGAMIENTO, solicitó se acordara la aplicación del procedimiento establecido en el Artículo 97 de la Ley Especial para la continuación de la investigación y solicitó el mantenimiento de las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelar que habían sido acordadas por ese Despacho Fiscal.
Me reservo el derecho a presentar nuevamente Escrito de Apelación, dentro del lapso legal siguiente a la publicación del texto íntegro de la decisión se Sobreseimiento de la causa dictada en el presente proceso, reserva en la que incurro a pesar del carácter de orden público de la materia relativa a la impugnación de autos, dada la ambigüedad de lo señalado por el A Quo en el Acta de Audiencia en relación al pronunciamiento y notificación de la decisión y el lapso para Apelar. Solicito la agregación del presente Escrito Recursivo, a la causa y el trámite legal del mismo, Maracay a la fecha de su presentación….´´
III
Alegatos de la Vindicta Pública.-
En fecha 06 de septiembre de 2021 la Abg. Otiana Acosta, en su condición de representante de la fiscalía Vigésima Tercera (23º) expone lo siguiente:
“…Yo OTIANA DARLENE ACOSTA MARTINEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Cuarta en colaboración con la Fiscalia Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, con domicilio procesal ubicado en la Calle San Juan entre calle Boyacá e Independencia Cagua Estado Aragua, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 285 ordinal 2°, 4º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publicó, 111 numerales 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo dispuesto en el articulo 441, ejusdem, a contestar RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA MIJARES PACHECO asistida por la ABG. MIRIAM PACHECO MORALES, en su condición de Victima, contra la decisión dictada por ese digno Tribunal a su cargo, en fecha 27 de abril de 2021, mediante la cual decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, contestación que interpongo con fundamento en las siguientes consideraciones: …
…FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN CAPITULO III Al leer detenidamente el escrito de apelación interpuesto por la Defensa señalamos el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal de las decisiones recurribles ante la Apelaciones: 1 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación 5. Las que causen un gravamen irreparable Ahora bien en primer lugar con respecto a la Decisión emitida por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA en fecha 27 de abril de 2021, efectivamente existe un Auto Motivado con su respectiva fundamentación , de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Con respecto a la decisión dictada por ese digno Tribunal, de no ADMITIR la imputación realizada por el Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de los hechos que se le atribuyen al investigado no establecen la participación o autoría, así como los elementos de convicción para sustentar dicha imputación ya que ciertamente existe una denuncia por parte de la victima ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, sin embargo de las evaluaciones psicológicas practicadas a la misma, se pudo determinar que no presentaba afectación emocional por hechos sufridos con respecto al ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, sino que presenta una dependencia excesiva a la madre, presentando el síndrome de progenitora toxica, la cual genera en ella ansiedad, presión y falta de dependencia, causándole un daño psicológico como tal, su figura materna…
…Petitorio
En consecuencia por todos los razonamientos anteriores es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN incoado por la ciudadana MARIA GABRIELA MIJARES PACHECO asistida por la ABG. MIRIAM PACHECO MORALES, en su condición de Victima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 27 de abril de 2021, mediante el cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, a tenor de lo previsto en los artículos 300 numeral 1 y articulo 313 ordinal 3" ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
Alegatos del imputado.-
En fecha 13 de agosto de 2021 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado recibe escrito del ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, identificado con la cédula número V.- 15.076.297 asistido por los abogados en ejercicio MARÍA EUGENIA AMUNDARAY Y HERMES SUAREZ OSAL, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 74.536 y 160.251 respectivamente, y alegan lo siguiente;
“…Quien suscribe y dirige a usted, PABLO ULISES GARCIA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.076.297 de Profesión y oficio Médico Cirujano, Especialista en Cirugia General con domicilio ubicado en Residencias Suria Palace Calle Sánchez Carrero Barrio La Democracia, Piso 08 Apartamento Apto No 08-B Maracay Estado Aragua, teléfono +58424-2039056, correo electronico: pablogarciajpm@gmail.com asistido en este acto por los abogados en ejercicio MARÍA EUGENIA AMUNDARAY Y HERMES SUAREZ OSAL, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 y 160.251, respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nos V 9.684.861, V-14.536,544, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Libertad cruce con calle Paez, Edificio MARY 90 piso 1 Oficina N 05. Maracay Estado Aragua telefonos 0414-461-52-71 0424-337-89-90 juridicosamundarayasociados@gmail.com y maruamundaray@gmail.com.a e-mail: ampliamente identificado en los Asuntos Nros DP01-R-2021-000019 y DP01-S-2020 000210 y en la Causa Fiscal No. MP-154160-2019, donde la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, quienes designe como DEFENSORES PRIVADOS TÉCNICOS, en