Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 26 de octubre de 2021
Años: 211º y 162º
JUEZA PONENTE: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez
Asunto principal: DP01-S-2018-000138
Asunto : DJ02-X-2021-000009
Recusante: Abogado Yorgenis Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 165.832, actuando como representante legal de la victima.-
Jueza recusada: Abogada Katherine Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Motivo: Recusación.
Decisión Nº 0052-2021
Decisión Juris Nº No hay sistema.-
I
Hechos y Circunstancias Objeto de la Recusación.-
En fecha 14 de octubre de 2021, es presentado escrito de RECUSACIÓN interpuesto por el abogado Yorgenis Paredes, ya identificado, actuando como representante legal de la victima, en contra de la Abg. Katherine Bello Soto, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada con el Nº DJ02-X-2021-000009, ello conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose de la siguiente manera:
“El infrascrito, YORGENIS PAREDES. Abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.832, actuando en este acto en mi carácter de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA de la adolescente (ID RESERVADA Art. 65 Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes). Plenamente identificado en autos en la causa Nº DP01-S-2019-002178, en su condición de VICTIMA. Y haciendo uso de los Derechos Constitucionales tipificado en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 4º (Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta) y numeral 8º (Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad) del articulo 89, y articulo 100 Ejusdem.. ante usted con el debido respeto ocurro, a los fines de interponer RECURSO DE RECUSACION, incoado en contra la ciudadana KATHERINE BELLO SOTO JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La recusación que formulo se fundamenta en los motivos que a continuación se expone:
Es el caso, que ya ha sido público y notorio la ANTIPATIA, ENSAÑAMIENTO, PERDIDA DE OBJETIVIDAD e IMPARCIALIDAD, despegada por la ABG. KATHERINE BELLO SOTO, actualmente fungiendo el cargo de JUEZA de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control, lo cual se traducen en una declaración de ENEMISTAD MANIFIESTA, contra el Operador de Justicia Abg. YORGENIS PAREDES, además de su mal proceder en las actuaciones judiciales a su cargo y en donde este vinculado el prenombrado operador de justicia, lo cual constituye una eminente inseguridad jurídica cada una de las actuaciones donde sea parte la prenombrada jueza, encuadrado su irrito accionar en causales de INHIBICION, y quien injustificadamente a la presente fecha no ha efectuado lo conducente en derecho. En este mismo acto, ratifico en cada una de sus partes DENUNCIA de fecha 04-03-2020, dirigida a la Coordinación Judicial de los Tribunales de Violencia de Genero con Copio a la Comisión Nacional de Justicia de Genero, y la cual mantengo en el tiempo, guardando estrecha relación con el caso de marras.
En aras de ilustrarle muy respetuosamente, es necesario hacer mención a dos antecedentes que muestran las manifestaciones de negligencia y hostilidad enunciadas ut supra, teniendo en primer lugar en el asunto DP01-S-2018-000606, donde la Abg. KATHERINE BELLO fungiendo como Jueza del Primero de Control en fecha numero 24-05-2019, libro Boleta de Notificación para celebrar las 1era Convocatoria audiencia preliminar contra los ciudadanos: Alonso Gutiérrez y Yorgenis Paredes. Cabe destacar que en la Boleta de Notificación librada al hoy recusante en forma hostil e insidiosa le acredito la cualidad de ACUSADO sin haberse admitido a un el escrito acusatorio, seguidamente en fecha Nº 13-06-2019 en forma maliciosa altero la hora de audiencia preliminar estando fijada a las 10:30 AM según la Boleta de Notificación, en la Agenda del Tribunal la reprogramo anticipadamente a las 09:45 AM, y sin notificar previamente a las partes, teniendo lugar el mayor de los gravámenes a los Derechos Fundamentales y al Debido Proceso se cometió al librar irresponsablemente Sin Auto Fundado en forma temeraria y con absoluto ensañamiento ese mismo día (13-06-2019), ORDEN DE APREHENCIO Nro. 014-18 única y exclusivamente contra Yorgenis Paredes aún cuando se hizo presente en sede del Tribunal y habían DOS (02) imputado de actas, teniendo que al ciudadano Alonso Gutiérrez no se le practicó la Notificación al acto in comento; En este orden de ideas, en segundo lugar: tenemos el asunto DP01-S-2019-000342, cuando con malicia dejó de admitir la acusación particular propia de la victima presentada por su Representante Legal Abg. Yorgenis Paredes, sin otorgar el merito en derecho de ordenar su subsanación y menos motivando su decisión, aún cuando esta cumplió con los extremos de ley, y menos sustanció en Derecho la Apelación incoada, la cual a la presente fecha esta engavetada sin ser remitida a la Corte de Apelaciones. As las cosas, por todo lo antes explanado dicha conducta hostil e insidiosa contra el operador de justicia Yorgenis Paredes se traduce en una eminente ENEMISTAD MANIFIESTAS, que le nublan la objetividad e imparcialidad de la Jueza hoy recusada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 4º (Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta) y numeral 8º (Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad) del articulo 89, y articulo 100 Ejusdem.
