República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 28 de octubre de 2021
Años: 211º y 162º


Asunto principal: DP01-S-2020-000264
Asunto : DP01-R-2021-000023

Jueza Ponente: Yelitza Coromoto Acacio Carmona.


Recurrente: Abogados Alejandra Steinhaus y Luís Cecilio Perdomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 78.680 y 50.789, respectivamente, en representación del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, titular de la cedula de identidad No. V-11.983.020.

Víctimas: Ana Maria Galvicius Sanoja, Morela León López, Fanny Yhajaira Araque Barrios y Maria de los Ángeles Salazar Araque, identificadas con las cedulas números V.7.238.524, V.10.227.170, V.14.230.324 y V.26.978.882, EN SU ORDEN.-

Vindicta pública: Vigésima cuarta (24º) regional y Sexagésima cuarta (64º) Nacional del Ministerio Publico del estado Aragua.

Recurrido: Abogado Freddy Mejìa Quintero, Juez Suplente del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Aragua.


Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTO.
Decisión Nº 0054-2021.
Decisión Juris


I
Síntesis de la Controversia

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer conocer de las presentes actuaciones recibidas en fecha 17 de Agosto del año 2021, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, signada bajo la nomenclatura DP01-R-2021-000023, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, contentivo de Recusación planteada por los Abogados Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez y Luís Cecilio Perdomo Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.680 y 50.789, respectivamente, en representación del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, identificado con la cédula número V. 11.983.020, en contra del Abogado Freddy Mejia Quintero, Juez Suplente del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Aragua.
Revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto no fueron adjuntadas las copias del auto recurrido, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se ordena su devolución al Juzgado de Juicio de origen, para que sean agregadas las copias del auto recurrido y remitido a esta Corte en forma INMEDIATA, con oficio 0065-2021 de fecha 17 de Agosto del 2021.-

En este sentido, esta Alzada recibe nuevamente en fecha 28 de Septiembre de 2021, las actuaciones relacionadas con Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Luís Cecilio Perdomo Franco y Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, actuando con el carácter de Defensa Privada del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, identificado con la cedula número V-7.235.339, en contra de la decisión de fecha 21 de Mayo de 2021, relacionada con la declaratoria de inadmisibilidad por extemporánea de Recusación Sobrevenida interpuesta en fecha 20 de Mayo del 2021, dictada por el Juzgado Único en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2020-000264, a fin de darle continuidad al conocimiento de la decisión recurrida y emitir la decisión respectiva.

Ahora bien, en espera de la recepción de la causa principal; nomenclatura alfanumérica DP01-S-2020-000264, ya solicitada, ante la cursante existencia en esta Corte de otros recursos alusivos a la misma; en fecha 26 de Octubre del 2021, se recibe oficio 1J-2598-2021, constante de un (01) folio útil, procedente del Juzgado Único en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se recibe causa principal y se procede a su análisis para emitir pronunciamiento ante la controversia y pretensión de las partes, considerando lo siguiente:
II
Hechos y Circunstancias Objeto de la Recusación
En fecha 28 de septiembre de 2021, es presentado escrito de RECUSACIÓN interpuesto por el ciudadano los Abogados Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez y Luís Cecilio Perdomo Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.680 y 50.789, respectivamente, en representación del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, identificado con la cédula número V. 11.983.020 en contra Abogado Freddy Mejia Quintero, Juez Suplente del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº DP01-R-2021-000023, ello conforme a lo previsto en el artículo 88, en concordancia con el artículo 89, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose de la siguiente manera:

Nosotros, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.211.652 y V-6.561.199, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 50.789 y 78.680 respectivamente, ambos, con domicilio procesal en la Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8 San Jacinto de esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua; actuando en este acto como Defensores Privados del Ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.235.339, que se encuentra en estos momentos en el Comando policial de la Comisaría Maracay Centro perteneciente al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, acusado en el expediente Nº DP01-S-2020-000264, nomenclatura del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto a ejercer RECURSO DE APELACION, ante la Recusación Sobrevenida, que fuere interpuesta, en fecha 20 de mayo de 2021 y cuya decisión emanada del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ante lo allí solicitado, fuere decretada INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, siendo dictada en auto separado y publicada en fecha 21 de mayo de 2021; quedando esta defensa debidamente notificados, en esa misma fecha; motivo por el cual los hacemos en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO


Tal como se ha venido acotando, las garantias constitucionales procesales contienen en si, entre otras, el debido proceso, la imparcialidad del juzgador, el control subjetivo del administrador de justicia. Es por ello que el debido proceso constitucional, según lo ha referido nuestro procesalista Bello Tabares:

“… Es una garantía que a su vez debe contener o comprender, un condiciones mínimas que permitan, dentro del marco del procedimiento breve, oral y publico que se adopte, el respeto de los derechos constitucionales, especialmente los procesales, que van desde el ejercicio de la acción hasta la ejecución efectiva y dentro del plazo razonable, de la decisión judicial que llegue a dictarse o acto equivalente. (Bello Tabares Humberto, 2006:p361)…”

Por otro lado, sobre el carácter que debe llevar en si todo juez al ejercer las funciones que el estado la ha encomendado para la administración de justicia, apunto el maestro Cuenca:

“.. Los jueces en el desempeño de sus funciones, deben guardar la más estricta imparcialidad en el debate. Ello es consecuencia inmediata del principio de la igualdad procesal…, mantener a las partes en sus derechos comunes a cada una en los que les sean privativos, es base indispensable para sostener el equilibrio procesal, que se rompería en caso de que el juez incurriera en desigualdades y preferencias. El deber de imparcialidad se encuentra a menudo perturbado por obstáculos externos, como el interés, la enemistad manifiesta y la amistad intima y otras veces por factores íntimos, como los prejuicios, las aberraciones intelectuales y las desviaciones emotivas. (Cuenca Humberto, 1953: p110)…”