fecha 14/12/2020, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, así consta en las actuaciones, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de Ley, con el propósito de proceder a presentar escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V 14.665.989, madre de mis dos (02) menores hijos asistida por sus abogados apoderados, MIRIAM JOSEFINA PACHECO MORALES y FRANCISCO MARTINEZ RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.548.574 y V-9.643.757 respectivamente, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.140 y 253.0934, respectivamente, estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 113 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia vigente, computándose la notificación de mi persona el 10/08/2021, de Recurso ejercido por la contraparte, en contra de la SENTENCIA JUDICIA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de fecha 27/04/2021, motivada, que decreta la N ADMISIÓN DE LA IMPUTACION INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO y p ende, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a mi persona, p la denuncia efectuada por la madre de mis hijos, ciudadana GABRIELA YEIR MIJARES PACHECO, el computo de los tres días hábiles se cumplen el día de martes 13/08/2021, pese que nos encontramos en semana radical, decretada par Ejecutivo Nacional, por ende, contesto en los siguientes términos:…
…PETITIUM Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones especializada ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de ley ocurre con el proposito de proceder a presentar escrita de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N V-14.665.989, madre de mis dos (02) menores hijos, asistida por sus abogados apoderados estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 113 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia vigente, computandose la notificación de mi persona el 10/08/2021 del Recurso ejercido por la contraparte en contra de la SENTENCIA JUDICIAL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de fecha 27/04/2021, motivada, que decreta la NO ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO y por ende, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a mi persona, por la denuncia efectuada por la madre de mis hijos, ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, el computo de los tres días hábiles se cumplen el dia de hoy martes 13/08/2021 pese que nos encontramos en semana radical decretada por el Ejecutivo Nacional, PETICIONO, que con su máximas experiencias y su sana critica apliquen el Principio del "IURA NOVIT CURIA puedas ustedes magistrados, estudiar acuciosa y exhaustivamente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar determinados por la Juzgadora de "A QUO" en cada uno de los términos MOTIVACIÓN PARA DECIDIR y la DISPOSITIVA impugnada por la accionante, para que ejerzan el Principio de Control Constitucional y el Control Judicial, previstos en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, CONFIRMEN LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por los presuntos delitos de Violencia Psicológica y Acoso U Hostigamiento contemplados en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tomando en consideración la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención Belem De Pará) la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y sobre todo el criterio establecido por el legislador venezolano, la doctrina y jurisprudencia patria sobre esta especial competencia, comenzando por la "Exposición de Motivos de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y por ende, SE MANTENGA EL FALLO, basados en los fundamentos de hechos y de Derechos, en la Doctrina y Jurisprudencia Patria, respetando lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que si se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señalados por la recurrente, que inician el presente proceso y los elementos señalados en la investigación, que dan cumplimiento al Principio de la "Mínima Actividad Probatoria" NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, careciendo de veracidad su verbatum, por lo que no se concatena los hechos narrados por ésta, con las evaluaciones psicológicas, las experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido de mensajes telefónicos y las testimoniales, como elementos pruebas con el derecho para establecer la verosimilitud de lo denunciado, pues la verdadera situación es un tema judicializado en los Tribunales con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al capricho de la denunciante de coartarle al padre de sus hijos el régimen de convivencia familiar y el contacto directo, como derechos de los niños, además, que las desavenencias se presentan por la falta de comunicación asertiva, entre ambos, evidenciado en su denuncia. Es Justicia en la ciudad de Maracay a los trece (13) días del mes de agosto de 2021…”
V.
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha 27 de abril de 2021, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 111, el cual precisa:
Del recurso de apelación
Artículo 111. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 111, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
V.
Consideraciones para decidir.-
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo se basa en que el Juez de la Causa no debió decretar el sobreseimiento en la Audiencia de presentación. Así se observa.-
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 20 de junio del año 2005, señalo lo siguiente:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“...Debe esta Sala señalar (...) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... “.