Ahora bien, en el caso DP01-S-2021-1402, nuevamente se registran manifestaciones de presunta negligencia en la actuaciones irritas desplegadas por la Jueza hoy recusada, en contravención el Estado de Derecho, y al Orden Publico, al Violentar el Principio Constitucional de Legalidad, generando toda una Inseguridad Jurídica al justiciable y a la Administración de Justicia, cuando en fecha 13-08-2021 celebro Audiencia Especial de Imputación, contra el ciudadano LUCIDIO LAMAS, acordando unos tipos penales no tipificados en nuestra Legislación Venezolana, y paso a adminicular unas modalidades e hibrido de varios tipos penales contrarios a Derecho, a bien saber, acordó ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LACIVOS, teniendo que nuestra Legislación especial contra la Violencia de la Mujer no configura dicho supuestos o modalidad, además que la presunta victima, es una adolescente de 13 años de edad, por tanto cuando se suscribe a los tipos penales en la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes el delito de Abuso Sexual no contempla la modalidad de Acto Lascivos e igualmente acordó el tipo penal de Acoso u Hostigamiento rigiéndose por la Ley de Violencia de Genero, aún cuando la presunta victima es una adolescente, y en ambos tipos penales no hubo un elemento de convicción que hicieran presumir la configuración de los mismos solamente lo acompaño el capture de un (01) Mensaje de Texto cargados semántica con términos y palabras de carácter románticos, donde no se registra contenido de carácter sexual alguno, asimismo, no hubo el acompañamiento de Medicatura Medico Legal que acreditara la Violencia Sexual, y menos se derivo de la declaraciones y denuncias de la Adolescente o de su progenitora que la victima hubiera sido Violentada Sexualmente o le hubiera efectuado violencia sexual por parte del procesado siendo el deber ser de la Jueza hoy recusada, ajustar los hechos conforme al Derecho, atendiendo el Principio lura Novic Curia, aún cuando se encontraba la causa en su etapa incipiente por desplegó un accionar contrario al Orden Público, el cual causo un gravamen al Estado de Derecho cuando paso acordar ese hibrido legal para motivar una privativa de libertad, lo que se traduce en perdida de Objetividad e imparcialidad causan graves motivos y causal suficiente de recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánica Procesal Penal en concordancia con el numeral 8° (Cualquier otra causa fundada en motivas graves que afecte su imparcialidad) del articulo 89 y artículo 100 Ejusdem.
PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS AL RECURSO DE RECUSACIÓN
De conformidad al articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectúa en el merito siguiente: Pruebas Documentales: Invoco en el merito favorable el TRASLADO DE LA PRUEBA de las Documentales que rielan en el atado documental del asunto DP01-S-2018-606, a partir de las actuaciones procesales de fecha 24-05-2019 al 09-08-2019 que rielan insertas. Pruebas Documentales: Invoco en el merito favorable el TRASLADO DE LA PRUEBA de las Documentales que rielan en el atado documental del asunto DP01-S-2019-342, a partir de la actuaciones procesales desde el folio O1 al ultimo folio que rielan insertas Pruebas Documentales: Invoco en el merito favorable el TRASLADO DE LA PRUEBA de las Documentales que rielan en el atado documental del asunto DP01-S-2021-1402 a partir de la actuaciones procesales desde el folio O1 al último folio que rielan insertas. Pruebas de Informe: Invoco en el merito favorable de Oficiar a la Coordinación Judicial de los Tribunales de Violencia de Genero del Circuito Judicial del Estado Aragua, ubicada en Av Francisco Zarpa, adyacente a la sede de la Gobernación del Estado Aragua, a los fines que informe si ha sido presentado DENUNCIA en fecha 04-03-2020 contra la Abg Katherine Bello Soto, dirigida a la Coordinación Judicial de los Tribunales de Violencia de Genero con copia a la Comisión Nacional de Justicia de Genero, asimismo de ser positiva la información acompañe copia certificada la misma.
Pruebes Testimonial: Invoco en el merito favorable a que le tomen las Actas de Entrevista y/o Declaración a los Testigos: ABG. PEDRO BELLO titular de la cédula de identidad N° V-V-12.857.354; ALONSO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-17.471.563 DELVIS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.865.468; MIGUEL CASTRO titular de la cedula de identidad Nro. V-26.498.088.
En consecuencia, la ciudadana abogada Katherine Bella Soto ha generado una antipatía, y abuso de autoridad contra ABG. YORGENIS PAREDES, al grado de permitir limitarle sus derechos y obligaciones como Apoderado Legal de las Victimas y como Imputado, lo que demuestra una pérdida de objetividad e imparcialidad, y la cual se traduce en una ENEMISTAD MANIFIESTA, de la ciudadana Katherine Bello Soto, contra el operador de Justicia prenombrado ante todo lo antes explanado, y ha causado toda una INSEGURIDAD JURIDICA, lesionando DERECHOS FUNDAMENTALES y al DEBIDO PROCESO, conducta poco o nada profesional.
En la asunción de los deberes definidos en los artículos 4º numeral 4º, 7 y 8 del CODIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO, en la prevención de actos contrarios a la majestad de justicia, que a priori prejuzgo, en desfavor, predisposición y difidencia que desdicen de su condición de juez idóneo e imparcial y contrarias a la ética del jurisdicente en cuanto así lo determinan los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 12, 17, 19, 24 del CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA. Así las cosas, proviene de un hecho precedente y ostensiblemente censurable imputable a su persona, por haber obrado en perfecta afrenta a sus deberes institucionales y discreción profesional, que por ende sus actuaciones nO me merecen confianza legitima por sU accionar desplegado en haber conculcado y limitado los derechos fundamentales, grosera violación a los valores republicanos y estado de derecho, verbi gratia de las denuncias que incoare.”
II
Informe presentado por la Recusada.-
En fecha 14.10.2021, la abogada Katherine Bello Soto, Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, indicando lo siguiente:
“Por ultimo quien suscribe, solicita a los distinguidos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR Recusación planteada por el abogado YORGENIS PAREDES, Abogado en ejercicio, con matricula: Nro. 165.832, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la adolescente A.G (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), ya que la misma fue interpuesta sin fundamento ni sustento alguno.”
III
Consideraciones para decidir.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:
El artículo 88, 89 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establecen “Artículo 88.Legitimación Activa; Pueden recusar las partes y las victimas aunque no se hayan querellado”; y,
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
…
“Artículo 278. Admisibilidad. El juez o jueza admitirá la querella notificara su decisión al Ministerio Publico al imputado o imputada.