Ahora sobre la Recusación y control subjetivo del Juzgador, dijo en su obra conocida el maestro Rengel-Romberg, que:

“..La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa. Algunos autores… conciben la exclusión del juez del conocimiento de la causa, como un problema de falta de capacidad subjetiva del juez para obrar en nombre del Estado en aquella causa concreta. Nosotros preferimos encuadrar sistemáticamente esta cuestión, dentro de la competencia subjetiva del juez, porque las reglas… adquieren trascendencia por su proyección en un proceso concreto y no por su incorporación eventual en el sistema de ordenamiento judicial (Rengel Arístides, 1992: pp409)…”

Es por ello que nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se denota a grandes luces de mayor avance normativo en materia de la Recusación, acerca de la imparcialidad como garantía, cuando así se estableció expresamente en el artículo 26, que dispone:

“..Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Resaltado de quienes esto escribimos)

Esta norma supra mencionada; ciudadanos Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, se encuentra establecida en el Capitulo I referido a las Disposiciones Generales del TITULO III DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS Y DE LOS DEBERES. Es importante resaltar que ha sido el propio Constituyente quien lo inserto en dicho capitulo con el firme propósito, es decir con el sentido y espíritu, de que tales valores denominados Imparcialidad, Idoneidad y Transparencia sean tenidos, apreciados y respetados, por todos los órganos del poder publico, aparte de ser un derecho humano, como una garantía constitucional en materia-judicial. No cabe duda a esta defensa y así debe ser interpretado, que la visión e inspiración que caracterizo al Constituyente de 1999 se debe concebir y debe tenerse como una de las más avanzadas en la materia de que se trata la Reacusación.

Es de esta disposición constitucional de donde se proviene de forma extraordinaria, para todo un ordenamiento jurídico, la existencia de garantías constitucionales de incalculables valores y de gran trascendencia, como lo son la Imparcialidad, Idoneidad y la Transparencia; esto en razón de que la redacción del articulo supra mencionado, hace ver que el Estado, debe garantizar una justicia caracterizada; entre otros valores, por la Imparcialidad, la Idoneidad y la Transparencia; es decir, que los propios órganos de administración de justicia, deben impartirla de manera imparcial, con idoneidad y transparencia, sin miramientos personales o de cualquier naturaleza que contradigan dicho contenido; dejando claro el legislador, que las garantías constitucionales procesales, son medios procesales a través de los cuales se hace posible la realización y eficacia de los derechos constitucionales, siendo el fin de estas garantías procesales, la realización de la justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico.


En armonía con lo arriba expresado, nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no solo se detuvo en la norma arriba descrita que refiere a esos principios básicos que ha de prevalecer en todo Juzgador; a saber, imparcialidad, idoneidad y transparencia; sino que fue mas allá en ese fin; cuando observamos que en el artículo 49, numeral 3, lo siguiente:
“… El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: …3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete…”

Conforme a esta disposición, la imparcialidad, idoneidad y transparencia judicial deben ser apreciadas en Derecho como parte del debido proceso judicial. Cualquier sujeto de derecho, sea un particular, persona natural o jurídica, e incluso el propio Estado, que acuda a los Órganos de Administración de Justicia debe ser objeto de actuaciones judiciales caracterizadas por la estricta y fiel sujeción al contenido integro del articulo 49 Constitucional en sus diferentes numerales; en especial, al contenido expreso de su numerales 2 y 3, que sin duda establece claramente que administrar justicia por un juez imparcial, es cumplimiento y aplicación correcta de la garantía del Debido Proceso Constitucional.


Con ello, se hace necesario concluir acerca de esta extraordinaria garantía de rango superior expresada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en efecto bajo una nueva cultura jurídica, este trata o engloba en si, el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites al administrador de justicia para afectar o enervar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, entre otros, son los instrumento mas resaltante y de valor para el justiciable en defensa de sus derechos e intereses conforme al citado articulo constitucional.

Es importante recalcar Honorables Jueces Superiores; que siguiendo los lineamientos establecido en las normas Constitucionales, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 1, nos indica:

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica…”

Expresando nuestro ordenamiento Adjetivo Penal, una serie de Garantías Procesales, que han de cumplirse a cabalidad, para lograr ese fin primordial de la Justicia, como lo es la Imparcialidad, la Idoneidad y la Transparencia que ha de prevalecer en todo Juzgador a la hora de impartir Justicia; para ello, dentro de los mecanismos que nos trae el ordenamiento Adjetivo Penal, nos encontramos dos figuras importantes, como lo son; la inhibición y la Reacusación, figuras estas que gozan de una manera y forma autónoma de presentarse y que su fin principal es la de garantizar esa seguridad jurídica que debe prevalecer en todo Justiciable; sin embargo, esta forma y manera de presentarse no han de interpretarse de manera estricta y rígida, tal como lo ha querido hacer ver el Juzgador FREDDY MEJIA QUINTERO en el caso que nos ocupa; sin que pueden variar dependiendo de la circunstancias que la originan, apareciendo la figura llamada “SOBREVENIDA”.

Lo que sin la menor duda Ciudadanos Jueces Superiores de esta digna Corte de Apelaciones en materia de Violencia de la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; la consecuencia ante el hecho de que el Ciudadano Juzgador, con su decisión aquí recurrida, invadió y subvirtió normas Constitucionales así como procedimentales, nos llevan a la forzosa conclusión que el presente Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; debe ser declarado CON LUGAR y así se solicita, anulado la decisión de fecha 21 de mayo de 2021, emitido por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a favor de nuestro representado MATIAS SALAZAR MOURE.