En este orden de ideas, observa esta alzada el escrito presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico en el cual manifiesta: por cuanto de los hechos que se le atribuyen al investigado no establecen la participación o autoría, así como los elementos de convicción para sustentar dicha imputación ya que ciertamente existe una denuncia por parte de la victima ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, sin embargo de las evaluaciones psicológicas practicadas a la misma, se pudo determinar que no presentaba afectación emocional por hechos sufridos con respecto al ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, sino que presenta una dependencia excesiva a la madre, presentando el síndrome de progenitora toxica, la cual genera en ella ansiedad, presión y falta de dependencia, causándole un daño psicológico como tal, su figura materna… Concluyendo en su petitorio: …” es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN incoado por la ciudadana MARIA GABRIELA MIJARES PACHECO asistida por la ABG. MIRIAM PACHECO MORALES, en su condición de Victima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 27 de abril de 2021, mediante el cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, a tenor de lo previsto en los artículos 300 numeral 1 y articulo 313 ordinal 3" ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien Sentencias reiteradas de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Penal, con carácter Vinculante, expresan sobre la interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República, que establece el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (cursivas de esta alzada).
De ésta disposición, se destaca la última parte: la prohibición de reposiciones inútiles. Según aseveró, ordenar el reinicio del debate oral, por haber quedado suspendido por más de diez días continuos, no persigue ninguna finalidad útil, lo que haría inconstitucional la norma contenida en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidentemente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
El escrito de contestación de la Fiscalía del Ministerio Publico, es claro al solicitar que se declare Sin Lugar, la presente apelación, lo que hace presumir a esta Corte que, si se declara Con Lugar la apelación, al reanudarse el proceso, devendría en la subsiguiente solicitud por parte del Ministerio Publico en la solicitud del Sobreseimiento porque a su criterio, “…por cuanto de los hechos que se le atribuyen al investigado no establecen la participación o autoría, así como los elementos de convicción para sustentar dicha imputación…”
En este sentido, esta Sala Constitucional en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia”.
La Sala Constitucional, ha sido enfática, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Acorde a lo expuesto por la Sala, el proceso que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta alzada; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso en atención del artículo 257 de la Carta Magna debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En consecuencia, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
Ahondando en lo anterior, se resalta que, el Titular de la acción penal (Ministerio Publico), en su escrito de Contestación expresa: por cuanto de los hechos que se le atribuyen al investigado no establecen la participación o autoría, así como los elementos de convicción para sustentar dicha imputación reconociendo de esta manera, que el proceso, no tiene razón de ser, confirmando en su petitorio, el sobreseimiento. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al Principio de la economía Procesal, este consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad.
Se establece que decretada la nulidad de lo actuado en el proceso penal, se ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane el defecto. Esta norma tiene su razón de ser en el principio de la economía procesal, y en la necesaria celeridad de la administración. Si, en general, justicia tardía es injusticia, esta afirmación cobra mayor fuerza tratándose del proceso penal. Esta norma tiene esa finalidad: no habría razón para reponer la actuación que no dependa del acto declarado nulo, actuación que se ha cumplido válidamente. Hacerlo sería una "dilación injustificada".
Como se estableció precedentemente, reponer la causa al estado de anular el decreto de sobreseimiento, aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico le solicita a esta Corte de Apelaciones, se confirme el Sobreseimiento decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, sería ir contra el Principio de economía Procesal, incurriendo de esta manera, en una Reposición inútil. Así se decide.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, que interpusiera el abogado Manuel Antonio Rossi García, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano José Gregorio Arma Pacheco, contra la decisión emanada por el Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esto fundamentado en el Principio de la Economía Procesal y a evitar las Reposiciones Inútiles, teniendo presente, que: Justicia Tardía no es Justicia, y a lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Publico, que es la parte que ejerce la acción Penal. Así se decide.
Se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, hacerle un llamado de atención tanto a la Jueza del Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que en los próximos procedimientos, se abstenga de otorgar sobreseimientos, en la audiencia de Imputación. Así se ordena.-
VII
Dispositiva
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Gabriela Yeiret Mijares Pacheco, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Contaduría Pública, Cédula de Identidad Nº 14.665.989, asistida por la abogada Miriam Pacheco Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 13.140, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el presente Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gabriela Yeiret Mijares Pacheco, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Contaduría Pública, Cédula de Identidad Nº 14.665.989, asistida por la abogada Miriam Pacheco Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 13.140, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte.
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.
Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Asunto: DP01-R-2021-000019
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