La admisión de la misma previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código ordenara que se complete dentro del lapso de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La revolución que rechaza la querella es apelable por la victima sin que por ello se suspenda el proceso “
Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de merito tal como lo estable el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, para así resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 eiusdem. Y asimismo la admisión de la misma previo el cumplimiento de las formalidades establecidas por el artículo 278 de la mencionada Ley adjetiva penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:
“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”
De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 164/2008 de fecha 28 de febrero, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”
Asimismo, en relación a lo precedentemente citado este órgano colegiado sostiene que todo Juez o Jueza de la República se encuentra en el insoslayable deber de velar por que los procedimientos se lleven a cabo de forma regular, lo cual da certeza de seguridad jurídica, tanto a las partes intervinientes en el proceso penal, como al extenso de los justiciables en general, de cuya premisa no escapan los aspectos probatorios del procedimiento de recusación, desprendiéndose del artículo 96 y 99 de la norma adjetiva penal, que las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de parcialidad aducidos por la parte recusante, deben ser ineludiblemente promovidas conjuntamente con el libelo de recusación, patentizando además su oferta conforme exige la adecuada técnica probatoria, es decir, señalando la licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de los medios de prueba promovidos. Tal exigencia no constituye un capricho o antojo, sino el intento por desarrollar al máximo los postulados de debido proceso contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, al permitirse a la contraparte el debido análisis de la pretensión probatoria y consecuentemente el respeto por el sacro derecho a la defensa.
En relación a ello, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada; en esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario ‘iuris tantum’.
Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho del recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad de la jueza.
Siguiendo este orden, es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, sentencia Nº 2214/2002 de fecha 17 de septiembre, cuyo tenor se esboza:
“… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…”
Sentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. Nº AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luís León Quiroga, titular de la cédula de identidad Nº 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones). A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
…Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano abogado Yorgenis Paredes, en contra de la Jueza Katherine Bello Soto, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, se observa que el recusante no promovió prueba alguna a los fines de que se pueda verificar los alegatos efectuados, pues, de forma incorrecta y en contradicción a la jurisprudencia patria pretende que sea esta Corte la que incorpore la prueba que denomina “Anticipada”, cuando ella debe ser promovida en copia auténtica en el expediente por su promoverte, conforme a la doctrina pacifica, diuturna y reiterada del máximo Tribunal, según sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fechas 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, reiterada recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 69/2020 del 30 de julio, razón por la cual, no fueron debidamente promovidas. Así se constata.-
Por otra parte, la supuesta denuncia interpuesta por el recusante contra la jueza recusada ante la Coordinación Regional del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en forma alguna puede ser considerada una prueba pertinente para demostrar las supuestas causales esgrimidas, pues, no es esa Coordinación el ente disciplinario competente para tramitar procedimientos disciplinarios en contra de juezas o jueces provisorios, temporales, accidentales o suplentes, pues, esa es potestad única y exclusiva de la Inspectoría General de Tribunales, siendo solo prueba plena en ese caso, el dictamen sancionatorio definitivamente firme emanado del órgano competente conforme a la doctrina judicial disciplinaria existente en nuestro país. Así se precisa.-
Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que el ciudadano Yorgenis Paredes, no promovió ni evacuó de forma correcta ningún tipo de prueba, este Órgano Colegiado, se encuentra imposibilitado de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada Katherine Bello Soto, Jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y medidas del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, así mismo, por lo antes transcrito este Órgano Colegiado no alcanza observar la existencia de otra causa con fundados motivos tal como lo establece el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 4º y 8º, para determinar que efectivamente sea necesario que la referida Jueza de Control deba apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como parte del proceso el ciudadano recusante, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, por tal razón la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, abogada Katherine Bello Soto, en su carácter de Jueza suplente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas de este Circuito Judicial. Y así se decide.-
IV.- Dispositiva.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: SE ADMITE la recusación interpuesta por el ciudadano abogado Yorgenis Paredes, en su carácter de defensor Privado de la Victima (articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente), en contra de la ciudadana abogada Katherine Bello Soto, en su condición de Jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Segundo: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano abogado Yorgenis Paredes, en su carácter de defensor Privado de la Victima (articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente), ambos debidamente identificados, en contra de la ciudadana abogada Katherine Bello Soto, en su condición de Jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente)
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior.
Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Expediente Nº: DJ02-X-2021-000006
Decisión de Corte Nº 0052-2021.-
AECC/MBMS/ICMG/DdelCA/Anyineth.A.-
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