CAPITULO I
DE LA RECUSACION SOBREVENIDA

En fecha 20 de abril de 2021; nuestro representado MATIAS SALAZAR MOURE, de conformidad con lo previsto en los artículos 49.1.2.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como los articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 88, 89.8 y 94 de la norma Adjetivo Penal, en nombre propio y por los Derechos Fundamentales que le asisten, interpuso por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial en Materia de Violencia de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debido a que le fueron violados y vulnerados sus Derechos Constitucionales, en la Audiencia celebrada en fecha 14 de mayo de 2021, por el arriba mencionado Juzgador, Derechos y Garantías Constitucionales que se tipifican en los artículos 26, 44.2 y 49.1.2.3 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la referida ocasión; expuso:
“…en fecha 14 de mayo de 2021, me correspondió la salida de aquí de la comisaría (sitio de reclusión), para dirigirme al Palacio, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, llegando como a las 9: 45 a.m. al Palacio; donde estuve en espera en el recinto carcelario, en la parte del sótano, hasta la 1:30 minutos mas o menos aproximadamente, cuando se presento un Alguacil del Tribunal, quien pretendía obligarme a firmar un Acta donde no me permitió leerla ni estaba firmada por mis abogados privados; aunado a esto y ante mi negativa de firmar, me sube al recinto donde se encuentran los Tribunales de Violencia, en evidente malestar y agarrándome por el brazo de manera agresiva y de manera extraña, noto que en vez pasarme a la Sala donde se desarrollan las Audiencias, me traslada hasta una oficina o especie de cuartico y transcurrido un tiempo (no puedo precisar tiempo porque no dispongo de reloj), en ese sitio se me acerco el Juez Recusado Abg. FREDDY MEJIA QUINTERO, quien en presencia de su Alguacil y sin permitirme expresar palabra alguna, comenzó con una serie de amenazas y me indico que mis abogados no estaban porque me abandonaron y por eso, me colocaría un defensor publico (cosa que JAMAS creí y por eso exigía, o por lo menos, el derecho a realizar una llamada, o designar a un abogado de mi confianza); ante mi reclamo y exigencia, le ordeno al Alguacil que se encargara de mi persona y dicho esto, salio rápidamente de la sala quedando yo en una especie de Shock, por cuanto no entendí nada del porqué de ese comportamiento del Juez hacia mi persona; allí estuve esperando como una hora aproximadamente, sentado, aislado; posteriormente me vinieron a buscar, me paré, caminé y estando a la entrada de la Sala de Audiencia, observé la presencia de mi hija y a la mamá de ella que estaban allí; acto seguido, sin razón alguna y de manera violenta, el Alguacil se atraviesa, interponiéndose entre ellas y yo, para que no las mirara y me agarra fuertemente para que siga caminando hacia la silla donde me sentaría para presencia el Acto; ya estado en la sala, me senté y vi extrañamente de que solamente estaba sentado el Fiscal Nacional 64, la Fiscal de Maracay 24 y mi persona, no estando en ese momento mis abogados; luego entró la secretaria, pero vi que seguían las sillas de mis abogados vacías y fue entonces en ese momento, cuando me encontraba sentado allí solo, por lo que le pregunté a la secretaria de que qué paso con mis abogados, que no los veo allí, que dónde están, que por favor los llame, ella me dijo que esperara un momento; enseguida hizo acto de presencia el Juez, como un acto normal, se dio inicio al acto, de pie por favor, entró el juez, se sentó y me hace lectura de lo que está pasando, me dijo, que por el articulo tal, que no recuerdo ahorita de la constitución y de la ley, que sus defensores se retiraron y el Estado si no tiene un abogado u otro abogado que lo pueda asistir, le vamos a designar uno; después que leyó los artículos que no sé cuales son que presumo que hay una ausencia absoluta de defensa que fue lo que él me quiso hacer ver, en ese momento él llego rápidamente, porque eso fue una acción muy rápida, él llegó en presencia de los Fiscales empezó a hablar de todo lo que se hace en una audiencia, el llegó se paró y dijo que iba a dar un receso mientras se constituye la nueva defensa, entonces llego y dio unos minutos, dio una hora y bueno, se paró y se fue; en ese momento yo dije que tenía que saber qué paso, le dije a la secretaria que tenia que saber qué paso, que qué pasó con la defensa, que necesitaba llamarla, que me permitan el teléfono para saber qué pasó con mis abogados, si renunciaron o algo así y me dijo la secretaria ellos ya no están y necesitamos asistir de una defensa, de la defensa pública ( esto que me dice la Secretaria en Sala, fue lo mismo que me dijo el Juez en el cuartico y amenazándome). En ese momento no me dieron mas opción; ellos hicieron toda una escena en Sala (me imagino porque en esa Sala se esta filmando todo, a solicitud de mi UNICA y LEGITIMA defensa PRIVADA), quienes histriónicamente afirmar que me asistía el derecho de llamar a mi defensa privada, a un abogado privado o a otro abogado privado; cosa que ya explique y que no me permitieron ejercer como derecho, lo cual me pareció extraño y los movimientos que ellos tenían era de conseguir un Defensor Publico, quien de hecho se presentó a esa Sala y ni me hablo; es decir, que me cercenaron mi derecho a estar asistido de abogados de mi confianza. Luego; me volvieron a sacar de la sala y transcurrido un tiempo, me volvieron a llevar a Sala y el Juez de forma bastante grosera, nuevamente me amenazó y me dijo que me quedara callado porque me iba a ir peor de lo que me estaba yendo; dicho esto, se retiró rápidamente de la sala donde me encontraba metido, estas palabras me aturdieron y más cuando venían del Juez, luego, no recuerdo el tiempo que me tuvieron allí, me bajaron al sótano otra vez y en ese trayecto que iba bajando al sótano el Alguacil del Tribuna, quien emitía hacia mi persona palabras intimidantes y amenazantes; al llegar al sótano, el mismo Alguacil hablo con el Sargento y con los funcionarios que estaban allí, dándoles la orden que por instrucciones del Juez, no me permitieran tener acceso ni hacer alguna llamada telefónica; es decir, me hicieron un vulgar secuestro, por cuanto le pedí al Sargento que se encontraba en el sótano, delante del Alguacil de la Sala, que me facilitara un teléfono para poder llamar a mis abogados para que me explicaran qué estaba sucediendo y el Alguacil de la Sala que es el que es el que siempre está allí, uno mal encarado, le indicó al Guardia que por instrucciones del Juez, no me podían prestar el teléfono; entonces, en ese momento, el Sargento Prada me metió en el calabozo, sin embargo, ese Funcionario Prada, inmediatamente le dijo al Alguacil que en esa celda bahía otro funcionario, privado de su libertad, que se encontraba con un teléfono y el Alguacil, inmediatamente volvió a entrar a la celda y me saco para llevarme nuevamente a la sala donde me tuvieron aislado y sin poder tener el acceso o el derecho a llamar a mis abogados ni a ninguna persona, el Alguacil fue el encargado de ejecutar la orden dada por el Juez de aislarme y de prácticamente privarme del derecho a comunicarme con mis defensores.

En ese cuarto me tuvieron por horas sentado y he de hacer notar; que en el curso de ese tiempo donde no me permitían que alguien se me acercara, de manera extraña se me acercó una joven a quien le desconozco su nombre, pero de volver a verla la reconocería, que me indicó que estaba allí por ser hija de un secretario que trabajaba en los Tribunales, quien trató de ser amable con mi persona, haciéndome preguntas del caso y que luego de ello, me indicó y se identificó como la pareja del Juez Recusado FREDDY MEJÍA QUINTERO y hasta me dijo, que eso que estaba haciendo en mi contra, era por instrucciones de arriba, cosa que no entendí el por que se me acerco y menos el por que expreso esas palabras.


Por ultimo he de acotar; que al finalizar esta Audiencia, lo único que me permití y por el derecho que me asiste, me negué a firmar el Acta de la Audiencia, por cuanto no estuve de acuerdo con lo que sucedió. Lo vivido ese viernes 14 de Mayo del presente año, rompe con la atrocidad y donde he podido ver la verdadera cara del Monstruo de siete cabezas de este proceso, cuando un Juez, como el Recusado, sin ningún tipo de dudas y respeto me amenaza, se dirige hacia mi persona en privado, expresando palabras graves que, venidas de un Juez, dan mucho que pensar y que estamos en presencia de una persona, que no decidirá de forma imparcial la causa que injustamente se me sigue y que un Alguacil de un Tribunal que actúa de la manera que lo hizo, se aprovechó de mi condición de procesado para vejarme, amenazar y hasta de tratar de golpear, todo por dar cumplimiento a las instrucciones de un ser que no debería ser Juez, los hace desmerecedores de los cargos que ocupan...."

Pues bien, Ciudadanos Jueces Superiores; a pesar de haberse originado hechos GRAVES, cometidos por el Juez Recusado de manera SOBREVENIDA, perfectamente expresados por nuestro representado en el escrito de Recusación Sobrevenida presentado en fecha 20 de mayo de 2021 y que hasta fuere ratificado con posterioridad en la Irrita Audiencia que se celebró en fecha 21 de mayo de 2021; el Ciudadano Juzgador, violando toda norma entendible en derecho e incurriendo en lo que se conoce como "ERROR INEXCUSABLE", sin dar el trámite correspondiente al procedimiento de RECUSACIÓN SOBREVENIDA, que establece el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 21 de mayo de 2021, DECIDIÓ su propia RECUSACIÓN; es decir, ciudadanos Jueces Superiores de la digna Corte de Apelaciones en materia de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que el Juez Recusado de manera SOBREVENIDA; sin desparpajo alguno, subvirtió la norma y la adecuó a su capricho, no tomando en cuenta que las graves acusaciones presentadas por nuestro representado han debido ser tramitadas ante la superioridad, por lo que se pudiera llamar la sanidad del proceso.

Esta aberrante e Inconstitucional decisión, la podemos encontrar en la causa signada bajo la nomenclatura DP01-S-2020-000264; pues, en fecha 21 de mayo de 2021, como punto previo al inicio del debate, donde además nuestro representado ratificó lo expresado en Recusación Sobrevenida interpuesta en fecha 20 de mayo de 2021, en su decisión en sala el Juez Recusado y ahora violador de normas Constitucionales, se limitó a expresar lo siguiente:

“COMO PUNTO PREVIO ESTE TRIBUNAL: En virtud (sic)interpuesta por el ciudadano Matías Salazar el día de hoy paso a pronunciarme con respecto a la recusación y pasa el día de hoy de dicha decisión notificar al ciudadano Matías Salazar Moure, así como su defensa privada y el fiscal del ministerio público, de que la misma el día de hoy fue declarada inamisible (sic) por extemporáneo por cuanto no reunió los requisitos contemplados en el artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes..."

Es decir, ciudadanos Jueces Superiores; que sin motivación alguna, conculcando Derechos Constitucionales, violando Derechos Procedimentales y demostrando con ello su escaso conocimiento de las normas elementales de procedimiento; este Juzgador de marras, Abg. FREDDY MEJÍA QUINTERO; sin el menor de los recatos, con su propia tramitación y decisión de la RECUSACIÓN SOBREVENIDA, quebrantó normas que han de ser vistos con suma preocupación por esta alzada, pues no le está dado a Jueces de Instancia el tramitar y decidir su propia Recusación y máxime cuando este tipo de Recusación es de las llamadas SOBREVENIDAS.

Existe en el Derecho un adagio muy conocido que expresa: ".. Nadie Puede Alegar en su Favor su propia torpeza."; pues bien; en la decisión de fecha 21 de mayo de 2021 que se recurre, el ciudadano Juzgador, se comporta de forma torpe y con un total desconocimiento, no solo del principio de la legalidad sino también de las normas elementales del procedimiento, cuando demuestra ser un ignaro del Derecho, que lo convierte hasta en un funcionario de alto peligro para seguir ejerciendo como Juez Suplente del Juzgado de Juicio donde se encuentre y que además, con este tipo de decisiones, demuestra su plena descalificación, a la hora de Administrar Justicia, no quedando otra alternativa que solicitar a los ciudadanos Jueces Superiores, que además de que se declare CON LUGAR, el presente recurso de Apelación de Autos, se remita a las instancias superiores así como a la Inspectoria General de Tribunales, todo el cuaderno separado del presente Recurso, para que sean estas instancias administrativas, quienes decidan el futuro de este muy cuestionado Funcionario Público

CAPITULO II
INMOTIVACIÓN

Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia, incurre en error el Juez de Instancia Abg. FREDDY MEJÍA (SUPLENTE), en su decisión de fecha 21 de mayo de 2021, cuando la misma no se encuentra motivada; lo que sin duda, con su desacertada y no fundamentada decisión, viola el Debido Proceso. Doctrinalmente se ha sostenido; que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En cuanto a lo Jurídico; es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya Teleología se refleja en su función de síntesis de las Garantías, para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión Universal, que conllevan a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo; es el Sistema Procesal Penal, el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.

Para ello; las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en nuestra Carta Magna y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República; tales como: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos; entre otros.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García; ha señalado que:


"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso".

Ante tal criterio; el contenido de estos dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna. Para ello; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

"Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. "

En este orden de ideas; "La Tutela Judicial Efectiva", es el Principio ejercicio pacifico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por s pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas esas posiciones. Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)

En razón de ello; el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales yen especial para el imputado o acusado. Ahora bien; se evidencia sin equivoco alguno en el presente caso, que el Juez Suplente del Tribunal Único en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. FREDDY MEJIA QUINTERO quien está obligado por imperativo de Ley, a aplicar Principios Fundamentales y hacer valer Derechos que le asisten en todo momento, al hoy supra identificado acusado MATIAS SALAZAR MOURE; hizo caso omiso a su deber como Juzgador de la República, cuando no dio el trámite de rigor a la Recusación Sobrevenida y que el mismo; con una decisión sin fundamentación o motivación alguna, vulneró normas tanto de rango Constitucional así como Procedimental; coartando a nuestro defendido, el sagrado Derecho del Debido Proceso y burlándose con esa irrita decisión hasta del propio Estado.

En cuanto a lo observado en el presente caso; la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegura el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y
4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosimiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Al respecto es conveniente advertir; que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva que en este caso en concreto, el Ciudadano Juzgador del Tribunal Único en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no hizo.

En este mismo orden de ideas; la decisión tiene que cumplir fiel, irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, al señalar que:

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso”


Se considera importante destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, que señala lo siguiente:

Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las e adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem). la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (destacado de la Sala)

"La conjugación de artículos como el 2, 26 à 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos @reposiciones inútiles."

"En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.”

Sala Constitucional. Sentencia Nro. 72 del 26/01/2001:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:

"El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y, cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

No obstante, lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata, muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.”

Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por ello que nuevamente se considera que en la presente decisión emanada del Tribunal en cuestión, se violaron los derechos y garantías procesales, al no habérsele dado el tramite de Ley así como la no motivada declaratoria de Inadmisibilidad por Extemporáneo, de la solicitud hecha por el acusado, en fecha 20 de mayo de 2021; siendo determinante que los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal venezolano; evidenciándose que en el presente caso, se vulneraron normas y garantías fundamentales supra mencionadas.

En Sentencia número 1780, dictada en el expediente 01-2217, de fecha 05/08/2002, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se señaló textualmente lo siguiente:

“… Ya la Sala desde sus primeras decisiones ha dicho que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan los procesos son, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, a quienes corresponde precisar el alcance de dichas disposiciones procesales, más concretamente, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Únicamente cuando se deniegue el acceso a un recurso en forma inmotivada o se interprete arbitraria o infundadamente una disposición adjetiva sería posible su conocimiento en sede constitucional, al objeto de salvaguardar el derecho la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. …”

En Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20/10/05, expediente 04-077 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se señaló textualmente lo siguiente:

“…el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso ge de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conlleva indefensión. Una lesión al derecho constitucional a la defensa seria, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, "El o de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse" (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I. La Constitución y el Proceso Civil, Buenos Aires, 1948)”.

En este sentido esta defensa alude, que el ciudadano Juzgador incurre en e desconocimiento a la hora de tomar decisiones, cuando no fundamenta su decisión y nada indica en la misma, cuáles fueron los elementos que le llevaron a decidir para la declaratoria de Inadmisible por Extemporáneo, con respecto a la Recusación Sobrevenida hechas por el acusado mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2021, cuando solo toma el elemento de que la misma ha debido hasta el día antes de iniciarse el debate; sin embargo, nada dice y hasta allá que la Recusación planteada por nuestro defendido provino de un hecho que se produjo con posterioridad al inicio del Juicio y que con su irrita y desacertada decisión, nos deja en completo estado de indefensión.

Es así, que, al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

"Articulo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación."

CAPITULO IV
DEL DERECHO

El Artículo 49.1.2.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete "por otro lado, el Artículo 26 de nuestra Carta Fundamental nos indica: "..Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..."; el Artículo 44 eiusdem nos señala en su numeral 2, lo siguiente: "...2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia ...", y la consecuencia a la violación de todo esto lo encontramos en el artículo 25 que nos indica: " Articulo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores...".


Y en sentencia N° 345 de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 04-2252, se demuestra que como partes del proceso, podemos hacer la petición, siempre, bajo el marco legal, que de Alguna manera se violenten derechos que le asisten a las partes; a saber:

“(...)La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantias procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantias procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es asi mo el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del proceso penal, le asisten a las victimas de delitos…” (Resaltado de los abogados de la defensa)


CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, tanto de hecho como de derechos; solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materias de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, sea declarada CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Autos, contra la no tramitada decisión del Tribunal Único en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Estado Aragua, a cargo del Juez Suplente Abg. FREDDY MEJIA QUINTERO, a quien nuestro defendido MATIAS SALAZAR MOURE, presentara en contra del referido Juzgador, RECUSACION SOBREVENIDA en autos de la causa Nº DP01-S-2020-000264, en fecha 20 de mayo de 2021; y que en decisión que fuere publicada en fecha 21 de mayo de 2021; se decreta INADNISIBLE POR EXTEMPORANEO. En consecuencia y como efecto jurídico que ha de surgir de que esta acción Recursiva, al ser declarada CON LUGAR, por violaciones de Normas Constitucionales y Procedimentales, prosiga ajustada a derecho y con las consecuencias de Ley. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación.

III
Informe de Contestación:
En fecha 10 de junio de 2021, el Fiscal vigésima cuarta (24º) realiza su contestación en los siguientes términos:

Quienes suscribe, abogados Cesar Oscar Flores Mota y Daniela Corsini Campioli, actuando en carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional Con Competencia en Defensa Para la Mujer y Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua Con Competencia de Fase Intermedia y Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 53 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 111 numeral 19 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación de Autos, Interpuesto por los abogados Luis Cecilio Perdomo y Alejandra Steinhaus Gutiérrez, en su carácter de defensores privados del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N V 7.235.339, quien figura como acusado en la causa signada bajo el N° DP01-S-2020 000264 (Nomenclatura del Tribunal) contra la decisión dictada en fecha 21/05/2021, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la recusación sobrevenida que fuera interpuesta en fecha 20/05/2021, por el acusado.


Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes, no sin antes formular ciertas consideraciones a los respetables magistrados, que las partes deben litigar de buena fe, y muy en especial, como en efecto lo hace el Ministerio Público, por lo que esta Representación fiscal, quiada por ese interés que debe ser común, de que exista una verdadera administración de justicia, precisa que analicen los argumentos que a continuación se esgrimen a los efectos que decidan lo conducente, sin pretender de ninguna forma alguna atribuirle la decisión recurrida, a un escaso conocimiento de la Ley, por cuanto la misma, considero importante destacar, debe atribuirse a criterios errados en cuanto a la valoración de lo que aquí se ha recurrido por parte de la defensa y por ende del fondo de la causa por parte de los administradores de justicia en función de control, que solo podría entenderse entonces como una denegación de justicia y en consecuencia DECLAREN SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "Presentado el recurso, El juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso promuevan prueba...

En este mismo orden de idea el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: "Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que éste decida".

En ocasión a lo antes expuesto en el presente caso, en fecha 07/06/2021, fue notificada vía telefónica las representaciones fiscales Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Publico, Nacional con Competencia en Defensa Para la Mujer y Vigésima Cuarta (24") del Ministerio Público del Estado Aragua, por tal motivo, consideran quienes aquí suscriben que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 21 de Mayo de 2021, se celebró Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el articulo 109, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, con vigencia anticipada), aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la referida Ley Especial; en la cual el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncia respecto a la escrito de Recusación Sobrevenida recibido por este tribunal en fecha 20-05-2021, interpuesto por el acusado del presente asunto, ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE titular de la cédula de identidad No 7.235.339 y consignado en la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo por el ciudadano RODOLFO JOSE SALAZAR MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.647.148, quien es primo del recurrente, en los termino siguiente:

"Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: Decreta INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la Recusación Sobrevenida planteada por el ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, titular de la cédula de identidad N° 7.235.339 quien es el acusado de autos en el presente asunto, por no cumplir con las exigencias establecido en los artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal"

CAPITULO III
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Manifiesta la defensa técnica del acusado Matías Enrique Salazar Moure abogados Luis Cecilio Perdomo y Alejandra Steinhaus Gutiérrez, que el Juzgador Freddy Mejías Quintero, Juez del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14/05/2021. fecha fijada para la continuación de la audiencia del juicio oral y privado, le fueron violados y vulnerados derechos Constitucionales a su defendido tipificados en los artículos 26, 44.2 y 49 1.2.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando en una series de circunstancias y hechos que según el acusado ocurrieron, la cuales consideran graves cometidas por el juez recusado de manera sobrevenida y la cual fueron presentada en el escrito de recusación de fecha 20/05/2021 y ratificadas en fecha 21/05/2021. Agregan además que el juzgador de marras sin el menor de los recatos, con su propia tramitación y decisión de la recusación sobrevenida, quebranto normas que ha de ser visto con suma preocupación, por esta alzada, consideran que no está dado a los jueces de instancia tramitar y decidir su propia recusación y máxime cuando este tipo de recusación es llamada sobrevenida.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

Como primer punto quienes aquí suscriben consideran necesario mencionar las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Ministerio Público, en la que se destacan las siguientes:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las en los casos excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.


En este sentido no puede quienes actúan en representación del Ministerio Publico dejar de opinar en cuanto los graves y falso señalamiento presentados en el escrito de recusación por el ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, callar seria avalar situaciones y actos que atentarían contra la institucionalidad, de la institución que dignamente representamos.

Asume el ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, una violación a norma de rango Constitucional, el hecho de que en fecha 14/05/2021, fecha fijada para la continuación de audiencia del juicio oral y privado la representación de su defensa conformada por los abogados Luis Cecilio Perdomo y Alejandra Steinhaus Gutiérrez, encontrándose en sede tribunalicia decidieron abandonar la misma con evidente falta de justificación y contraponiéndose a lo previsto en el artículo 315 del Condigo Orgánico Procesal Penal en la cual señala que el juicio se realizara con la presencia ininterrumpida de las partes.

En consecuencia considerada abandonada la defensa, de acuerdo a la circunstancia que señala lo prescrito del artículo 315 de la ley adjetiva penal, se procedió a su remplazo conforme a lo previsto en los artículos 139 y 141 ejusdem, siendo designada la defensora publica segunda (2") Haime González, observado los representantes del Ministerio Publico que en ningún momento se violentó derechos y garantías Constitucionales, por el contrario se garantizo el respeto a los derechos y garantías Constitucionales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

Ahora bien respecto al quebrantamiento de norma que señala la defensa por la decisión dictada en fecha 21/05/2021, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la recusación sobrevenida que fuera interpuesta en fecha 20/05/2021, por el acusado y en la que consideran que no está dado a los jueces de instancia tramitar y decidir su propia recusación y máxime cuando este tipo de recusación es llamada sobrevenida.

En tal sentido resulta necesario invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a nuevo juez. Así, en sentencia N° 512, del 19 de Marzo de 2002, la Sala sostuvo: "...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal, En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta".

Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 18, de fecha 10 de Julio de 2002, casb A.T. y N° 27 de fecha 17 de Julio de 2002, caso H.R.A., ratificó la doctrina de la Sala Constitucional en lo relativo a la inadmisibilidad o no de la recusación por parte del Juez recusado.

"La inadmisión de la recusación para nada coarta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria manteniéndose el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); al contrario con la revisión de la admisibilidad de la recusación por parte del juez recusado, se cumple con el mandato constitucional de UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES, SIN DILACIONES INDEBIDAS preservándose el principio procesal de celeridad y si el juez recusado encuentra inadmisible la recusación, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para s tramitación con lo cual se cumple con la PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCESAL (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)".

Por lo que una vez revisado el escrito de Recusación Sobrevenida interpuesto por el acusado MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, se evidencia que el mismo fue presentado en fecha 20/05/2021, donde denuncia hechos ocurridos según el recurrente en fecha 14/05/2021, antes, durante y después de la audiencia de Continuación Juicio Oral y Privado seguido en su contra, razón por la cual se puede concluir que el presente escrito de Recusación además de estar formulada de manera temeraria e infundada, así como de no estar ajustado a las exigencias contenidas en el Artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra inmersa en las causales de Inadmisibilidad contenida en los Articulo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

"ARTICULO 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

ARTICULO 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate..."

En tal sentido se observa que audiencia de apertura del debate oral y privado se realizó en fecha 30/04/2021 y Recusación Sobrevenida fue interpuesta en fecha 20 05-2021, fecha para la cual ya fue abierto el lapso de recepción de pruebas y fueron evacuados dos medios probatorios, evidenciándose que la presente, ocurrió fuera de la oportunidad legal que establece el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra mencionado

En razón de lo antes indicado, es por lo que solicitamos que dichos argumentos no sean valorados por esa honorable Corte de Apelaciones, y en consecuencia se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por infundado y temerario, carecer de fundamento y sustento legal consonó con la normativa legal vigente, y en consecuencia sea confirmada en su totalidad la decisión recurrida.

CAPITULO V
PETITORIO

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados Luis Cecilio Perdomo y Alejandra Steinhaus Gutiérrez, en su carácter de defensores privados del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N V-7.235.339, quien figura como acusado en la causa signada bajo el N° DP01-S-2020-000264 (Nomenclatura del Tribunal), contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2021, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la de decreta INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la Recusación Sobrevenida planteada por el ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.339, que el mismo sea declarado SIN LUGAR, por carecer de fundamento, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal, y en consecuencia, sea confirmada la decisión recurrida.

Es Justicia que espero en la ciudad de Aragua, a los Diez (10) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veintiuno (2021)


III.- Consideraciones para decidir
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, pronunciarse acerca del presente Recurso de Apelación de Autos, incoado por los abogados Luís Cecilio Perdomo y Alejandra Steinhaus Gutiérrez, en su carácter de defensores privados del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N V-7.235.339, quien figura como acusado en la causa signada bajo el N° DP01-S-2020-000264 (Nomenclatura propia del Juzgado de Juicio), contra decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2021, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se decreta INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la Recusación Sobrevenida al Juez Freddy Mejìa Quintero, planteada por el ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.339.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman el asunto Principal signado con el Numero DP01-S-2020-000264, observa esta Corte:

Necesario considerar, que el debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos. Respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha reiterado que:

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).

Igualmente la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:

“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

Así mismo y a la luz de las citadas Jurisprudencias, se observa que el recurrente en su escrito, también hace mención a la institución de la Recusación, siendo necesario, revisar la norma que lo contiene:

El artículo 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante, y que establecen:

“Artículo 88.Legitimación Activa; Pueden recusar las partes y las victimas aunque no se hayan querellado”; y,

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de merito tal como lo estable el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, para así resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 ejusdem. Mas sin embargo, en el caso en comento, visto que lo alegado por los recurrentes es la existencia de una Recusación Sobrevenida, declarada no admisible por ser propuesta fuera de la oportunidad legal; resulta necesario invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a nuevo juez. Así, en sentencia N° 512, del 19 de Marzo de 2002, la Sala sostuvo: "...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta".

Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 18, de fecha 10 de Julio de 2002, caso A.T., número 27, de fecha 17 de Julio de 2002, ratificó la doctrina de la Sala Constitucional en lo relativo a la inadmisibilidad o no de la recusación por parte del Juez recusado, así:

"La inadmisión de la recusación para nada coarta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria manteniéndose el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); al contrario con la revisión de la admisibilidad de la recusación por parte del juez recusado, se cumple con el mandato constitucional de UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES, SIN DILACIONES INDEBIDAS preservándose el principio procesal de celeridad y si el juez recusado encuentra inadmisible la recusación, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, con lo cual se cumple con la PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCESAL (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)".
Revisado lo anterior, se observa que en el caso que nos ocupa queda evidenciado que el juez de la instancia fue recusado, en cuyo escrito se indicó que se trataba de una causa sobrevenida, la cual fue declarada inadmisible por el mismo juez recusado a tenor del primer aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”. Al respecto, considera pertinente este Órgano Colegiado traer a colación en referencia al precepto citado, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales patrios existentes, señalados en el escrito recursivo, los cuales este Tribunal de Alzada no comparte en su totalidad, por cuanto el mencionado y transcrito artículo establece como plazo máximo para la proposición de una recusación el día hábil anterior al debate, lo cual parecería indicar que no es posible recusar a un juez durante las continuaciones, del juicio oral o antes del acto de conclusiones e incluso.
En realidad aquí no hay ninguna imprecisión del legislador, este no olvidó el problema de las causales sobrevenidas de recusación, que tan magistralmente resuelven legislaciones como la alemana, la española y la cubana por el contrario a criterio de esta Alzada, el asunto es como sigue.
La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistente y sobrevenidas. Son preexistente aquellas que se fundan en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes. La primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación, y por ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre un juez y las partes durante el juicio oral, aun fuera de las salas de audiencias, comentarios realizados por los jueces dentro o fuera de la sala de audiencia, donde se demuestre o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por jueces profesionales y legos de preguntas durante los debates, donde se adelante criterio o se demuestre parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenidas impropias son aquellas donde el hecho en que se fundan es realmente preexistente, pero sólo lega a ser conocido por el alegante durante el proceso; figura esta que sólo existe y aplica para el Derecho Procesal Civil, mas no así, para el Derecho Procesal Penal.
Es claro que los artículos 88, 89, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, no dicen nada al respecto, sobre causales sobrevenidas de recusación, lo que nos lleva a revisar la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo traer al respecto lo pronunciado por la Sala de Casación Penal en decisión del 21 de Mayo del año 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien señala entre otros puntos que:
“ … la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una Justicia expedita sin dilaciones indebidas consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legitimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separa del proceso al juez que viene conociendo el asunto.
Para esta sala en la mayoría de los casos la instauración de pesados motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya esta en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
En el proceso penal venezolano no esta prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se esta señalando el juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en si, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual al legislador penal proscribe esta denominada “Recusación Sobrevenida”, pues, no es en base a la simpleza, ligereza, oratoria descalificativo y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al juez penal …”
En razón a lo explicado, los integrantes de este Tribunal Colegiado en cumplimiento de lo consagrado en la ley adjetiva penal, consideran que en el caso sub iudice, antes expuesto debe ser declarado Improcedente por lo inapropiado del mecanismo utilizado para recurrir la decisión emitida Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de mayo del 2021, toda vez que la figura de Recusación Sobrevenida no se encuentra prevista en el Proceso Penal Venezolano. Y así se decide.-

IV.- Dispositiva.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: SE ADMITE el recurso de Apelación incoado por los Abogados Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez y Luís Cecilio Perdomo Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.680 y 50.789, respectivamente, en representación del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, identificado con la cédula número V. 11.983.020, en contra de la abogado Freddy Mejìa Quintero, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Segundo: Se declara IMPROCEDENTE, recurso de Apelación formulada por los Abogados Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez y Luís Cecilio Perdomo Franco, en representación del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, ya anteriormente identificados, en contra de la abogado Doctor Freddy Mejìa Quintero, en su carácter de Juez Suplente de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, toda vez que la figura de Recusación Sobrevenida no se encuentra prevista en el Proceso Penal Venezolano. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Presidente

Dra. Mirla B. Malavé Sáez Jueza Superior


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
Jueza Superior (Ponente)



Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Expediente Nº: DP01-R-2021-000023
Decisión de Corte Nº 0054-2021.-
AECC/MBMS/YCAC/DdelCA/Anyineth.A.-